Mmg I Pr Cr LLC. v. Fontanez Rivera, Francisco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 2023
DocketKLAN202301084
StatusPublished

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Mmg I Pr Cr LLC. v. Fontanez Rivera, Francisco, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

MMG I PR CR LLC Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera KLAN202301084 Instancia, Sala v. de Guayama

Civil Núm.: FRANCISCO FONTÁNEZ G CD2017-0085 RIVERA, ET AL. Sobre: Apelante Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la jueza Grana Martínez, el juez Rodríguez Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2023.

Comparecen el señor Francisco Fontánez Rivera, la

señora Virginia Berríos Huertas y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos, en adelante los señores

Fontánez-Berríos o los apelantes, y solicitan que

revoquemos una Sentencia emitida el 6 de mayo de 2021,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama,

en adelante TPI, notificada y archivada en autos el 11

del mismo mes y año. Mediante la misma se declaró ha

lugar una Demanda de cobro de dinero y ejecución de

hipoteca presentada por MMG I PR CR LLC, en adelante MMG

I o la apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se desestima el recurso de Apelación por falta de

jurisdicción, por tardío.

1 OAJ2021-086.

Número Identificador SEN2023______________ KLAN202301084 2 -I-

Surge de los autos originales y del expediente del

pleito de epígrafe, que el 6 de mayo de 2021, notificada

el 11 del mismo mes y año, el TPI declaró con lugar la

Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca,

presentada por MMG I, y dictó Sentencia a favor de la

apelada y en contra de los señores Fontánez-Berríos, en

la que, en síntesis, les ordenó pagar las sumas adeudadas

o en su defecto, vender el bien inmueble hipotecado en

pública subasta.2

Oportunamente, los apelantes presentaron una Moción

Solicitando Reconsideración de Sentencia,3 que el TPI

declaró no ha lugar.4

Inconformes con dicha determinación, los apelantes

acudieron a este tribunal intermedio mediante el recurso

clasificado alfanuméricamente como KLAN202200788.5 En

dicha ocasión, acogimos el recurso como una petición de

certiorari, revocamos la resolución recurrida y

ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera

Instancia para la continuación de los procedimientos.

Específicamente, dispusimos lo siguiente:

[C]omo todavía no se ha adjudicado la Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia de 19 de mayo de 2021, los términos para solicitar la revisión de la Sentencia de 6 de mayo de 2021 quedaron interrumpidos. Por lo tanto, dicha sentencia no es final ni firme y en consecuencia, la Orden que autoriza su ejecución es inoficiosa. Como se desprende de la normativa previamente expuesta, los términos para revisar en alzada la Sentencia de 6 de mayo de 2021 comenzarán a correr nuevamente a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración presentada por los Sres. Fontánez-Berríos, lo que no ha ocurrido todavía.6

2 Apéndice de los apelantes, págs. 109-130. 3 Id., págs. 131-153. 4 Id., pág. 206. 5 Id., págs. 232-239. 6 Id., págs. 238-239. (Énfasis en el original). KLAN202301084 3 Cónsono con lo anterior, el TPI emitió una

Resolución en la que ordenó lo siguiente:

Recibido el Mandato del Tribunal de Apelación, tenga la parte demandante, MMG I PR CR, LLC, el término de diez (10) días para exponer posición a la Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia presentada por la parte demandada el 21 de mayo de 2022.7

De conformidad con la orden emitida, la apelada

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en

Oposición a Reconsideración de Sentencia.8

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2023,

notificada ese mismo día, el TPI emitió una Resolución

en la que dispuso:

Examinada la "MOCIÓN SOLICITANDO RECONSIDERACIÓN” presentada el 21 de mayo de 2021 por la parte demandada, Francisco Fontánez y otros; y la “MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN Y EN OPOSICIÓN A RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA" presentada el 24 de julio de 2023 por la parte demandante, MMG I PR CR, LLC, el Tribunal dispone lo siguiente: NO HA LUGAR a la solicitud de reconsideración de la Sentencia presentada por la parte demandada.9

En desacuerdo con la denegatoria de la moción de

reconsideración, el 11 de octubre de 2023, los apelantes

presentaron una Moción Solicitando Reconsideración.10

Por su parte, MMG I presentó una Moción en Torno a

Segunda “Moción Solicitando Reconsideración”.11

En dicho contexto procesal, el 1 de noviembre de

2023, notificada el 2 del mismo mes y año, el TPI emitió

la siguiente Resolución:

Examinada la "MOCIÓN SOLICITANDO RECONSIDERACIÓN" presentada el 11 de octubre de 2023 por la parte demandada, Francisco Fontánez y otros; y la "MOCIÓN EN TORNO A SEGUNDA "MOCIÓN SOLICITANDO RECONSIDERACIÓN" presentada el 31 de octubre de 2023 por la parte demandante, MMG I PR CR, LLC, el Tribunal dispone lo siguiente:

7 Id., pág. 242. (Énfasis en el original). 8 Id., págs. 243-255. 9 Id., pág. 256. (Énfasis en el original). 10 Id., págs. 257-311. 11 Id., págs. 312-314. KLAN202301084 4 NO HA LUGAR a la solicitud de reconsideración de la Sentencia presentada por la parte demandada.12

Nuevamente inconformes, el 4 de noviembre de 2023,

los señores Fontánez-Berríos presentaron una Apelación,

en la que alegan que el TPI incurrió en tres errores que

ameritan la intervención de este foro apelativo.

Luego de revisar el escrito de los apelantes y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

La Regla 47 de Procedimiento Civil regula la figura

procesal de la reconsideración y en lo aquí pertinente

dispone:

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia. . . . . . . . . Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.13

De lo anterior se desprende, que una vez se presenta

oportunamente una moción de reconsideración que cumple

con todas las especificidades allí dispuestas, se

interrumpirán los términos para solicitar revisión al

foro de mayor jerarquía hasta que el Tribunal de Primera

Instancia resuelva la reconsideración.

12Id., pág. 316. (Énfasis en el original). 13Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. (Énfasis suplido). KLAN202301084 5 Consecuentemente, el término para apelar comenzará a

transcurrir nuevamente a partir de la notificación de

la resolución adjudicando la moción de reconsideración.14

Ahora bien, como regla general, nuestro

ordenamiento procesal civil reconoce a un litigante el

derecho a presentar una moción de reconsideración. Por

excepción, una parte puede presentar una moción de

reconsideración adicional cuando el dictamen apelado ha

sido alterado sustancialmente.15 En otras palabras,

cuando la moción de reconsideración presentada modifica

o enmienda la sentencia original de forma sustancial, o

altera significativamente el resultado del caso.16

B.

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