Miranda Santana, Victor v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLRA202200672
StatusPublished

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Miranda Santana, Victor v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

VÍCTOR MIRANDA SANTANA, REVISIÓN

Recurrente. Sobre: v. KLRA202200672 daños y perjuicios.

COMPAÑÍA PHYSICIAN CORRECTIONAL,

Recurrida.

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

La parte recurrente, el Sr. Víctor Miranda Santana (Miranda

Santana) incoó el presente recurso de revisión el 19 de enero de 2023, y

adjuntó varios documentos.

Examinado el escrito del recurrente, así como los documentos

anejados al mismo, prescindimos de la comparecencia de Physician

Correctional1.

En su consecuencia, nos es forzoso desestimar el recurso por el

craso incumplimiento del recurrente con la ley y el reglamento aplicable.

I

Conforme surge de sus alegaciones, el Sr. Miranda Santana se

encuentra confinado y sufre de neuropatía diabética. El 19 de diciembre de

2022, presentó ante nos una Demanda contra Physician Correctional. En

esta, alegó que el Dr. Devarie Díaz le renovó una receta de forma

incorrecta. Esto, pues el Sr. Miranda Santana tomaba el medicamento

“Gabapentin” tres veces al día, y ahora se le recetó el mismo medicamente

1Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

Número Identificador

SEN2023_____________ KLRA202200672 2

para dos veces al día. Como consecuencia, el Sr. Miranda Santana ha

escrito en múltiples ocasiones a Physician Correctional2 para solicitar que

se le recete nuevamente tomar el medicamente tres veces al día, pues de

lo contrario, sufre dolores durante el día. Aduce, sin embargo, Physician

Correctional no ha contestado dichas solicitudes. Por ello, el Sr. Miranda

Santana solicita el resarcimiento de los daños y angustias mentales

sufridos.

II

A

La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la

obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,

que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal

asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta

de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un

recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede

hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los

tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales

apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el

recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede

hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes

o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537

(1991).

De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre

una controversia determinada, procede su desestimación. González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a la pág. 855. Por su parte, la

2 Véase, apéndice del recurso no enumerado. KLRA202200672 3

Regla 83 (C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 83 (C), nos permite desestimar un recurso de apelación o

denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos

consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83 (B)

(1) provee para la desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.

B

En nuestro sistema judicial, el recurso de apelación no es

automático; presupone una notificación, un diligenciamiento y

su perfeccionamiento. Se presume, además, que nuestros tribunales

actúan con corrección, por lo que compete al apelante la obligación de

demostrar lo contrario. Por lo tanto, el apelante tiene la obligación de

perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento de

este Tribunal de Apelaciones, para así colocar a este foro apelativo en

posición de poder revisar al tribunal primario. Además, de no

perfeccionarse un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para

ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso

presentado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005).

Así pues, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los

recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno

Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la necesidad de colocar a

los tribunales apelativos “en posición de decidir correctamente los casos,

contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene

ante sí”. Íd.

Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones

reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la

desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145

(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal

Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las

disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento

real y meritorio para que podamos considerar el caso en los KLRA202200672 4

méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). A modo

de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los documentos

necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su

consideración en los méritos”. Íd. (Énfasis nuestro; bastardillas en el

original).

Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno

de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,

flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar

al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender

ordenadamente los recursos que se presentan ante este foro apelativo

intermedio. Mucho menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales

para acudir en alzada. Morán v. Martí, 165 DPR, a las págs. 368-369.

Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los

requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones

apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de

la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR, a la pág. 90.

Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes

litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que

ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en

el caso de aquellas normas procesales que establecen términos

jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,

722 (2003).

C

Entre los requisitos a satisfacer en los recursos de revisión judicial

de determinaciones finales y firmes administrativas, la Regla 59 de nuestro

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