Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MESSER GAS PUERTO RICO, Certiorari INC. procedente del Tribunal de Demandante-Peticionaria Primera Instancia, Sala KLCE202400384 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: BY2023CV05956
Sala: 502 VIATRIS PHARMACEUTICALS, LLC. Sobre:
Demandados-Recurridos Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero- Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.
Comparece ante nos Messer Gas Puerto Rico (Messer
o parte peticionaria) y nos solicita que revoquemos el
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (en adelante TPI) el 1 de marzo
de 2024. Por medio del referido dictamen, el TPI denegó
cierta solicitud presentada por Messer.
Examinado en su totalidad el expediente, acordamos
denegar el auto de certiorari solicitado.
-I-
El 20 de octubre de 2023, Messer presentó una
demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero
contra Viatris Pharmaceuticals, Inc. (Viatris o parte
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400384 2
recurrida).1 En síntesis, Messer alega que Viatris le
adeuda la cantidad de $2,261,021.92 por la disposición
y retiro de cilindros con materiales o residuos
altamente tóxicos y peligrosos. Alega, además, que
Viatris le adeuda una partida adicional pactada en los
contratos habidos entre las partes correspondiente a la
reparación de dos cilindros.
Ante esto, Viatris presentó su Contestación a
Demanda y Reconvención el 22 de noviembre de 2023.2
Mediante su contestación, la parte recurrida respondió
a las alegaciones en su contra y levantó sus defensas
afirmativas. En la misma fecha del 22 de noviembre de
2023, Viatris presentó una Moción de Desestimación
Parcial al amparo de la Regla 10.2(5) y 10.3 de las de
Procedimiento Civil.3
El 18 de diciembre de 2023, Messer presentó su
Oposición a Desestimación alegando que en la demanda se
exponen suficientemente las alegaciones.4 En esa misma
fecha, Messer presentó su Réplica a la Reconvención
mediante la cual negó las alegaciones en su contra y
reafirmó las alegaciones esbozadas en la demanda.5
El 19 de diciembre de 2023, el TPI notificó su
Resolución mediante la cual denegó la Moción de
Desestimación de Viatris.6
Luego de varios trámites procesales, el 1 de
febrero de 2024, Viatris le solicitó al TPI autorización
para presentar una contestación a demanda enmendada.7
Esto, en aras de que las alegaciones, defensas y
1 Apéndice del Recurso, páginas 86-102. 2 Apéndice del Recurso, páginas 78-85. 3 Apéndice del Recurso, páginas 57-77. 4 Apéndice del Recurso, páginas 40-56. 5 Apéndice del Recurso, páginas 35-39. 6 Apéndice del Recurso, páginas 33-34. 7 Apéndice del Recurso, páginas 21-32. KLCE202400384 3
reclamaciones presentadas en su Contestación a Demanda
y Moción de Desestimación estuvieran en un solo
documento. El 2 de febrero de 2024, el TPI emitió una
Resolución en la cual concedió la solicitud de Viatris
para enmendar su contestación a demanda.8
El 12 de febrero de 2024, Messer presentó una Moción
en Solicitud de Orden Eliminatoria al Amparo de la Regla
10.5 de Procedimiento Civil.9 En esencia, la parte
apelante alegó que Viatris incluyó defensas afirmativas
ya renunciadas en la Contestación Enmendada junto con
argumentos y alegaciones adjudicadas por el TPI. Por
ello, Messer solicitó la eliminación de ciertas
alegaciones y defensas afirmativas. De igual forma,
solicitó que se eliminaran aquellas alegaciones
contenidas en la Moción de Desestimación ya que estas
habían sido resueltas y adjudicadas por el TPI en la
Resolución notificada el 19 de diciembre de 2023.
Viatris, por su parte, se opuso mediante Oposición
a Solicitud de Orden Eliminatoria al Amparo de la Regla
10.5 de Procedimiento Civil.10 Trabada así la
controversia, el TPI emitió una Resolución el 1 de marzo
de 2024, notificada el 4 de marzo de 2024, en la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de orden eliminatoria
y aceptó la contestación enmendada y reconvención de
Viatris.11
Inconforme, Messer presentó el recurso ante nuestra
consideración y alegó la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ORDEN ELIMINATORIA AL AMPARO DE LA REGLA 10.5 DE PROCEDIMIENTO CIVIL
8 Apéndice del Recurso, página 20. 9 Apéndice del Recurso, páginas 10-19. 10 Apéndice del Recurso, páginas 3-9. 11 Apéndice del Recurso, páginas 1-2. KLCE202400384 4
Y PERMITIENDO LA CONTESTACIÓN A DEMANDA ENMENDADA CON DEFENSAS AFIRMATIVAS RENUNCIADAS Y CONTROVERSIAS ADJUDICADAS UE CONSTITUYE LA LEY DEL CASO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA SON SUFICIENTES EN ESTA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS.
Viatris compareció oportunamente mediante
Oposición a Expedición de Auto Certiorari. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a atender el recurso.
-II-
A. La Revisión Judicial
El auto de certiorari es el recurso procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.12 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir o denegar el auto de certiorari de
manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable procurando siempre
lograr una solución justiciera.13
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que nos son planteados
mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
12 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400384 5
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 14
Siendo la característica distintiva para la
expedición de este recurso la discreción conferida al
tribunal revisor, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MESSER GAS PUERTO RICO, Certiorari INC. procedente del Tribunal de Demandante-Peticionaria Primera Instancia, Sala KLCE202400384 Superior de Bayamón v. Caso Núm.: BY2023CV05956
Sala: 502 VIATRIS PHARMACEUTICALS, LLC. Sobre:
Demandados-Recurridos Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero- Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2024.
Comparece ante nos Messer Gas Puerto Rico (Messer
o parte peticionaria) y nos solicita que revoquemos el
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (en adelante TPI) el 1 de marzo
de 2024. Por medio del referido dictamen, el TPI denegó
cierta solicitud presentada por Messer.
Examinado en su totalidad el expediente, acordamos
denegar el auto de certiorari solicitado.
-I-
El 20 de octubre de 2023, Messer presentó una
demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero
contra Viatris Pharmaceuticals, Inc. (Viatris o parte
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400384 2
recurrida).1 En síntesis, Messer alega que Viatris le
adeuda la cantidad de $2,261,021.92 por la disposición
y retiro de cilindros con materiales o residuos
altamente tóxicos y peligrosos. Alega, además, que
Viatris le adeuda una partida adicional pactada en los
contratos habidos entre las partes correspondiente a la
reparación de dos cilindros.
Ante esto, Viatris presentó su Contestación a
Demanda y Reconvención el 22 de noviembre de 2023.2
Mediante su contestación, la parte recurrida respondió
a las alegaciones en su contra y levantó sus defensas
afirmativas. En la misma fecha del 22 de noviembre de
2023, Viatris presentó una Moción de Desestimación
Parcial al amparo de la Regla 10.2(5) y 10.3 de las de
Procedimiento Civil.3
El 18 de diciembre de 2023, Messer presentó su
Oposición a Desestimación alegando que en la demanda se
exponen suficientemente las alegaciones.4 En esa misma
fecha, Messer presentó su Réplica a la Reconvención
mediante la cual negó las alegaciones en su contra y
reafirmó las alegaciones esbozadas en la demanda.5
El 19 de diciembre de 2023, el TPI notificó su
Resolución mediante la cual denegó la Moción de
Desestimación de Viatris.6
Luego de varios trámites procesales, el 1 de
febrero de 2024, Viatris le solicitó al TPI autorización
para presentar una contestación a demanda enmendada.7
Esto, en aras de que las alegaciones, defensas y
1 Apéndice del Recurso, páginas 86-102. 2 Apéndice del Recurso, páginas 78-85. 3 Apéndice del Recurso, páginas 57-77. 4 Apéndice del Recurso, páginas 40-56. 5 Apéndice del Recurso, páginas 35-39. 6 Apéndice del Recurso, páginas 33-34. 7 Apéndice del Recurso, páginas 21-32. KLCE202400384 3
reclamaciones presentadas en su Contestación a Demanda
y Moción de Desestimación estuvieran en un solo
documento. El 2 de febrero de 2024, el TPI emitió una
Resolución en la cual concedió la solicitud de Viatris
para enmendar su contestación a demanda.8
El 12 de febrero de 2024, Messer presentó una Moción
en Solicitud de Orden Eliminatoria al Amparo de la Regla
10.5 de Procedimiento Civil.9 En esencia, la parte
apelante alegó que Viatris incluyó defensas afirmativas
ya renunciadas en la Contestación Enmendada junto con
argumentos y alegaciones adjudicadas por el TPI. Por
ello, Messer solicitó la eliminación de ciertas
alegaciones y defensas afirmativas. De igual forma,
solicitó que se eliminaran aquellas alegaciones
contenidas en la Moción de Desestimación ya que estas
habían sido resueltas y adjudicadas por el TPI en la
Resolución notificada el 19 de diciembre de 2023.
Viatris, por su parte, se opuso mediante Oposición
a Solicitud de Orden Eliminatoria al Amparo de la Regla
10.5 de Procedimiento Civil.10 Trabada así la
controversia, el TPI emitió una Resolución el 1 de marzo
de 2024, notificada el 4 de marzo de 2024, en la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de orden eliminatoria
y aceptó la contestación enmendada y reconvención de
Viatris.11
Inconforme, Messer presentó el recurso ante nuestra
consideración y alegó la comisión de los siguientes
errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ORDEN ELIMINATORIA AL AMPARO DE LA REGLA 10.5 DE PROCEDIMIENTO CIVIL
8 Apéndice del Recurso, página 20. 9 Apéndice del Recurso, páginas 10-19. 10 Apéndice del Recurso, páginas 3-9. 11 Apéndice del Recurso, páginas 1-2. KLCE202400384 4
Y PERMITIENDO LA CONTESTACIÓN A DEMANDA ENMENDADA CON DEFENSAS AFIRMATIVAS RENUNCIADAS Y CONTROVERSIAS ADJUDICADAS UE CONSTITUYE LA LEY DEL CASO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA SON SUFICIENTES EN ESTA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS.
Viatris compareció oportunamente mediante
Oposición a Expedición de Auto Certiorari. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a atender el recurso.
-II-
A. La Revisión Judicial
El auto de certiorari es el recurso procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.12 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir o denegar el auto de certiorari de
manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable procurando siempre
lograr una solución justiciera.13
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que nos son planteados
mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
12 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 13 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400384 5
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 14
Siendo la característica distintiva para la
expedición de este recurso la discreción conferida al
tribunal revisor, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.15
De manera, que si la actuación del foro recurrido
no está desprovista de base razonable ni perjudica los
derechos sustanciales de las partes, deberá prevalecer
el criterio del juez de primera instancia a quien le
corresponde la dirección del proceso.16
-III-
En el caso ante nos, Messer señala que el TPI erró
al denegar su solicitud de orden eliminatoria y, por
14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Véase, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 15 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; Zorniak Air
Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 16 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013);
Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). KLCE202400384 6
consiguiente, aceptar la Contestación Enmendada de
Viatris.
Luego de examinar el expediente ante nuestra
consideración, no encontramos que la resolución
recurrida tuviese indicios de craso abuso de discreción,
prejuicio, parcialidad o error que justifiquen nuestra
intervención para sustituir el criterio del foro
primario. En vista de ello, no hallamos criterio alguno
bajo la Regla 40 del Reglamento del Tribunal De
Apelaciones que nos mueva a variar la Resolución emitida
por el TPI.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones