Melendez Santiago, Roderick v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2024
DocketKLRA202400336
StatusPublished

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Melendez Santiago, Roderick v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

RODERICK MELÉNDEZ Revisión SANTIAGO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400336 Rehabilitación v. Confinado núm.: DEPARTAMENTO DE 6-45446 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Orden Administrativa Agencia Recurrida DCR-2023-03

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.

Por derecho propio, un integrante de la población correccional

solicita que intervengamos con una supuesta determinación

relacionada con su interés en participar de un programa de “pre-

inserción a la comunidad”. No obstante, al no acreditarse que este

Tribunal tenga jurisdicción sobre asunto alguno de su competencia,

se desestima el recurso de referencia. Veamos.

En el recurso que nos ocupa, suscrito el 11 de junio de 2024,

el Sr. Roderick Meléndez Santiago (el “Recurrente”) asevera que,

desde el 2009, cumple con una sentencia de 126 años de reclusión.

Afirma que, el 21 de mayo de 2024, se rechazó su solicitud al

“programa de pre-inserción de libre comunidad”, pues su plan de

salida no era viable. Planteó que cumple con todos los requisitos

para participar del referido programa y que, durante su

confinamiento, ha “trabajado y cumplido con el plan institucional y

tomado todas las terapias”.

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400336 2

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”),

establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio

y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las

sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de

forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el

Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA

sec. 24(u).

En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el

Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". KLRA202400336 3

(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.

(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.

Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de

revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una

“orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan

“agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA 9672.

Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo

4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión

judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos

o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o

resolución final debe “incluir y exponer separadamente

determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3

LPRA 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006);

véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es

requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su

función revisora. Para que una orden o resolución se considere

final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de

la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el

organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.

A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et

al., 144 DPR 483 (1997).

La parte que acude ante nosotros tiene la obligación de

colocarnos en posición de poder evaluar su solicitud. Véase, por

ejemplo, Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v. KLRA202400336 4

Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013). El “hecho de que las

partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que

incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR

714, 722 (2003).

Por lo tanto, el Recurrente venía obligado al fiel cumplimiento

del trámite prescrito aplicable al recurso instado ante nosotros. Soto

Pino, supra. El hecho de que el Recurrente esté confinado no le

concede un privilegio sobre otros litigantes en cuanto al trámite del

recurso.

El escrito presentado ante nosotros por el Recurrente

incumple de forma sustancial con los requisitos reglamentarios

potencialmente aplicables. Véase, por ejemplo, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 55-59. En efecto, el Recurrente incumplió con su obligación de

acreditar que este Tribunal tenga jurisdicción para entender sobre

su solicitud. No acredita que Corrección haya emitido una decisión,

mucho menos una revisable por nosotros, sobre el asunto que

plantea, ni que se haya presentado el recurso de forma oportuna, de

existir tal decisión.

Además, el Recurrente incumplió con el requisito de someter

un apéndice con copia de los documentos necesarios para

colocarnos en posición de poder revisar la decisión cuestionada. Era

necesario que el Recurrente acompañara todo escrito, resolución u

orden que formara parte del expediente administrativo y que fuera

pertinente a la controversia planteada en su recurso, incluidos los

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