Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente MIGDALIA CENTENO del Tribunal de RODRÍGUEZ Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2026CE00413 Caguas
v. Sobre: Daños HOGAR JARDIN DORADO Y OTROS Caso Núm. Peticionarios CG2025CV03177
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Brenda I. Rodríguez
Claudio (en adelante, parte peticionaria o Rodríguez Claudio), y nos
solicita la revisión de la Orden, emitida y notificada el 27 de febrero
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas.
Mediante esta, el Foro Primario eximió del pago de la fianza de no
residente al recurrido, Víctor Centeno Rodríguez (en adelante,
Centeno Rodríguez).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de Certiorari, y se revoca la Orden recurrida.
I
El 12 de septiembre de 2025 la parte recurrida, compuesta
por el señor Centeno Rodríguez y Migdalia Centeno Rodríguez,
presentó una Demanda sobre daños y perjuicios, pliego que
posteriormente enmendó, en contra del Hogar Jardín Dorado y su
dueña, la señora Rodríguez Claudio.1 En resumen, la parte
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2026CE00413 2
recurrida alegó que, desde el 9 de agosto de 2024, su madre estuvo
bajo el cuidado del Hogar Jardín Dorado. Sostuvo que, como
consecuencia de la negligencia crasa del Hogar y de la parte
peticionaria, su madre sufrió un paro renal que, a su juicio, le
ocasionó la muerte. Por ello, la parte recurrida solicitó una
indemnización ascendente a diez millones de dólares
($10,000,000.00) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por
los sufrimientos y angustias mentales. Además, peticionó el pago de
costas y gastos del litigio, así como doscientos cincuenta mil dólares
($250,000.00) por concepto de honorarios de abogado.
Tras varios incidentes procesales impertinentes pormenorizar,
el 27 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó una Urgente
Solicitud de Imposición de Fianza No Residente y Paralización de los
Procedimientos al amparo de la Regla 69.5 de las De Procedimiento
Civil.2 En síntesis, señaló que de la demanda de epígrafe surgía que
el señor Centeno Rodríguez residía en el estado de Florida, en los
Estados Unidos. Por ello, solicitó que se le impusiera el pago de la
fianza de no residente, conforme a lo dispuesto en la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5.
No obstante, el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Orden recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la
referida petición, ya que, según expresó, “uno de los
codemandante[s] resid[ía] en Puerto Rico”.3
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 6 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó
el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el mismo, señaló la
comisión del siguiente error:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al eximir a un demandante y residente de la jurisdicción de Florida del pago de la fianza de residente
2 Íd., Entrada Núm. 28. 3 Íd., Entrada Núm. 29. TA2026CE00413 3
aun cuando el recurrido no cumple con los eximentes dispuestos en ley.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos
a expresarnos.
II
A
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5,
regula lo concerniente a la fianza de no residente. La misma tiene
como objetivo desalentar los litigios frívolos, así como garantizar a
la parte demandada en un pleito el pago de las costas, gastos y
honorarios de abogado. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253,
261 (2021); Sunc. Padrón v. Cayo Norte, 161 DPR 761, 766 (2004);
Vaillant v. Santander, 147 DPR 338, 348 (1998). La referida Regla,
supra, dispone:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá una fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional.
Transcurridos sesenta (60) días, desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.
No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:
(a) se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación;
(b) se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro(a) de los(las) copropietarios(as) también es reclamante y reside en Puerto Rico, o
(c) se trate de un pleito instado por un(a) comunero(a) para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. TA2026CE00413 4
La jurisprudencia interpretativa del antedicho precepto ha
resuelto el carácter mandatorio de la imposición de la fianza allí
estatuida. Así, salvo que concurran las circunstancias de excepción
expresamente consignadas, no queda al arbitrio del tribunal
adjudicador la imposición, o no, de una fianza de no residente
cuando el demandante residiere fuera de Puerto Rico. VS PR, LLC v.
Drift-Wind, Inc., supra, págs. 262-263. De este modo, la letra misma
de la Regla 69.5, supra, limita la discreción del juzgador competente
a tal fin. Sunc. Padrón v. Cayo Norte, supra, pág. 766; Vaillant v.
Santander, supra, pág. 347-348.
B
Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). TA2026CE00413 5
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente MIGDALIA CENTENO del Tribunal de RODRÍGUEZ Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2026CE00413 Caguas
v. Sobre: Daños HOGAR JARDIN DORADO Y OTROS Caso Núm. Peticionarios CG2025CV03177
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Brenda I. Rodríguez
Claudio (en adelante, parte peticionaria o Rodríguez Claudio), y nos
solicita la revisión de la Orden, emitida y notificada el 27 de febrero
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas.
Mediante esta, el Foro Primario eximió del pago de la fianza de no
residente al recurrido, Víctor Centeno Rodríguez (en adelante,
Centeno Rodríguez).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de Certiorari, y se revoca la Orden recurrida.
I
El 12 de septiembre de 2025 la parte recurrida, compuesta
por el señor Centeno Rodríguez y Migdalia Centeno Rodríguez,
presentó una Demanda sobre daños y perjuicios, pliego que
posteriormente enmendó, en contra del Hogar Jardín Dorado y su
dueña, la señora Rodríguez Claudio.1 En resumen, la parte
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2026CE00413 2
recurrida alegó que, desde el 9 de agosto de 2024, su madre estuvo
bajo el cuidado del Hogar Jardín Dorado. Sostuvo que, como
consecuencia de la negligencia crasa del Hogar y de la parte
peticionaria, su madre sufrió un paro renal que, a su juicio, le
ocasionó la muerte. Por ello, la parte recurrida solicitó una
indemnización ascendente a diez millones de dólares
($10,000,000.00) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por
los sufrimientos y angustias mentales. Además, peticionó el pago de
costas y gastos del litigio, así como doscientos cincuenta mil dólares
($250,000.00) por concepto de honorarios de abogado.
Tras varios incidentes procesales impertinentes pormenorizar,
el 27 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó una Urgente
Solicitud de Imposición de Fianza No Residente y Paralización de los
Procedimientos al amparo de la Regla 69.5 de las De Procedimiento
Civil.2 En síntesis, señaló que de la demanda de epígrafe surgía que
el señor Centeno Rodríguez residía en el estado de Florida, en los
Estados Unidos. Por ello, solicitó que se le impusiera el pago de la
fianza de no residente, conforme a lo dispuesto en la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5.
No obstante, el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Orden recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la
referida petición, ya que, según expresó, “uno de los
codemandante[s] resid[ía] en Puerto Rico”.3
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 6 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó
el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el mismo, señaló la
comisión del siguiente error:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al eximir a un demandante y residente de la jurisdicción de Florida del pago de la fianza de residente
2 Íd., Entrada Núm. 28. 3 Íd., Entrada Núm. 29. TA2026CE00413 3
aun cuando el recurrido no cumple con los eximentes dispuestos en ley.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos
a expresarnos.
II
A
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5,
regula lo concerniente a la fianza de no residente. La misma tiene
como objetivo desalentar los litigios frívolos, así como garantizar a
la parte demandada en un pleito el pago de las costas, gastos y
honorarios de abogado. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253,
261 (2021); Sunc. Padrón v. Cayo Norte, 161 DPR 761, 766 (2004);
Vaillant v. Santander, 147 DPR 338, 348 (1998). La referida Regla,
supra, dispone:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá una fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional.
Transcurridos sesenta (60) días, desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.
No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:
(a) se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación;
(b) se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro(a) de los(las) copropietarios(as) también es reclamante y reside en Puerto Rico, o
(c) se trate de un pleito instado por un(a) comunero(a) para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. TA2026CE00413 4
La jurisprudencia interpretativa del antedicho precepto ha
resuelto el carácter mandatorio de la imposición de la fianza allí
estatuida. Así, salvo que concurran las circunstancias de excepción
expresamente consignadas, no queda al arbitrio del tribunal
adjudicador la imposición, o no, de una fianza de no residente
cuando el demandante residiere fuera de Puerto Rico. VS PR, LLC v.
Drift-Wind, Inc., supra, págs. 262-263. De este modo, la letra misma
de la Regla 69.5, supra, limita la discreción del juzgador competente
a tal fin. Sunc. Padrón v. Cayo Norte, supra, pág. 766; Vaillant v.
Santander, supra, pág. 347-348.
B
Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). TA2026CE00413 5
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 63, 216 DPR __ (2025).
III
En el caso ante nuestra consideración, la parte recurrida
alega que el Foro de Instancia incidió al no imponerle la fianza de no
residente al señor Centeno Rodríguez. Plantea que, bajo ninguna de
las excepciones que establecen las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, este queda exento de prestar la misma. A tales efectos,
sostiene que el señor Centeno Rodríguez no ha sido cualificado como
insolvente, ni es copropietario de una propiedad sita en Puerto Rico
que fuese objeto del caso ante nuestra consideración. Además,
arguye que tampoco es un comunero en un pleito sobre la
disolución, liquidación, partición o adjudicación de bienes ubicados
en Puerto Rico. TA2026CE00413 6
Tal esbozado en el entendido doctrinal, en aras de proteger los
derechos de recobro que le asisten a un demandado cuando quien
promueve un pleito en su contra es uno no domiciliado en nuestra
jurisdicción, la fianza de no residente se perfila como un mecanismo
de garantía eficiente a tales efectos. Es por ello que su imposición es
una mandatoria, que redunda en sustraer de la discreción del
juzgador la potestad de decidir si la ordenará. No obstante, el
ordenamiento procesal reconoce, de manera taxativa y expresa, tres
(3) instancias que permiten prescindir del cumplimiento de la
obligación en controversia, todo por constituir situaciones que
salvaguardan las prerrogativas que se pretende proteger. Sin
embargo, no concurriendo, en la controversia de que trate, alguna
de las mismas, la imposición de la fianza de no residente mantiene
su carácter obligatorio.
Surge del presente caso que el Foro Primario eximió al señor
Centeno Rodríguez de prestar la fianza de litigantes no residentes,
al entender que uno de los codemandantes tenía domicilio en Puerto
Rico. Sin embargo, tras evaluar el derecho aplicable, no
identificamos disposición alguna que reconozca dicha circunstancia
como una excepción válida para relevarlo de esta obligación. A su
vez, tampoco surge que al señor Centeno Rodríguez, le aplique
alguna de las excepciones contempladas por nuestro ordenamiento
jurídico. Veamos.
De los documentos en autos no emana que el señor Centeno
Rodríguez haya sido reconocido como un litigante insolvente. De
igual forma, no se desprende que la controversia verse sobre un bien
inmueble ubicado en Puerto Rico del cual él sea copropietario junto
a otro codemandante que resida en nuestra jurisdicción. Asimismo,
no estamos ante un pleito sobre la disolución, liquidación, partición
o adjudicación de bienes situados en Puerto Rico, y del cual el señor TA2026CE00413 7
Centeno Rodríguez posea en común con un codemandante
domiciliado en la Isla.
De este modo, concluimos que por no encontrarse el señor
Centeno Rodríguez dentro de las excepciones antes aludidas, el
Tribunal de Primera Instancia venía en la obligación de ordenarle la
prestación de fianza de no residente. Siendo así, justipreciamos que
se cometió el error señalado por la parte peticionaria, por lo que
revocamos la Orden recurrida.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el auto de
Certiorari, y revocamos la Orden recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones