Milliam A. Centeno Soto, Por Sí en Representación De Sus Hijos Menores De Edad Sebastián N. Mercado Centeno Y Camila I. Mercado Centeno v. Minerva Ibarrondo Aquino Y Joel T. Alemán Ibarrondo, Ambos Por Sí Y Como Parte De La Sucesión De Herederos De Tomás A. Alemán Cardona; Sutana De Tal, Por Sí Y Como Parte De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Compone Con Joel T. Alemán Ibarrondo; Universal Insurance Company; Dueño I; Aseguradora A; Dueño II Y Aseguradora B v. Procuradora De Asuntos De Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2026
DocketTA2026CE00361
StatusPublished

This text of Milliam A. Centeno Soto, Por Sí en Representación De Sus Hijos Menores De Edad Sebastián N. Mercado Centeno Y Camila I. Mercado Centeno v. Minerva Ibarrondo Aquino Y Joel T. Alemán Ibarrondo, Ambos Por Sí Y Como Parte De La Sucesión De Herederos De Tomás A. Alemán Cardona; Sutana De Tal, Por Sí Y Como Parte De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Compone Con Joel T. Alemán Ibarrondo; Universal Insurance Company; Dueño I; Aseguradora A; Dueño II Y Aseguradora B v. Procuradora De Asuntos De Familia (Milliam A. Centeno Soto, Por Sí en Representación De Sus Hijos Menores De Edad Sebastián N. Mercado Centeno Y Camila I. Mercado Centeno v. Minerva Ibarrondo Aquino Y Joel T. Alemán Ibarrondo, Ambos Por Sí Y Como Parte De La Sucesión De Herederos De Tomás A. Alemán Cardona; Sutana De Tal, Por Sí Y Como Parte De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Compone Con Joel T. Alemán Ibarrondo; Universal Insurance Company; Dueño I; Aseguradora A; Dueño II Y Aseguradora B v. Procuradora De Asuntos De Familia) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Milliam A. Centeno Soto, Por Sí en Representación De Sus Hijos Menores De Edad Sebastián N. Mercado Centeno Y Camila I. Mercado Centeno v. Minerva Ibarrondo Aquino Y Joel T. Alemán Ibarrondo, Ambos Por Sí Y Como Parte De La Sucesión De Herederos De Tomás A. Alemán Cardona; Sutana De Tal, Por Sí Y Como Parte De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Compone Con Joel T. Alemán Ibarrondo; Universal Insurance Company; Dueño I; Aseguradora A; Dueño II Y Aseguradora B v. Procuradora De Asuntos De Familia, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MILLIAM A. CENTENO Certiorari SOTO, por sí en procedente del representación de sus hijos Tribunal de Primera menores de edad Instancia, Sala SEBASTIÁN N. MERCADO Superior de CENTENO Y CAMILA I. Aguadilla MERCADO CENTENO Caso Núm.: Recurridos SS2024CV00457

v. Sobre: Daños y Perjuicios MINERVA IBARRONDO AQUINO Y JOEL T. ALEMÁN IBARRONDO, ambos por sí y como parte de la SUCESIÓN DE HEREDEROS DE TOMÁS TA2026CE00361 A. ALEMÁN CARDONA; SUTANA DE TAL, por sí y como parte de la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES que compone con JOEL T. ALEMÁN IBARRONDO; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; DUEÑO I; ASEGURADORA A; DUEÑO II Y ASEGURADORA B

Recurridos

PROCURADORA DE ASUNTOS DE FAMILIA

Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Compareció la Procuradora de Asuntos de Familia (en

adelante, “Procuradora” o “peticionaria”) mediante el recurso de

Certiorari de epígrafe presentado el 24 de marzo de 2026. Nos solicitó

la revocación de la Resolución emitida 12 de febrero de 2026,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla (en adelante, “foro de instancia”). En el TA2026CE00361 2

aludido dictamen, el foro de instancia concluyó que el desistimiento

de las reclamaciones de los menores de edad no requería

autorización judicial.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el

auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida. En

consecuencia, se devuelve el caso al foro de instancia para que se

celebre la correspondiente vista de autorización judicial.

-I-

El 19 de junio de 2024, la Sra. Milliam A. Centeno Soto (en

adelante, “señora Centeno Soto”) por sí y en representación de sus

dos hijos menores de edad —SNMC y CIMC— instó Demanda1 sobre

daños y perjuicios contra el Sr. Tomás A. Alemán Cardona, el Sr.

Joel Alemán Ibarrondo y Universal Insurance Company (en

conjunto, “demandados” o “recurridos”). Alegó que sufrió daños al

ser impactada por un vehículo de motor propiedad del señor Alemán

Cardona y conducido por el señor alemán Ibarrondo, por lo cual

solicitó la suma de $380,000.00. Además, solicitó la suma de

$50,000.00 por las angustias y sufrimientos mentales de sus hijos,

SNMC y CIMC.

Tras varios trámites procesales, el 2 de octubre de 2025,

ambas partes en conjunto presentaron Estipulación de sentencia por

transacción sujeta a autorización judicial.2 Informaron que han

acordado transigir el presente caso mediante una estipulación,

conforme a la cual los demandados indemnizarán a la señora

Centeno Soto con la suma global de $100,000.00, sujeto dicho

acuerdo a la correspondiente autorización judicial y pagada

exclusivamente por Universal Insurance Company. Además,

acordaron que, de entender el foro de instancia que los menores de

edad deben ser compensados, se descontará de la suma global

1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 Id., entrada núm. 33. TA2026CE00361 3

estipulada la cantidad que el tribunal estime necesaria para dichos

fines.

Luego, el 14 de octubre de 2025, la señora Centeno Soto

presentó Petición de vista de autorización judicial,3 mediante la cual

informó lo siguiente: (1) la póliza de seguros tiene un límite de

cobertura de $100,000.00 por tratarse de una sola persona

lesionada en el accidente vehicular, por lo que cualquier

responsabilidad adicional recae sobre el patrimonio personal de los

demandados; (2) el conductor que provocó el accidente se

encontraba recluido en prisión; y (3) la madre de este carece de

capacidad económica para responder por los daños reclamados. Por

lo cual, solicitó el desistimiento con perjuicio de la reclamación

presentada en representación de sus hijos menores de edad, sin

compensación alguna a favor de esos, y que la indemnización se

concediera únicamente a su favor, ya que esta debe otorgarse a

quien sufrió el mayor daño. Además, solicitó la celebración de una

vista de autorización judicial y la correspondiente notificación a la

Procuradora.

Por su parte, el 20 de octubre de 2025, la Procuradora

presentó su Informe fiscal,4 en el cual se opuso a la solicitud de

desistimiento de la señora Centeno Soto. Argumentó que una de las

alegaciones de la Demanda consistía en que los menores de edad,

SNMC y CIMC, “sufrieron intensas angustias y sufrimientos

mentales al ver el estado físico y emocional en que ha quedado su

madre como consecuencia del incidente”. Por tanto, sostuvo que los

menores de edad tienen una causa de acción propia e independiente

de la señora Centeno Soto y deben recibir la correspondiente

indemnización, la cual fue valorizada en $50,000.00.

3 Id., entrada núm. 35. 4 Id., entrada núm. 37. TA2026CE00361 4

Ante esto, el foro de instancia señaló una vista de autorización

judicial para el 11 de febrero de 2026. Sin embargo, durante dicha

vista, meramente escuchó las argumentaciones de los abogados y

determinó que no era necesaria la autorización judicial.5 Así pues,

el 12 de febrero de 2026 emitió Resolución6 escrita, notificada el 13

de febrero de 2026, mediante la cual concluyó que la renuncia del

reclamo de los menores de edad expuesto en la Demanda, no

requiere autorización judicial. Esto es, determinó que el padre con

patria potestad —quien no se beneficiaria de la transacción ni forma

parte de la demanda— puede solicitar el desistimiento de la

reclamación de sus hijos, SNMC y CIMC.

En desacuerdo, el 18 de febrero de 2026, la Procuradora instó

una petición de Reconsideración7 en la que expresó su oposición

respecto a que el padre con patria potestad pueda desistir de las

reclamaciones de los menores sin la necesidad de autorización

judicial. Argumentó que el ordenamiento jurídico no autoriza a

ninguno de los progenitores a enajenar ni gravar bienes inmuebles

pertenecientes al hijo ni los muebles cuyo valor exceda de

$2,000.00, sin la previa autorización judicial. Por lo cual, sostuvo

que —en ausencia de autorización judicial que faculte a los

progenitores de los menores para desistir la reclamación— el foro de

instancia solo puede, en su día, determinar si procede o no la

compensación de los daños.

Así pues, el 19 de febrero de 2026, el foro de instancia emitió

y notificó Resolución8 mediante la cual denegó la solicitud de

reconsideración por los fundamentos siguientes:

[…] La reclamación respecto a los menores es una alegación en la demanda. No obra en el expediente certificado médico que acredite las angustias de los menores, tampoco tratamiento alguno.

5 Id., entrada núm. 46. 6 Id., entrada núm. 47. 7 Id., entrada núm. 48. 8 Id., entrada núm. 50. TA2026CE00361 5

Entendemos que el padre con patria potestad no est[á] enajenando bien alguno de los menores. No tiene el expediente Resolución de Tutela sobre estos menores. Respecto a lo que pueda determinar el Tribunal Superior este Tribunal guarda total deferencia a la discreción judicial del magistrado, quien nos parece es el llamado a examinar el Acuerdo Transaccional presentado.9

Inconforme, el 24 de marzo de 2026, la Procuradora acudió

ante nos mediante el recurso de epígrafe y esbozó el señalamiento

de error siguiente:

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