Michelle Lebrón Santos v. Ligielyd Ramírez Quiñones Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 4, 2026·No. TA2026CE00524·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

MICHELLE LEBRÓN Certiorari SANTOS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelados Superior de Ponce

v. TA2026CE00524 Caso Núm.:

PO2025CV00419

LIGIELYD RAMÍREZ QUIÑONES Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Contrato, Enriquecimiento Apelantes Injusto, Daños por Mala Fe

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2026.

Comparecen el Sr. Héctor Borrero Quintana, el Sr. Ernesto Borrero Quintana y la Sra. Hilda Quintana González (peticionarios) mediante recurso de certiorari. Solicitan que revoquemos una Resolución2 y una Resolución de Anotación de Rebeldía3, emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante los aludidos dictámenes, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación presentada por los peticionarios y ordenó la anotación de su rebeldía, respectivamente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos los pronunciamientos judiciales recurridos.

I.

La causa presente se inició el 20 de febrero de 2025, ocasión en que la Sra. Michelle Lebrón Santos (señora Lebrón Santos o recurrida) presentó una Demanda por incumplimiento de contrato, enriquecimiento injusto y daños, contra la Sra. Ligielyd Ramírez Quiñones —corredora de

1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó la composición de los paneles. 2 Emitida el 27 de marzo de 2026 y notificada el 30 de marzo de 2026. 3 Emitida el 9 de abril de 2026 y notificada el 14 de abril de 2026.

bienes raíces—, la señora Quintana González, y los señores Héctor y Ernesto Borrero Quintana.4 En síntesis, alegó que para marzo de 2023, suscribió un contrato de opción de compra a los fines de adquirir un bien inmueble ubicado en el Municipio de Ponce, cuyo precio acordado fue de $95,000.00, con un término de treinta (30) días para ejercitar su derecho de opción de compra. Relató que estaba gestionando un financiamiento para comprar la propiedad, hecho que era conocido por los demandados. Añadió que la propiedad se encontraba en un mal estado y requería reparaciones sustanciales para poder tener acceso a un financiamiento, las cuales estaba dispuesta a realizar.

Aseveró que había pagado $2,000.00 en concepto de prima.

Expresó que las reparaciones tomaron más tiempo que el pactado en el contrato de opción de compraventa y este tuvo que ser enmendado en varias ocasiones. Sostuvo que gastó $13,350.00 en las reparaciones, lo que resultó en un aumento en el valor de la propiedad a $139,000.00. Como parte de sus alegaciones, indicó que la señora Quintana González y los señores Borrero Quintana declararon el incumplimiento del contrato de opción, y la señora Ramírez Quiñones, corredora de bienes raíces, procedió a anunciar a la venta el bien inmueble en cuestión por un precio de $150,000.00. Ante lo cual, la señora Lebrón Santos peticionó al TPI que declarase Ha Lugar la Demanda y que ordenase a los demandados a resarcirle determinadas cantidades de dinero en concepto de opción de compra, gastos de reparaciones, daños y perjuicios ocasionados, y costas, gastos y honorarios de abogado.

En la misma fecha de presentación de la Demanda, el TPI expidió los emplazamientos de la parte demandada.5 El término de 120 días para diligenciar los emplazamientos vencía el 20 de junio de 2025. Según se desprende del expediente, la señora Ramírez Quiñones fue debidamente

4 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 5 Véase, Entradas Núm. 3 y 4 del SUMAC-TPI.

emplazada el 6 de marzo de 2025.6 Posteriormente, el 9 de junio de 2025, —y antes de vencer el término para diligenciar los emplazamientos— la demandante presentó una Moción de Desistimiento sin Perjuicio contra Algunos de los Codemandados.7 Adujo que había realizado ciertos trámites para obtener la dirección de los señores Borrero Quintana y la señora Quintana González, a través de la señora Ramírez Quiñones para poder emplazarlos, pero no tuvo éxito. Por tal razón, solicitó el desistimiento sin perjuicio de la demanda a favor de los codemandados. El 9 de junio de 2025, el foro recurrido emitió una Sentencia Parcial a esos efectos, y decretó el archivo sin perjuicio de la causa de acción a favor de los señores Borrero Quintana y la señora Quintana González.8 Así las cosas, el 24 de julio de 2025, la demandante presentó una Moción de Solicitud de Permiso para Radicar Demanda Enmendada a los fines de incluir a los señores Borrero Quintana y la señora Quintana González como codemandados nuevamente.9 Alegó que la señora Ramírez Quiñones proveyó las direcciones de estos, por lo que procedió a solicitar la anuencia del foro de instancia para presentar su demanda enmendada. El 24 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden a través de la cual autorizó la radicación de la demanda enmendada y requirió a Secretaría la expedición de los emplazamientos.10 La señora Lebrón Santos presentó la Demanda Enmendada el 28 de julio de 2025, mientras que los emplazamientos de los codemandados fueron expedidos el 1 de agosto de 2025.11 El 22 de septiembre de 2025, la demandante compareció mediante Moción Sometiendo Emplazamientos Diligenciados mediante la cual certificó al TPI haber emplazado debidamente a los señores Borrero Quintana y la señora Quintana González.12 Luego, el 14 de octubre de

6 Véase, Entrada Núm. 5 del SUMAC-TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 22 del SUMAC-TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 28 del SUMAC-TPI. 9 Véase, Entradas Núm. 35 y 37 del SUMAC-TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 36 del SUMAC-TPI. 11 Véase, Entradas Núm. 37-41 del SUMAC-TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 42 del SUMAC-TPI.

2025, los codemandados presentaron una solicitud de desestimación sin someterse a la jurisdicción del tribunal.13 En resumen, argumentaron que habían transcurrido los 120 días de presentada la Demanda y que la enmienda a las alegaciones no extiende los términos para el emplazamiento. Alegaron, además, que el TPI ya no tenía jurisdicción sobre las partes, toda vez que la Sentencia Parcial era final y firme. Por ello, peticionaron al foro recurrido la desestimación de la Demanda Enmendada. En riposta, la señora Lebrón Santos presentó una Moción de Oposición a la Solicitud de Desestimación de Algunos de los Codemandados.14 Arguyó que conforme dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, un demandante tiene dos oportunidades para demandar y emplazar dentro del término de 120 días. Señaló que un primer incumplimiento con el emplazamiento tiene el efecto de desestimar la demanda sin perjuicio, y que en su caso ocurrió un desistimiento sin perjuicio.

Superados varios incidentes procesales, el 27 de marzo de 2026, el foro a quo emitió una Resolución a través de la cual declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los señores Borrero Quintana y la señora Quintana González.15 Destacó que en este caso, la demandante había solicitado el desistimiento sin perjuicio antes de haber vencido el término para emplazar. Además, sostuvo que el principio rector de nuestro ordenamiento jurídico promueve que las controversias judiciales se resuelvan de manera justa, rápida y económica. Ordenó a los codemandados presentar la contestación a la demanda en un término de diez (10) días, “sopena de anotación de rebeldía conforme las Reglas 10.1 y 45 de Procedimiento Civil”.16 El dictamen promulgado fue notificado el 30 de marzo de 2026, por lo que el término concedido de diez (10) días vencía el 9 de abril de 2026.

13 Véase, Entrada Núm. 47 del SUMAC-TPI. 14 Véase, Entrada Núm. 49 del SUMAC-TPI. 15 Véase, Entrada Núm. 60 del SUMAC-TPI. 16 Id., pág. 15.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Michelle Lebrón Santos v. Ligielyd Ramírez Quiñones Y Otros, (prapp 2026).

Michelle Lebrón Santos v. Ligielyd Ramírez Quiñones Y Otros (Michelle Lebrón Santos v. Ligielyd Ramírez Quiñones Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
First Bank of Puerto Rico v. Inmobiliaria Nacional, Inc.
144 P.R. Dec. 901 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Quiñones Román v. Compañía ABC
152 P.R. Dec. 367 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Tenorio Betancourt v. Hospital Dr. Pila de Ponce
159 P.R. Dec. 777 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Banco Popular de Puerto Rico v. Negrón Barbosa
164 P.R. Dec. 855 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)