Melendez Pagan, Jose Oscar v. Valdivieso Montalvo, Hector Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 22, 2024
DocketKLAN202301160
StatusPublished

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Bluebook
Melendez Pagan, Jose Oscar v. Valdivieso Montalvo, Hector Luis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JOSE OSCAR MELENDEZ APELACION PAGAN Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte apelada Superior de Bayamón v. KLAN202301160

HECTOR LUIS VALDIVIESO MONTALVO Civil núm.: POR SI Y EN TA2023CV00423 REPRESENTACION DE LA (403) SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTO CON STEPHANIE VAZQUEZ Sobre: DIAZ Y OTROS Impericia Profesional contra Parte apelante otros Profesionales (no médicos) ANGEL LUIS COLON CAMACHO

Codemandado-apelante

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.

Comparece ante nos Ángel Luis Colón Camacho, en adelante,

Colón Camacho o peticionario, solicitando que revisemos la “Orden”

del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante,

TPI-Bayamón, notificada el 4 de octubre de 2023. Mediante dicha

misiva, el Foro Primario anotó la rebeldía del peticionario, en el caso

civil TA2023CV00423 sobre daños y perjuicios.

Colón Camacho no recurre de una sentencia o determinación

del TPI-Bayamón que adjudique finalmente la controversia del caso.

Por recurrir de una “Orden” que no le da finalidad a la controversia,

Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202301160 2

convertimos este recurso de apelación en un certiorari, y como tal lo

atenderemos.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto solicitado.

I.

El 2 de mayo de 2023, el Grupo Meléndez Corp. y José Oscar

Meléndez Pagán, en adelante, recurridos, presentaron una demanda

en Daños y Perjuicios y Daños Económicos en contra de Colón

Camacho, y otros.2 El peticionario presentó una “Moción Solicitando

Prórroga para Contestar Demanda” el 24 de agosto de 2023.3 Unos

días más tarde, el TPI-Bayamón le concedió a Colón Camacho una

prórroga de treinta (30) días, mediante “Orden” notificada el 28 de

agosto de 2023.4

Vencido el término de la prórroga sin que el peticionario

contestara la demanda, los recurridos presentaron al TPI-Bayamón

una “Solicitud de Anotación de Rebeldía”, el 4 de octubre de 2023.5

El 4 de octubre de 2023 el Foro Primario anotó la rebeldía al

peticionario.6 Al día siguiente, siendo 5 de octubre de 2023, Colón

Camacho presentó una “Moción Solicitando se Dese [sic] sin efecto la

Anotación de Rebeldía contra el Codemandado, Colón Camacho”.7

Ese mismo día, presentó, también, su “Contestación a Demanda”.8

Habiéndosele concedido un término de quince (15) días para

replicar a la solicitud del peticionario para dejar sin efecto la

rebeldía, los recurridos presentaron la “Réplica a Moción Solicitando

1 Esto lo hacemos en conformidad con lo dispuesto en la Regla 52.1 de

las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 2 Apéndice del recurso, pág. 1. 3 Id. pág. 22. 4 Id. pág. 23. 5 Id. pág. 26. 6 Id. pág. 27. 7 Id. pág. 28. 8 Id. pág. 30. KLAN202301160 3

se deje sin efecto la Anotación de Rebeldía contra el Codemandado

Colón Camacho”, el 10 de octubre de 2023.9

Luego, el 11 de octubre de 2023, el TPI-Bayamón le concedió

al peticionario un término de diez (10) días para presentar justa

causa a la demora en su contestación a la demanda.10 Por el

incumplimiento de esta orden, el Foro Primario notificó que

sostendría la anotación de rebeldía, el 30 de octubre de 2023.11

Así las cosas, el peticionario presentó una “Moción en

Solicitud de Reconsideración en cuanto Anotación de Rebeldía

contra el Codemandado, Colón Camacho”.12 Luego de una réplica

por los recurridos, en respuesta a la precitada moción,13 el TPI-

Bayamón, notificó una “Orden” el 29 de noviembre de 2023.14 En la

misma, el Foro Primario denegó la solicitud de reconsideración y

ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme, el 28 de diciembre de 2023, Colón Camacho

recurre ante esta Curia mediante un recurso de apelación, ahora

convertido en certiorari, y una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”.

En su escrito, el peticionario nos plantea el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN CUANTO A LA ANOTACIÓN DE REBELDIA DEL CODEMANDADO, ÁNGEL LUIS COLÓN CAMACHO.

Mediante “Resolución” de ese mismo día, este Tribunal declaró

“No Ha Lugar” la solicitud de auxilio de jurisdicción, y le otorgó a los

recurridos un término de diez (10) días para presentar su Alegato en

Oposición. El 8 de enero de 2024, los recurridos comparecieron con

su “Contestación de Apelación”.

9 Apéndice del recurso, págs. 33-34. 10 Id. pág. 40. 11 Id. pág. 42. 12 Id. pág. 43. 13 Id. pág. 51. 14 Id. pág. 53. KLAN202301160 4

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a expresarnos.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de

Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___

(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-

847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,

1004 (2021); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391,

403 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del TPI, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,

cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos KLAN202301160 5

de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de

familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias

en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la

justicia, entre otras contadas excepciones. Rivera Gómez v. Arcos

Dorados Puerto Rico, Inc. y otros; supra; Mun. de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 710 (2019).

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a

considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

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