Melendez Pagan, Julio Angel v. Rosario Santiago, Ricarda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 9, 2024
DocketKLCE202400744
StatusPublished

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Melendez Pagan, Julio Angel v. Rosario Santiago, Ricarda, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI1

JULIO ÁNGEL MELÉNDEZ Certiorari PAGÁN procedente del Tribunal de Primera Demandante Recurrido Instancia, Sala KLCE202400744 Superior de Ciales v.

RICARDA ROSARIO SANTIAGO Y OTROS Civil Núm.: MV2022CV00102 Demandados

MARÍA ENGRACIA TORRES COLLAZO Sobre: Acción de Deslinde Peticionaria y Reivindicatoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Álvarez Esnard.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2024.

Comparece la señora María Engracia Torres Collazo (señora

Torres Collazo o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos

las Resoluciones del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ciales, emitidas el 19 de junio de 2024 y el 26 de junio de 2024. En

dichos dictámenes, se denegó la solicitud de intervención de la

peticionaria, además de resolver sin lugar las mociones de

desestimación por falta de partes indispensables. Por los fundamentos

que expresamos a continuación, denegamos la expedición del auto de

certiorari junto a la Moción en auxilio de jurisdicción que le acompaña.

1 Debido a que la Hon. Karilyn M. Díaz Rivera se encuentra fuera del Tribunal por causas justificadas, de conformidad con la OATA-2024-079 se modificó la integración del Panel en el recurso de epígrafe.

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202400744 2

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por acción

de deslinde y reivindicatoria. Según el expediente, el señor Julio Ángel

Meléndez Pagán (señor Meléndez Pagán o recurrido) es dueño en

común proindiviso equivalente a un veintitrés punto ochenta dieciséis

(23.8016%) por ciento de la Finca Núm. 12,178, mientras que el resto

de la propiedad pertenece a la señora Torres Collazo. En su demanda

enmendada, el señor Meléndez Pagán alega que la señora Ricarda

Rosario Santiago (señora Rosario Santiago o demandada), propietaria

de la finca colindante, no ha respetado la demarcación clara entre las

dos fincas y se ha apoderado parte del predio del recurrido mediante la

creación de una entrada y la colocación de pertenencias suyas.

No obstante, la señora Rosario Santiago arguye que hace

cuarenta (40) años su cuñada, la señora Torres Collazo, autorizó al

señor Ismael Torres Collazo y a la demandada a utilizar la colindancia

en controversia como un camino de paso. En interés de defender su

postura, la señora Rosario Santiago anunció en el Informe de

conferencia con antelación a juicio que presentará a la señora Torres

Collazo como testigo para que esta declare sobre las circunstancias del

camino en controversia, así como su autorización y uso.

Posteriormente, el 12 de junio de 2024, la señora Torres Collazo

solicitó participar en el pleito como parte interventora y alegó que,

como titular registral de la finca y por supuestamente conceder la

autorización verbal del uso del camino a la demandada, tiene un gran

interés en la controversia cuya participación contribuiría al acervo de

información con el que el foro primario puede contar. Por tanto,

establece la peticionaria, la causa de acción debe desestimarse por

carecer de una parte indispensable en el pleito. Evaluada la solicitud, el KLCE202400744 3 foro primario resolvió sin lugar y determinó que por la señora Torres

Collazo haber sido anunciada como testigo para declarar sobre los

mismos asuntos, más que el 16 de diciembre de 2022 el Tribunal ya

había dispuesto que la peticionaria no es parte indispensable, no se

justifica admitirla ahora como parte interventora.

De su parte, la señora Rosario Santiago solicitó que se

desestimara la demanda por esta dejar de acumular a tres (3) colindantes

de la finca en controversia como partes indispensables, al amparo de

los Artículos 829 y 832 del Código Civil de 2020, 31 LPRA secs. 8132,

8135, que discuten el deslinde y la agrimensura de los terrenos. Ante

esta solicitud—a la cual se unió la señora Torres Collazo—y una

subsiguiente Orden del foro primario, el señor Meléndez Pagán

acreditó los nombres de los colindantes y sus respectivas citaciones en

acorde con el Código Civil de 2020 y la Ley del Registro de la

Propiedad Inmobiliaria. En consecuencia, el foro primario resolvió sin

lugar y concluyó que por la acción de deslinde involucrar solamente la

colindancia entre el señor Meléndez Pagán y la señora Rosario

Santiago, más haberse cumplido con las leyes de las cuales se

fundamentó la demandada en su solicitud, los tres (3) colindantes

referidos no son partes indispensables.

Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que

el foro primario erró (1) al denegar la solicitud de intervención y no

darle la oportunidad de comparecer al juicio como parte interventora de

manera que pueda presentar prueba a su favor y contrainterrogar a las

partes, en absoluta violación a su debido proceso de ley; y (2) al denegar

incluir como partes indispensables a los otros tres colindantes en un

pleito que se pretende actualizar la cabida del inmueble, en violación al KLCE202400744 4

estatuto que establece la acción de deslinde. En el mismo día, la señora

Torres Collazo presentó una Moción en auxilio de jurisdicción, en la

que pidió que se paralice el juicio en su fondo pautado por el foro

primario para el día 15 de julio de 2024.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR

994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de

1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 710 (2019)). Conforme a la referida Regla

52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten

en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las

Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-

D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.

Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920, 933 (2015); Dávila

Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-

Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152 KLCE202400744 5 DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean International

News, 151 DPR 649, 664 (2000)).

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico, como exigencia del

debido proceso de ley, requiere acumular a todas las partes que tengan

un interés común en un pleito y sin cuya presencia no pueda adjudicarse

la controversia.

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