Menendez Antunez, Maria Trinidad v. Castro Montes De Oca, Yamille

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2024
DocketKLAN202400413
StatusPublished

This text of Menendez Antunez, Maria Trinidad v. Castro Montes De Oca, Yamille (Menendez Antunez, Maria Trinidad v. Castro Montes De Oca, Yamille) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Menendez Antunez, Maria Trinidad v. Castro Montes De Oca, Yamille, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación MARÍA TRINIDAD Procedente del MENÉNDEZ ANTUNEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de Bayamón v. KLAN202400413 YAMILLE CASTRO Sobre: Cobro de MONTES DE OCA dinero / Regla 60

Apelante Caso Núm.: GB2023CV00974 (701) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro. Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

Comparece ante nos, la Sra. Yamille Castro Montes De Oca

(en adelante, “señora Montes o apelante–demandada”). Mediante el

presente recurso de apelación solicita que revoquemos la Sentencia

emitida el 25 de marzo de 2024,1 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”). Allí, se

declaró Con Lugar la acción en cobro de dinero instada por la Sra.

María Trinidad Menéndez Atunez (en adelante, “señora Trinidad o

apelada–demandante”).

Evaluada la totalidad del expediente, confirmamos la

Sentencia apelada. Veamos.

-I-

El 24 de octubre de 2023, la señora Trinidad instó una

acción en cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil

1 Notificada el 26 de marzo de 2024.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400413 2

contra la señora Montes.2 Entre las sumas reclamadas, solicitó

$4,500.00 en concepto de comisión como corredora de bienes raíces.

Luego de varios trámites procesales, el 18 de enero de 2024

la señora Montes sometió una Moción Solicitando Desestimación Por

Falta de Parte Indispensable.3 En resumen, alegó que el contrato fue

firmado por ella, quien estaba casada bajo el régimen de Sociedad

Legal de Gananciales (SLG), por lo cual se debió incluir a su cónyuge

y a la SLG en el pleito.

El 23 de enero de 2024, la señora Trinidad sometió una

Oposición A Moción Solicitando Desestimación De Demanda Por Falta

de Parte Indispensable.4 En suma, adujo que conforme al estado de

derecho vigente los derechos o intereses de la SLG o el cónyuge no

se afectarían por la sentencia dictada.

Atendida la solicitud, el TPI emitió una Resolución el 25 de

enero de 2024, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación y señaló el juicio para el 7 de febrero de 2024.5

Celebrado el juicio en su fondo, el 25 de marzo de 2024 el

TPI dictó una Sentencia,6 en la que realizó las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La Parte Demandante, Sra. María Trinidad Menéndez, es corredora de bienes raíces con licencia número C-19788. 2. La Parte Demandada, Sra. Yamille Castro de Montes de Oca, es propietaria del Apartamento Número 211, localizado en el 3307 de la Avenida Isla Verde, Condominio Surfside Mansions, Apartamento 211, Carolina, PR 00979. 3. La Parte Demandada contrató los servicios de corretaje de la Parte Demandante para el arrendamiento de su propiedad ubicada en el Condominio Surfside Mansions. 4. La Parte Demandante obtuvo el arrendamiento del inmueble al Sr. Adrian V. Day. 5. El 28 de junio de 2021, la Demandada firmó un “Residential Lease Agreement” (El Contrato de Arrendamiento) con el Sr. Adrian V. Day para el apartamento 211 del Condominio Surfside Mansions para el término de un año.

2 Apéndices III – VII de la Apelación, págs. 16 – 33. 3 Apéndice XV de la Apelación, págs. 50 – 53. 4 Apéndice XVIII de la Apelación, págs. 56 – 64. 5 Apéndice XIX de la Apelación, pág. 65. 6 Apéndice II de la Apelación, págs. 2 – 15. KLAN202400413 3

6. Conforme a los términos del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Demandada y el inquilino, el canon de renta para el periodo inicial de un (1) año sería a razón de $4,500.00 al mes. 7. Tanto el Sr. Day como la Sra. Castro firmaron el “Residential Lease Agreement” de forma electrónica, el 28 de junio de 2021. Ese mismo día, la Parte Demandada firmó también de forma electrónica un “Lease Addendum”. 8. Mediante el “Lease Addendum” firmado por la Demandada el 28 de junio de 2021, ésta formalizó los servicios de corretaje contratados con de la Demandante para el alquiler del apartamento 211 del Condominio Surfside Mansions, que es propiedad de la Demandada. 9. Mediante la firma del “Lease Addendum” la Demandada se obligó a pagar a la Demandante – por concepto de comisión (“Brokerage Commission”) – una suma equivalente a un mes de renta por el contrato original de arrendamiento cuya vigencia era desde el 1ro de julio de 2021 (7/01/2021) al 30 de junio de 2022 (06/30/2022). 10. Mediante la firma del “Lease Addendum” la Demandada se obligó a pagar a la Demandante – por concepto de comisión (“Brokerage Commission”) – la mitad de un mes de renta por cada renovación anual del Contrato de Arrendamiento con el inquilino provisto por la Demandante. 11. En resumen, conforme al “Lease Addendum” la Demandada se obligó a satisfacer a la Parte Demandante una comisión equivalente a un mes de renta por el contrato inicial de un (1) año y una comisión equivalente a medio mes de renta por cada periodo de 12 meses adicional del Contrato de Arrendamiento. 12. Al firmar, con su inquilino, el Contrato de Arrendamiento por el término original que comenzó el 1ro de julio de 2021 y concluyó el 30 de junio de 2022, la Demandada pagó a la Demandante una comisión ascendente a $4,500.00, ello de conformidad a lo acordado en el “Lease Addendum”. 13. El 20 de junio de 2022, la Parte Demandante le escribió a la Parte Demandada incluyéndole el acuerdo de renovación del Contrato de Arrendamiento para un año adicional para su firma. Esto, en virtud de que en la cláusula 50 del Contrato de Arrendamiento, indica que la corredora prepararía el “draft” de la extensión del arrendamiento. 14. El 21 de junio de 2022 (06/21/2022), el inquilino, (Sr. Day) firmó la extensión del contrato de arrendamiento por un término de 12 meses adicionales por la misma renta pactada de $4,500.00 mensuales, término que comenzaría el 1ro de julio de 2022. 15. El 22 de julio de 2022, la Parte Demandante le envió a la Parte Demandada el contrato de renovación por un año adicional firmado por el inquilino. 16. El 27 de junio de 2022, la Parte Demandante volvió a escribirle a la Parte Demandada indicándole, entre otras cosas, que el Sr. Day ya había firmado el acuerdo de renovación por un año adicional y que estaba esperando de su firma para hacerle llegar copia. A este último correo electrónico la Parte Demandada le contestó que había decidido poner el apartamento de nuevo en el mercado para el mes de julio y que estarían atendiendo ofertas con relación al mismo, indicando que “Cesar” (su esposo) produciría un nuevo contrato revisado por éste para el nuevo prospecto inquilino. Indicaron que le habían KLAN202400413 4

notificado de ello al Sr. Day, y que por lo tanto de ahí en adelante le informaban que el Contrato de Arrendamiento del apartamento 211 de Surfside Mansions no sería renovado. 17. Contrario a lo indicado en el correo electrónico, la Parte Demandada mantuvo como inquilino al Sr. Day por un término de un año adicional y luego de eso por otro término de otro año adicional, que al momento de celebrarse la vista del presente caso ya habían transcurrido más de 7 meses del mismo. 19. A pesar de que la Parte Demandada renovó el Contrato de Arrendamiento con el Sr. Day, que fue el inquilino producido por la Parte Demandante en cumplimiento con su Contrato de Corretaje, la Parte Demandada calló el que había renovado el referido acuerdo y no le satisfizo la comisión acordada a la Parte Demandante. 20. Una vez la Parte Demandante se enteró que la Parte Demandada había mantenido al Sr.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Montañez Cruz v. Metropolitan Construction Corp.
87 P.R. Dec. 38 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Cooperativa de Seguros Múltiples v. Lugo Torres
136 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Torres Ortiz v. Estado Libre Asociado
136 P.R. Dec. 556 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Rivera Rodríguez v. Tiendas Pitusa, Inc.
148 P.R. Dec. 695 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Irizarry López v. García Cámara
155 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Jarra Corp. v. Axxis Corp.
155 P.R. Dec. 764 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Andamios de Puerto Rico, Inc. v. JPH Contractors Corp.
179 P.R. Dec. 503 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Torres Montalvo v. García Padilla
194 P.R. Dec. 760 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Menendez Antunez, Maria Trinidad v. Castro Montes De Oca, Yamille, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/menendez-antunez-maria-trinidad-v-castro-montes-de-oca-yamille-prapp-2024.