Migdalia Centeno Rodríguez Y Otros v. Hogar Jardin Dorado Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2026
DocketTA2026CE00413
StatusPublished

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Migdalia Centeno Rodríguez Y Otros v. Hogar Jardin Dorado Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Certiorari procedente MIGDALIA CENTENO del Tribunal de RODRÍGUEZ Y OTROS Primera Instancia, Sala Superior de Recurridos TA2026CE00413 Caguas

v. Sobre: Daños HOGAR JARDIN DORADO Y OTROS Caso Núm. Peticionarios CG2025CV03177

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Brenda I. Rodríguez

Claudio (en adelante, parte peticionaria o Rodríguez Claudio), y nos

solicita la revisión de la Orden, emitida y notificada el 27 de febrero

de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas.

Mediante esta, el Foro Primario eximió del pago de la fianza de no

residente al recurrido, Víctor Centeno Rodríguez (en adelante,

Centeno Rodríguez).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de Certiorari, y se revoca la Orden recurrida.

I

El 12 de septiembre de 2025 la parte recurrida, compuesta

por el señor Centeno Rodríguez y Migdalia Centeno Rodríguez,

presentó una Demanda sobre daños y perjuicios, pliego que

posteriormente enmendó, en contra del Hogar Jardín Dorado y su

dueña, la señora Rodríguez Claudio.1 En resumen, la parte

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2026CE00413 2

recurrida alegó que, desde el 9 de agosto de 2024, su madre estuvo

bajo el cuidado del Hogar Jardín Dorado. Sostuvo que, como

consecuencia de la negligencia crasa del Hogar y de la parte

peticionaria, su madre sufrió un paro renal que, a su juicio, le

ocasionó la muerte. Por ello, la parte recurrida solicitó una

indemnización ascendente a diez millones de dólares

($10,000,000.00) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por

los sufrimientos y angustias mentales. Además, peticionó el pago de

costas y gastos del litigio, así como doscientos cincuenta mil dólares

($250,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

Tras varios incidentes procesales impertinentes pormenorizar,

el 27 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó una Urgente

Solicitud de Imposición de Fianza No Residente y Paralización de los

Procedimientos al amparo de la Regla 69.5 de las De Procedimiento

Civil.2 En síntesis, señaló que de la demanda de epígrafe surgía que

el señor Centeno Rodríguez residía en el estado de Florida, en los

Estados Unidos. Por ello, solicitó que se le impusiera el pago de la

fianza de no residente, conforme a lo dispuesto en la Regla 69.5 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5.

No obstante, el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia

emitió la Orden recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la

referida petición, ya que, según expresó, “uno de los

codemandante[s] resid[ía] en Puerto Rico”.3

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 6 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó

el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el mismo, señaló la

comisión del siguiente error:

Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al eximir a un demandante y residente de la jurisdicción de Florida del pago de la fianza de residente

2 Íd., Entrada Núm. 28. 3 Íd., Entrada Núm. 29. TA2026CE00413 3

aun cuando el recurrido no cumple con los eximentes dispuestos en ley.

Luego de examinar el expediente que nos ocupa, procedemos

a expresarnos.

II

A

La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5,

regula lo concerniente a la fianza de no residente. La misma tiene

como objetivo desalentar los litigios frívolos, así como garantizar a

la parte demandada en un pleito el pago de las costas, gastos y

honorarios de abogado. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253,

261 (2021); Sunc. Padrón v. Cayo Norte, 161 DPR 761, 766 (2004);

Vaillant v. Santander, 147 DPR 338, 348 (1998). La referida Regla,

supra, dispone:

Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá una fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional.

Transcurridos sesenta (60) días, desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.

No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:

(a) se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación;

(b) se trate de un(a) copropietario(a) en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro(a) de los(las) copropietarios(as) también es reclamante y reside en Puerto Rico, o

(c) se trate de un pleito instado por un(a) comunero(a) para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. TA2026CE00413 4

La jurisprudencia interpretativa del antedicho precepto ha

resuelto el carácter mandatorio de la imposición de la fianza allí

estatuida. Así, salvo que concurran las circunstancias de excepción

expresamente consignadas, no queda al arbitrio del tribunal

adjudicador la imposición, o no, de una fianza de no residente

cuando el demandante residiere fuera de Puerto Rico. VS PR, LLC v.

Drift-Wind, Inc., supra, págs. 262-263. De este modo, la letra misma

de la Regla 69.5, supra, limita la discreción del juzgador competente

a tal fin. Sunc. Padrón v. Cayo Norte, supra, pág. 766; Vaillant v.

Santander, supra, pág. 347-348.

B

Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare

LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso

de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que

han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y

manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones

respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene

discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto

solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005). TA2026CE00413 5

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A.

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