Melendez Rios, Awilda S v. Academia Del Perpetuo Socorro

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2024·No. KLAN202400807·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

AWILDA S. Apelación procedente del MELÉNDEZ RÍOS Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

Apelante de Caguas

Caso Núm.:

CG2022CV00408

V. KLAN202400807

Sobre:

Represalias en el Empleo;

ACADEMIA DEL Violación al derecho PERPETUO SOCORRO constitucional a la salud e integridad en el empleo;

Apelada Procedimiento Sumario Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, Juez Marrero Guerrero y Juez Campos Pérez

Marrero Guerrero, Juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Comparece la Sra. Awilda S. Meléndez Ríos (señora Meléndez Ríos o apelante) y solicita que revisemos una Sentencia dictada el 29 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI).1 En esta, el referido foro desestimó sumariamente el reclamo de la apelante a los efectos de que su despido había estado injustificado y que mediaron represalias en el mismo. Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración, confirmamos el proceder del foro recurrido. Veamos.

-I-

El 14 de febrero de 2022, la señora Meléndez Ríos presentó una Querella contra su antiguo patrono, la Academia del Perpetuo Socorro (APS o apelada) al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, Ley contra el Despido Injusto o Represalias por Ofrecer Testimonio, y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, Ley

1 Véase apéndice de la apelante, págs. 317-340.

Número Identificador SEN2024________________

de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales.2 La señora Meléndez Ríos alegó que APS la despidió de manera injusta por represalias, luego de solicitar un acomodo razonable y denunciar a la apelada ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por unas nóminas no pagadas.

Adujo la señora Meléndez Ríos que laboró para la APS, una escuela católica, dese el año 2000 en calidad de Consejera Profesional y que su desempeño siempre fue satisfactorio. Durante los meses de marzo y mayo de 2020, APS ofreció sus servicios de manera virtual debido a la Pandemia de COVID-19 que recién comenzaba. De manera que, todos sus empleados laboraron desde sus hogares para evitar el contagio entre estos y los alumnos. Para agosto del mismo año, la APS se dispuso a comenzar el nuevo año académico de manera presencial en el plantel escolar. Luego de suspender las clases presenciales el 4 de agosto de 2020 debido a un caso positivo de COVID-19 entre sus empleados, la APS reanudó labores en el plantel escolar el 19 de agosto de 2020.

Sin embargo, la señora Meléndez Ríos no regresó al plantel. El 22 de agosto de 2020, la apelante se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos de la APS para solicitar un acomodo razonable.3 El mismo consistía en realizar sus labores desde su hogar ya que era una persona de alto riesgo de contagio de COVID-19 debido a su edad, 60 años. La señora Meléndez Ríos también adujo que su esposo tenía más de 60 años y que ella padecía de rinitis crónica no alérgica y sinusitis aguda recurrente. El 26 de agosto de 2020, personal del Departamento de Recursos Humanos de la APS le comunicó a la señora Meléndez Ríos que se le podía autorizar trabajar de manera remota dos o tres días a la

2 Véase apéndice de la apelante, págs. 1-14. 3 Véase apéndice de la apelante, pág. 87.

semana hasta el 17 de septiembre.4 Al día siguiente, el Departamento de Recursos Humanos de la APS le hizo llegar por correo electrónico a la apelante un calendario para que identificara en él los días que trabajaría desde su hogar.5 El 2 de septiembre de 2020, la señora Meléndez Ríos replicó que no contestó la misiva de la APS porque el acomodo que solicitó era para trabajar totalmente virtual.6 El 11 de septiembre de 2020, personal de la APS le aseguró a la apelante que el centro de trabajo tomó las medidas necesarias para proteger la salud de sus empleados, en cumplimiento con los requerimientos de agencias federales y estatales.7 Añadió el personal de la APS que “[n]o obstante lo anterior, nuestra Institución desea comenzar un proceso interactivo con usted, para ver qué otro acomodo se le puede brindar”. El 14 de septiembre de 2020, la señora Meléndez Ríos envió una carta explicando que no había obtenido respuesta alguna sobre su solicitud de acomodo razonable.8 Además, como alternativa al acomodo solicitado, propuso que se le otorgara una licencia sin sueldo hasta el mes de diciembre de 2020 o que se evaluara la posibilidad de ofrecer sus servicios como contratista independiente.

En una carta con fecha del 18 de septiembre de 2020, el personal de la APS le aseguró a la apelante su compromiso con las leyes y la reglamentación aplicable.9 Por ello, le extendieron nuevamente una invitación para participar de un proceso interactivo. El 22 de septiembre de 2020, personal de la APS se comunicó vía correo electrónico con la señora Meléndez Ríos porque esta aún no había contestado al comunicado del 18 de septiembre.10 De igual forma, la APS le proveyó otra alternativa de acomodo en la

4 Véase apéndice de la apelante, pág. 88. 5 Véase apéndice de la apelante, págs. 89-90. 6 Véase apéndice de la apelante, pág. 91. 7 Véase apéndice de la apelante, pág. 92. 8 Véase apéndice de la apelante, pág. 93. 9 Véase apéndice de la apelante, pág. 94. 10 Véase apéndice de la apelante, pág. 95.

cual asistiría una semana a la academia y la semana siguiente realizaría su trabajo de manera virtual. El fin de este acomodo, según la APS, era que la señora Meléndez Ríos trabajara únicamente 10 a 11 días mensuales en el plantel. Ese 22 de septiembre, la señora Meléndez Ríos se comunicó con la APS en el cual expreso “[n]ecesito que me expliques, por qué tengo que asistir a un proceso interactivo bajo la ley ADA”.11 Además, reiteró las opciones que le brindo a la APS en su misiva del 14 de septiembre.

Así continuaron las comunicaciones entre la apelante y el personal de la APS. En una carta con fecha del 13 de octubre de 2020, la señora Meléndez Ríos aseguro que presentar evidencia de su condición sería una violación al Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (Ley HIPAA).12 Durante todo este tiempo, la señora Meléndez Ríos nunca se presentó al plantel escolar. El 22 de octubre de 2020, el personal de la APS le remitió una carta a la señora Meléndez Ríos notificándole que debido a su incumplimiento reiterado, se le suspendía de empleo y sueldo desde el 22 de octubre hasta el 20 de noviembre de 2020.13 El 27 de octubre de 2020, la apelante respondió al comunicado de la APS en el que expresó estar en desacuerdo con la determinación de la apelada debido a que reiteradamente comunicó los riesgos asociados a su edad y el COVID-19.14 Además, la apelante alegó sentirse presionada y emocionalmente afectada por la determinación de la APS.

El 5 de noviembre de 2020, personal de la APS le cursó un comunicado a la apelante informándole, entre otras cosas, que su incomparecencia al plantel escolar constituía un abandono de empleo.15 El 12 de noviembre de 2020, la señora Meléndez Ríos le suscribió una carta al personal de la APS en la cual solicitó el pago

11 Véase apéndice de la apelante, pág. 96. 12 Véase apéndice de la apelante, págs. 99-100. 13 Véase apéndice de la apelante, pág. 101. 14 Véase apéndice de la apelante, pág. 102. 15 Véase apéndice de la apelante, pág. 103.

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Melendez Rios, Awilda S v. Academia Del Perpetuo Socorro, (prapp 2024).

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