Milliam A. Centeno Soto, Por Sí en Representación De Sus Hijos Menores De Edad Sebastián N. Mercado Centeno Y Camila I. Mercado Centeno v. Minerva Ibarrondo Aquino Y Joel T. Alemán Ibarrondo, Ambos Por Sí Y Como Parte De La Sucesión De Herederos De Tomás A. Alemán Cardona; Sutana De Tal, Por Sí Y Como Parte De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Compone Con Joel T. Alemán Ibarrondo; Universal Insurance Company; Dueño I; Aseguradora A; Dueño II Y Aseguradora B v. Procuradora De Asuntos De Familia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 18, 2026·No. TA2026CE00361·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MILLIAM A. CENTENO Certiorari SOTO, por sí en procedente del representación de sus hijos Tribunal de Primera menores de edad Instancia, Sala SEBASTIÁN N. MERCADO Superior de CENTENO Y CAMILA I. Aguadilla MERCADO CENTENO Caso Núm.:

Recurridos SS2024CV00457

v. Sobre:

Daños y Perjuicios

MINERVA IBARRONDO AQUINO Y JOEL T.

ALEMÁN IBARRONDO, ambos por sí y como parte de la SUCESIÓN DE HEREDEROS DE TOMÁS TA2026CE00361 A. ALEMÁN CARDONA; SUTANA DE TAL, por sí y como parte de la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES que compone con JOEL T.

ALEMÁN IBARRONDO; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY; DUEÑO I; ASEGURADORA A; DUEÑO II Y ASEGURADORA B

Recurridos

PROCURADORA DE ASUNTOS DE FAMILIA

Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Compareció la Procuradora de Asuntos de Familia (en adelante, “Procuradora” o “peticionaria”) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe presentado el 24 de marzo de 2026. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida 12 de febrero de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, “foro de instancia”). En el

aludido dictamen, el foro de instancia concluyó que el desistimiento de las reclamaciones de los menores de edad no requería autorización judicial.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso al foro de instancia para que se celebre la correspondiente vista de autorización judicial.

-I-

El 19 de junio de 2024, la Sra. Milliam A. Centeno Soto (en adelante, “señora Centeno Soto”) por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad —SNMC y CIMC— instó Demanda1 sobre daños y perjuicios contra el Sr. Tomás A. Alemán Cardona, el Sr. Joel Alemán Ibarrondo y Universal Insurance Company (en conjunto, “demandados” o “recurridos”). Alegó que sufrió daños al ser impactada por un vehículo de motor propiedad del señor Alemán Cardona y conducido por el señor alemán Ibarrondo, por lo cual solicitó la suma de $380,000.00. Además, solicitó la suma de $50,000.00 por las angustias y sufrimientos mentales de sus hijos, SNMC y CIMC.

Tras varios trámites procesales, el 2 de octubre de 2025, ambas partes en conjunto presentaron Estipulación de sentencia por transacción sujeta a autorización judicial.2 Informaron que han acordado transigir el presente caso mediante una estipulación, conforme a la cual los demandados indemnizarán a la señora Centeno Soto con la suma global de $100,000.00, sujeto dicho acuerdo a la correspondiente autorización judicial y pagada exclusivamente por Universal Insurance Company. Además, acordaron que, de entender el foro de instancia que los menores de edad deben ser compensados, se descontará de la suma global

1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 2 Id., entrada núm. 33.

estipulada la cantidad que el tribunal estime necesaria para dichos fines.

Luego, el 14 de octubre de 2025, la señora Centeno Soto presentó Petición de vista de autorización judicial,3 mediante la cual informó lo siguiente: (1) la póliza de seguros tiene un límite de cobertura de $100,000.00 por tratarse de una sola persona lesionada en el accidente vehicular, por lo que cualquier responsabilidad adicional recae sobre el patrimonio personal de los demandados; (2) el conductor que provocó el accidente se encontraba recluido en prisión; y (3) la madre de este carece de capacidad económica para responder por los daños reclamados. Por lo cual, solicitó el desistimiento con perjuicio de la reclamación presentada en representación de sus hijos menores de edad, sin compensación alguna a favor de esos, y que la indemnización se concediera únicamente a su favor, ya que esta debe otorgarse a quien sufrió el mayor daño. Además, solicitó la celebración de una vista de autorización judicial y la correspondiente notificación a la Procuradora.

Por su parte, el 20 de octubre de 2025, la Procuradora presentó su Informe fiscal,4 en el cual se opuso a la solicitud de desistimiento de la señora Centeno Soto. Argumentó que una de las alegaciones de la Demanda consistía en que los menores de edad, SNMC y CIMC, “sufrieron intensas angustias y sufrimientos mentales al ver el estado físico y emocional en que ha quedado su madre como consecuencia del incidente”. Por tanto, sostuvo que los menores de edad tienen una causa de acción propia e independiente de la señora Centeno Soto y deben recibir la correspondiente indemnización, la cual fue valorizada en $50,000.00.

3 Id., entrada núm. 35. 4 Id., entrada núm. 37.

Ante esto, el foro de instancia señaló una vista de autorización judicial para el 11 de febrero de 2026. Sin embargo, durante dicha vista, meramente escuchó las argumentaciones de los abogados y determinó que no era necesaria la autorización judicial.5 Así pues, el 12 de febrero de 2026 emitió Resolución6 escrita, notificada el 13 de febrero de 2026, mediante la cual concluyó que la renuncia del reclamo de los menores de edad expuesto en la Demanda, no requiere autorización judicial. Esto es, determinó que el padre con patria potestad —quien no se beneficiaria de la transacción ni forma parte de la demanda— puede solicitar el desistimiento de la reclamación de sus hijos, SNMC y CIMC.

En desacuerdo, el 18 de febrero de 2026, la Procuradora instó una petición de Reconsideración7 en la que expresó su oposición respecto a que el padre con patria potestad pueda desistir de las reclamaciones de los menores sin la necesidad de autorización judicial. Argumentó que el ordenamiento jurídico no autoriza a ninguno de los progenitores a enajenar ni gravar bienes inmuebles pertenecientes al hijo ni los muebles cuyo valor exceda de $2,000.00, sin la previa autorización judicial. Por lo cual, sostuvo que —en ausencia de autorización judicial que faculte a los progenitores de los menores para desistir la reclamación— el foro de instancia solo puede, en su día, determinar si procede o no la compensación de los daños.

Así pues, el 19 de febrero de 2026, el foro de instancia emitió y notificó Resolución8 mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración por los fundamentos siguientes:

[…] La reclamación respecto a los menores es una alegación en la demanda. No obra en el expediente certificado médico que acredite las angustias de los menores, tampoco tratamiento alguno.

5 Id., entrada núm. 46. 6 Id., entrada núm. 47. 7 Id., entrada núm. 48. 8 Id., entrada núm. 50.

Entendemos que el padre con patria potestad no est[á]

enajenando bien alguno de los menores. No tiene el expediente Resolución de Tutela sobre estos menores.

Respecto a lo que pueda determinar el Tribunal Superior este Tribunal guarda total deferencia a la discreción judicial del magistrado, quien nos parece es el llamado a examinar el Acuerdo Transaccional presentado.9

Inconforme, el 24 de marzo de 2026, la Procuradora acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y esbozó el señalamiento de error siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no requería autorización judicial para transigir la reclamación por danos y perjuicios de los menores.10

Transcurrido el término dispuesto en la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 60, 216 DPR __ (2025), para que los recurridos presentaran sus alegatos en oposición al recurso de epígrafe, no comparecieron, por lo que damos por perfeccionado el recurso. Así pues, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración.

-II-

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Milliam A. Centeno Soto, Por Sí en Representación De Sus Hijos Menores De Edad Sebastián N. Mercado Centeno Y Camila I. Mercado Centeno v. Minerva Ibarrondo Aquino Y Joel T. Alemán Ibarrondo, Ambos Por Sí Y Como Parte De La Sucesión De Herederos De Tomás A. Alemán Cardona; Sutana De Tal, Por Sí Y Como Parte De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Compone Con Joel T. Alemán Ibarrondo; Universal Insurance Company; Dueño I; Aseguradora A; Dueño II Y Aseguradora B v. Procuradora De Asuntos De Familia, (prapp 2026).

Milliam A. Centeno Soto, Por Sí en Representación De Sus Hijos Menores De Edad Sebastián N. Mercado Centeno Y Camila I. Mercado Centeno v. Minerva Ibarrondo Aquino Y Joel T. Alemán Ibarrondo, Ambos Por Sí Y Como Parte De La Sucesión De Herederos De Tomás A. Alemán Cardona; Sutana De Tal, Por Sí Y Como Parte De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Compone Con Joel T. Alemán Ibarrondo; Universal Insurance Company; Dueño I; Aseguradora A; Dueño II Y Aseguradora B v. Procuradora De Asuntos De Familia (Milliam A. Centeno Soto, Por Sí en Representación De Sus Hijos Menores De Edad Sebastián N. Mercado Centeno Y Camila I. Mercado Centeno v. Minerva Ibarrondo Aquino Y Joel T. Alemán Ibarrondo, Ambos Por Sí Y Como Parte De La Sucesión De Herederos De Tomás A. Alemán Cardona; Sutana De Tal, Por Sí Y Como Parte De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Compone Con Joel T. Alemán Ibarrondo; Universal Insurance Company; Dueño I; Aseguradora A; Dueño II Y Aseguradora B v. Procuradora De Asuntos De Familia) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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