ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
KATHERINE JANITZA Recurso de MERCADO SOTO Apelación Apelado procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Arecibo KLAN202400120 Caso Núm. EDGARDO EMMANUEL AR2022RF00485 SUÁREZ LÓPEZ Apelante Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.
Comparece Edgardo Emmanuel Suárez López (Sr. Suárez
López o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia sobre
pensión alimentaria emitida el 1 de noviembre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI o foro primario).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
modificamos el dictamen apelado. Veamos.
I.
El apelante y Katherine Janitza Mercado Soto (Sra. Mercado
Soto o apelada) procrearon tres hijos (D.E.S.M; K.M.S.M y L.S.M),
quienes a la fecha del inicio del pleito de epígrafe contaban con diez
(10), cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente. El 17 de junio
de 2022, la Sra. Mercado Soto interpuso la Demanda1 de título en
contra del Sr. Suárez López. Informó que, la Administración para el
Sustento de Menores (ASUME) dictó una Resolución2 sobre pensión
alimentaria a favor de sus dos hijos mayores (D.E.S.M. y K.M.S.M.),
1 Apéndice, págs. 8-9. 2 Apéndice, págs. 1-7.
Número Identificador
SEN2024________ KLAN202400120 2
con efectividad de 1 de abril de 2017. Añadió que, hasta la fecha, no
había pensión alimentaria establecida a favor del hijo menor, L.S.M.
Por ello y transcurridos más de tres años, solicitó la revisión de la
pensión alimentaria de D.E.S.M. y K.M.S.M., así como la fijación de
la pensión alimentaria a favor de L.S.M.3
El foro primario remitió el asunto ante la Examinadora de
Pensiones Alimentarias (EPA) quien, luego de celebrar una vista,
emitió un Informe4 (preliminar), el 10 de noviembre de 2022. En
este, recomendó al TPI acoger una estipulación para mantener,
provisionalmente y a través de ASUME, la pensión alimentaria a
favor de los tres menores en $400.00 mensuales, efectivo el 17 de
junio de 2022. Además, expuso que, las partes estipularon que el
Sr. Suárez López pagaría el 50% de los gastos escolares, el 50% de
los gastos médicos de los menores que no cubra el Plan de Salud del
Gobierno (Vital) y el 50% de los gastos extracurriculares de pelota
del menor, D.E.S.M. En particular reconoció que, la deuda por
concepto de retroactividad sería calculada en la vista final de
alimentos, “si alguna”. Basado en lo antes, el TPI notificó una
Resolución el 14 de noviembre de 2022.5
Así las cosas y continuados los procesos ordinarios, el
demandado acreditó su contestación a la demanda, el 19 de enero
de 2023. Culminado el descubrimiento de prueba, se celebró la vista
final el 16 y 24 de octubre de 2023. Luego de escuchar el testimonio
de las partes, quienes comparecieron debidamente representadas
por abogadas, y evaluada la prueba documental, la EPA emitió un
Informe y Recomendaciones, el 27 de octubre de 2023.6 En su
informe, la EPA hizo constar lo siguiente con respecto a imputar
ingresos al padre no custodio:
3 Apéndice, págs. 8-9. 4 Apéndice, págs. 11-12. 5 Apéndice, págs. 13-14. 6 Apéndice, págs. 221-230. KLAN202400120 3
[…] De otra parte, consideramos que el padre no custodio puede tener la capacidad de entrenar jóvenes en el deporte de pelota, aunque alegó que actualmente no lo hace, lo que podría resultar en la capacidad de generar ingresos adicionales. Su testimonio no nos mereció entera credibilidad. Luego de evaluada detenidamente la prueba presentada sobre los ingresos del padre no custodio como jugador de pelota profesional, encontramos razonable utilizar la doctrina de imputación de ingresos, por lo que consideramos justo utilizar un ingreso neto aproximado en la suma de $255.96 mensuales, luego de las deducciones mandatorias, para efectos del cómputo de la revisión de la pensión alimentaria.7
Atendido el referido Informe, el TPI acogió las
recomendaciones de la EPA en la Sentencia emitida el 1 de
noviembre de 2023. En su consecuencia, ordenó al apelante pagar,
a favor de los tres menores, $574.00 mensuales por concepto de
pensión alimentaria, el 50% de los gastos escolares y el 50% de los
gastos médicos bajo el plan Vital. Además, le impuso el pago de los
gastos extracurriculares derivados del deporte de pelota que
practica el menor, D.E.S.M. En particular, ordenó a ASUME
actualizar y conciliar la cuenta que existe entre las partes con la
nueva cantidad de pensión de $574.00. Lo antes, con efectividad de
17 de junio de 2022, para que dicha agencia calcule la deuda por
concepto de retroactividad, “si alguna” y un plan de pago “si alguno”.
Por último, impuso al Sr. Suárez López el pago de $900.00 por
concepto de honorarios de abogado a favor de la Sra. Mercado Soto,
al amparo del inciso (1) del Artículo 22 de la Ley Núm. 5, 8 LPRA
sec. 521(1).8
Insatisfecho, el apelante solicitó reconsideración y
determinaciones de hechos adicionales,9 a lo cual se opuso la
apelada.10 Evaluado lo anterior, el 19 de enero de 2024, el TPI
notificó una Resolución en la cual consignó lo siguiente:
7 Apéndice, pág. 223. 8 Cabe señalar que, previamente, el 22 de septiembre de 2023, el TPI impuso al
Sr. Suárez López el pago de $150.00 en honorarios de abogado los cuales, en reconsideración, dejó sin efecto mediante un dictamen, notificado el 18 de octubre de 2023. 9 Apéndice, págs. 234-243. 10 Apéndice, págs. 244-246. KLAN202400120 4
Surge del talonario del Sr. Edgardo Emmanuel Suárez López, padre no custodio, que éste generó un ingreso bruto de $458.38 y neto de $408.01 semanales ($1,768.04 neto mensuales) durante la semana del 23 al 29 de marzo de 2023, producto de su trabajo en MAS Services, ingreso que actualmente continúa generando en esa compañía. Conforme a la prueba desfilada y creída, el padre no custodio tuvo en el año 2022 y continúa teniendo en el año 2023, igual capacidad para generar el mismo ingreso de $1,768.04 neto mensuales. Ello, pues según su testimonio para el año 2022 devengaba $9.50 la hora por el trabajo realizado para Constructora J. González y Class Contractor Corporation, igual que al presente con MAS Services.
Además, según la prueba desfilada y creída, el padre no custodio es jugador de pelota profesional del equipo Camuy Arenas AA. A esos efectos, se desprende del expediente judicial que para el 2022 generó un ingreso como pelotero profesional de $3,326.00 anuales ($277.16 mensuales), que luego de las deducciones mandatorias surge un ingreso neto de $255.96 mensuales. La suma de ambos ingresos asciende a $2,024.00 mensuales, ingreso del padre no custodio que se utilizó para el cómputo de la revisión de la pensión alimentaria. En cuanto a la Sra. Katherine Janitza Mercado Soto, madre custodio, luego de evaluada la amplia prueba documental y testifical, se le imputó a ésta la capacidad de generar el mismo ingreso neto que genera el padre no custodio, la suma de $2,024.00 mensuales, para efectos de su aportación en el cómputo de la pensión alimentaria.
Es sabido que el derecho de los hijos a recibir alimentos y la correlativa obligación de los padres a darlos, tienen su génesis en el derecho natural, en los lazos indisolubles de amor, respeto, solidaridad humana y profunda responsabilidad del padre por los hijos que trae al mundo, valores de la más alta jerarquía y de índole ético-moral, que constituyen una piedra angular de toda sociedad civilizada. Véase Sarah Torres Peralta, La Ley de Sustento de Menores y el Derecho Alimentario en Puerto Rico, Publicaciones STP, Inc., 2007, Tomo 1, pág. 1.11.
Consideramos que la pensión alimentaria establecida por la suma de $574.00 mensuales, más el 50% de los gastos escolares, el 50% de los gastos médicos que no cubra el plan médico, y el 50% de los gastos extracurriculares del deporte de pelota, es una justa y razonable, acorde con los gastos y necesidades de los tres (3) menores alimentistas y los recursos de ambos padres alimentantes.
A la luz de todas las circunstancias del caso, se declara No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Reconsideración y en Solicitud de Determinación de Hechos Adicionales y Enmiendas a Determinaciones de Hechos” promovida por el Sr. Edgardo Emmanuel Suárez López, y se mantiene la Sentencia dictada el 1 de noviembre de 2023, en todos sus aspectos.11 (Notas y énfasis omitidos.)
Inconforme, el Sr. Suárez López acude ante esta Curia y le
imputa dos errores al foro primario, a saber:
Erró el TPI al imputar un ingreso incorrecto al apelante que no se basó en la prueba desfilada ni en el ordenamiento contenido en las guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico.
11 Apéndice, págs. 247-248. KLAN202400120 5
Erró el TPI al imponer una suma de honorarios de abogado en favor de la apelada a pesar de que es contrario a la ley para el sustento de menores.
Pendiente lo anterior, ordenamos la presentación de la
transcripción de las dos vistas y autorizamos a la apelada a
continuar con su representación por derecho propio ante la
renuncia de su representante legal en la etapa apelativa. La apelada
compareció mediante dos escritos, en los cuales expuso su oposición
al recurso instado y reiteró la presunta deuda pendiente, a favor de
los menores. Por su parte, el apelante presentó una moción en
auxilio de jurisdicción, en aras de paralizar la celebración de una
vista de desacato, pendiente la adjudicación del presente recurso
apelativo.
Evaluada la totalidad de las circunstancias, mediante
Resolución de 11 de abril de 2024, ordenamos -únicamente- la
paralización de la vista sobre desacato. A su vez, destacamos que,
nada de lo antes incide en la responsabilidad de pago de alimentos
a favor de los tres menores.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y acogida
la transcripción de las dos vistas (sin que se consignaran objeciones
a la misma), procedemos a resolver.
II.
A. Alimentos
El derecho de los hijos a recibir alimentos y la relacionada
obligación de los padres a darlos cuando corresponda emanan del
derecho natural, de los lazos indisolubles de solidaridad humana y
de la inmensa responsabilidad de quienes traen hijos al mundo.
Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 69 (2001), citando a S. Torres
Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el derecho de
alimentos en Puerto Rico, San Juan, Pubs. STP, 1997, pág. 1.1. Los
referidos valores son de la más alta jerarquía ético-moral y
constituyen una piedra angular en toda sociedad civilizada. Íd. Son, KLAN202400120 6
además, derechos y obligaciones que surgen del derecho
constitucional a la vida y están revestidos del más alto interés
público. Montes Díaz v. Montes James, 2024 TSPR 27, resuelto el 20
de marzo de 2024.
Estatutariamente, la obligación alimentaria está establecida
expresamente en los Artículos 653, 654 y 655 de la Ley Núm. 55-
2020, mejor conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020.
La referida obligación cubre todo lo que es indispensable al sustento
del menor, su habitación, vestido y asistencia médica, según la
posición social de la familia. Montes Díaz v. Montes James, supra.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del
alimentista, cuando es menor edad. Íd; Artículo 653 del Código Civil
de 2020.
La fijación de la cuantía de alimentos es personal de cada
excónyuge, además de, proporcional a los recursos económicos del
que los da y a las necesidades del que los recibe. Díaz Rodríguez v.
García Neris, 208 DPR 706, 718 (2022). Así pues, la determinación
de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del
juzgador, quien debe velar porque la cuantía que se establezca
cumpla con el principio de proporcionalidad. Pesquera Fuentes v.
Colón Molina, 202 DPR 93, 108-109 (2019); De León Ramos v.
Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 171 (2016). Durante el proceso
evaluativo para determinar la pensión alimentaria procede
auscultar, tanto la capacidad económica del padre o madre no
custodio, como la del padre o madre custodio, en la medida en que,
ambos están obligados a prestar alimentos de forma proporcional a
sus recursos. Franco Restro v. Rivera Aponte, 187 DPR 137, 150
(2012).
Cónsono con lo anterior, y atinente a la presente causa, el
Artículo 10 de las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones
Alimentarias en Puerto Rico (Guías Mandatorias), Reglamento Núm. KLAN202400120 7
8529 de 30 de octubre de 2014, establece que el foro primario
imputará ingresos cuando:
a) existan indicios o señales de que el ingreso es mayor al que la persona informa. b) la persona está desempleada. c) la persona está trabajando a tiempo parcial y el ingreso que recibe es menor al salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de 40 horas semanales. d) la persona cuenta con un ingreso bruto mensual menor al salario mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico a base de 40 horas semanales. […] e) la persona haya reducido su capacidad productiva para eludir la responsabilidad de alimentar o haya sido despedida de su empleo por causas imputadas a esta.
Al momento de imputar una cantidad mayor al salario mínimo
federal, el juzgador o la juzgadora podrá considerar los factores
siguientes: la empleabilidad de la persona custodia o la de la
persona no custodia, su historial de trabajo, los ingresos
devengados anteriormente, su profesión y preparación académica,
su estilo de vida, los gastos en los que la persona incurre, la
naturaleza y cantidad de las propiedades con las que cuenta, la
realidad de la economía informal, el ingreso promedio del oficio,
ocupación o profesión y cualquier otra prueba pertinente. Artículo
12(1)(a)(1) de las Guías Mandatorias.
Por otro lado, las Guías establecen que, para imputar el gasto
por concepto de vivienda se toma en consideración la cantidad
mensual que, en efecto, la persona custodia paga o tiene que pagar
por concepto de renta o hipoteca de la vivienda en la cual residen
los o las alimentistas, o cualquier cantidad que la persona custodia
aporta o tiene que aportar por la vivienda en la que residen estos o
estas. La cantidad mensual se divide por el número de personas que
residen en la vivienda para obtener una cantidad per cápita que se
multiplica por el número de alimentistas para los o las cuales se
está computando la pensión alimentaria. El resultado es la cuantía
por la cual la persona custodia y la no custodia deberán responder
proporcionalmente. El concepto vivienda incluye las cuotas de
mantenimiento. Art. 20(1)(d) de las Guías. KLAN202400120 8
Cabe señalar que, en virtud del Artículo 16 de la Ley Núm. 5
de 30 de diciembre de 1986, Ley Orgánica de la Administración para
el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 515, es compulsorio el
descubrimiento de prueba sobre la situación económica del
alimentante en casos relacionados con pensiones alimentarias y
conforme a ello fijar la cuantía a pagar por concepto
de pensión alimentaria. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra. Sin
embargo, si el alimentante no custodio admite la capacidad
económica para pagar una pensión de alimentos razonable, este
queda exento de someter información sobre sus ingresos mediante
la Planilla de Información Personal (PIPE). Íd., pág. 179. En cuyo
caso, sólo restará presentarse prueba sobre las necesidades del
alimentista previo a fijar la pensión correspondiente. Íd.
De otra parte, los honorarios de abogado, el Artículo 22 de la
Ley Núm. 5, supra, establece lo siguiente:
(1) En cualquier procedimiento bajo este capítulo para la fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista cuando éste prevalezca. (Énfasis suplido.)
Sobre este tema, el Tribunal Supremo resolvió en Torres
Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728 (2009) que, la
obligación alimentaria incluye el pago de una cuantía para sufragar
los honorarios de abogado a favor de los menores, sin que se
requiera para imponerla que la parte demandada haya actuado
temerariamente al defenderse de la reclamación en su contra.
Dispuso además que, tal derecho existe independientemente de que
el padre o la madre alimentista esté representada por una entidad
que ofrezca servicios legales para indigentes. Íd.
B. Apreciación de prueba
Como regla general, los tribunales apelativos aceptan como
correctas las determinaciones de hechos de los foros inferiores, sin
intervenir con la apreciación y adjudicación de credibilidad que KLAN202400120 9
realiza el juzgador de los hechos sobre la prueba testifical. Pueblo v.
Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41, res. 23 de abril de 2024. Ello, debido
a que, “[l]a tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que
realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez
o la jueza a la prueba presentada, lo cual incluye, entre otros
factores, ver el comportamiento del testigo mientras ofrece su
testimonio y escuchar su voz”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759,
778-779 (2022), citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 771 (2013). Después de todo, es el juzgador de los hechos o el
jurado quien escucha la prueba testifical y evalúa el
comportamiento de los declarantes. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra.
De conformidad, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto que, los tribunales apelativos intervienen con la apreciación
de la prueba cuando: (1) el apelante demuestra la existencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto; o (2) si la
apreciación de la prueba no concuerda con la realidad fáctica o esta
es inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra. A esos efectos, la parte que impugne la apreciación de la
prueba es la parte encargada de señalar y demostrar la base para la
intervención apelativa. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).
Por otro lado, la Regla 110 (a) de las Reglas de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 110(a), dispone que “el peso de la prueba recae sobre
la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por
alguna de las partes”. A su vez, en los casos civiles, la Regla 110(f)
de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.110(f), establece que
“la decisión de la juzgadora o del juzgador se hará mediante la
preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad, a
menos que exista disposición al contrario”. Cónsono con lo anterior,
el Tribunal Supremo ha resuelto que, [d]e ordinario, el quantum de
prueba necesario para prevalecer en el ámbito administrativo es el KLAN202400120 10
de preponderancia de la prueba”. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR
79, 93 (2022).
III.
En su recurso, el apelante argumenta como primer error que,
el foro primario incidió en la apreciación de la prueba y en
particular, al imputarle ingresos, a pesar de que no se cumplen los
criterios del Artículo 10 de la Guías Mandatorias. En apretada
síntesis, arguye que, la prueba que recibió el juzgador de los hechos
fue que él trabaja a tiempo completo, aun cuando devenga un salario
menor al salario mínimo federal. Señala como segundo error, la
imposición de honorarios de abogado a favor de la alimentista.
Expone que, no proceden concederlos debido a que él es quien
prevalecerá luego de que, conforme a derecho, se reduzca a $312.20
la pensión fijada para el año 2023, lo cual implica que la apelada no
prevaleció. Añade que, la EPA hizo determinaciones de hechos que
no están basadas en la prueba ante sí. Insiste en que no cabe hablar
de capacidad para generar ingresos adicionales debido a que el Sr.
Suárez López niega ofrecer clínicas de pelota a jóvenes.
Por su parte, la apelada alega que, no está de acuerdo con la
revisión de la pensión alimentaria que propone el apelante. Arguye
que, el Sr. Suárez López informó falsamente a ASUME que ella
devenga un salario de $2,024.00, cuando la realidad es que genera
$1,090.00 neto mensualmente. Aduce que, el apelante renunció a la
patria potestad de los tres menores a quienes -al 21 de marzo de
2024- adeuda $4,628.00 en pensión alimentaria. Asegura que, el Sr.
Suárez López no fue despedido de su empleo tal cual alega, sino que,
renunció voluntariamente y está promocionando en las redes
sociales, junto a su actual esposa, una empresa de construcción,
mantenimiento de áreas verdes, limpieza y desinfección.
Surge claramente del Informe de la EPA, de la Resolución que
emitió el foro primario el 19 de enero de 2024 y de la prueba KLAN202400120 11
documental que obra en el expediente que, el ingreso total utilizado
para computar la revisión de la pensión alimentaria fue de
$2,024.00 mensuales. El mismo se compone del salario devengado
en MAS Services, a razón de $9.50 por hora por 40 horas semanales,
más el ingreso mensual producto de su participación como pelotero
profesional en el equipo Camuy Arenas AA. Los referidos salarios
surgen de la certificación de empleo de MAS Services, fechada el 28
de marzo de 2023 y del formulario 480.6SP, correspondiente al
Grupo Camuy Arenas AA Inc.12 Entiéndase que, la prueba
documental que obra en el expediente sustenta la apreciación de la
prueba que realizó el foro primario en el caso de marras. De lo antes
colegimos que, el TPI correctamente determinó que le compete al Sr.
Suárez López pagar $574.00 mensuales por concepto de pensión
alimentaria para beneficio de sus tres hijos menores de edad.
Añádase a ello que, el apelante no nos ha puesto en posición para
revertir la deferencia que merecen las determinaciones de hecho y
las conclusiones de derecho en las cuales se fundamenta el
dictamen apelado.
De otra parte, nótese que, la EPA en su Informe -el cual el foro
primario acogió en la Sentencia apelada- recomendó imputar
ingresos de $255.96 al Sr. Suárez López fundamentado en su
capacidad de entrenar jóvenes en el deporte de pelota. Sin embargo,
resulta evidente que, el referido ingreso por concepto de imputación
de ingresos no fue considerado al computar la pensión alimentaria
atribuible al Sr. Suárez López. A pesar de lo anterior, el foro primario
debió expresamente rechazar la recomendación de la EPA con
respecto a la imputación de ingresos. Según reseñamos en el tracto
procesal, el apelante trabaja a tiempo completo, devenga un salario
inferior al mínimo federal prevaleciente en Puerto Rico, a base de 40
horas semanales, sin evidencia de que devenga un salario mayor al
12 Apéndice, págs. 125 y 122, respectivamente. KLAN202400120 12
informado para el año 2023 o que redujo su capacidad productiva
para eludir su responsabilidad de alimentar. Sobre tales bases, no
procede en derecho imputarle ingresos al Sr. Suárez López, en virtud
del inciso (d) del Artículo 10 de las Guías Mandatorias.
En ese sentido, procede modificar la Sentencia apelada, a los
únicos fines de descartar la doctrina de imputación de ingresos a
este caso. Así modificada, se confirma. A esos efectos y cónsono con
la normativa antes expuesta, no procede alterar la imposición de
honorarios de abogado en este caso. Valga aclarar que, lo aquí
resuelto en nada incide sobre la presunta deuda por concepto de
pensión alimentaria atribuida al apelante y pendiente de
adjudicación ante el foro primario. Según discutido, la obligación de
todo progenitor de proveer alimentos, educación, vivienda,
vestimenta, recreación, asistencia médica, entre otros, está
revestida del más alto interés público. Montes Díaz v. Montes James,
IV.
Por las razones antes expuestas, modificamos la Sentencia
apelada, así modificada, se confirma. En su consecuencia dejamos
sin efecto la paralización decretada en cuanto a la vista de desacato,
y ordenamos la continuación de los procedimientos de conformidad
con lo aquí resuelto, sin necesidad de esperar la expedición del
correspondiente mandato.
Notifíquese inmediatamente a las partes y al Honorable Juez
Gerardo Rafael Sarriera Lázaro.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones