Melvin Alvarado Cruz v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 15, 2026·No. TA2026RA00305·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MELVIN ALVARADO CRUZ Revisión Judicial procedente de la Junta

Recurrente de Libertad Bajo Palabra

v. TA2026RA00305 Caso Núm.:

149984

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: Suspensión de vista de

Recurrida reconsideración de Libertad Bajo palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.

Comparece por derecho propio el señor Melvin Alvarado Cruz (en adelante, recurrente o señor Alvarado) mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe presentado el 8 de junio de 2026. En este, nos solicita que revisemos la decisión de la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, JLBP o recurrida) de suspender la vista de reconsideración a la que había sido citado.

Junto al recurso, el recurrente incluyó una Solicitud para Declaración de Indigencia, para que se le exima del pago del arancel, la cual declaramos Ha Lugar.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

El recurrente, quien se encuentra confinado, alega que el 13 de marzo de 2026 fue citado a comparecer para la celebración de la vista de reconsideración del privilegio de la JLBP, pero que la misma fue suspendida

por el incumplimiento con la Ley Núm. 90-1995, según enmendada. Indica que el 20 de abril de 2026 recibió una Resolución de la recurrida donde se determinó suspender la vista, privando al recurrente de la celebración de dicha vista de reconsideración y de ser considerado para el disfrute del privilegio de la JLBP.

Indica que, inconforme con esa determinación, el 30 de abril de 2026 solicitó reconsideración ante la recurrida y que el 15 de mayo de 2026 venció el término para que esta última atendiera dicha reconsideración.

El 8 de junio de 2026, el recurrente compareció ante nos mediante el recurso de epígrafe en el que señala que:

La JLBP erró al violar el Art. VIII, Sección 8.3 (A) Notificación a víctimas del Reglamento de la JLBP del 8 de agosto de 2025, #9684.

En esencia, nos solicita que ordenemos a la JLBP que le conceda y celebre una vista de reconsideración a la brevedad posible.

Examinado el recurso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR __ (2025), pág. 15.

II.

A.

Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Asimismo, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres

Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

Nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra.

B.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el marco normativo que rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las agencias administrativas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024). En ese sentido, la Sección 4.2 de la LPAU, dispone que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

[…]

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).

Según definido por la ley, una orden o resolución es “cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.” 3 LPRA sec. 9603. (Énfasis nuestro). La ley distingue entre órdenes o resoluciones parciales, que son aquellas que adjudican derechos u obligaciones, pero no ponen fin a la controversia total, sino a un aspecto específico de la misma, y las órdenes interlocutorias, que son acciones de la agencia que disponen de asuntos meramente procesales. Id.

Asimismo, la Sección 3.14 de la LPAU dispone lo siguiente:

Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.

La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes.

Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. 3 LPRA sec. 9654.

De conformidad con lo antes expuesto, se ha interpretado que una “orden o resolución final” es aquella que “dispone del caso ante la agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes”. Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672-673 (2022), citando a Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006).

C.

Por otro lado, las disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).

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Melvin Alvarado Cruz v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2026).

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