Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSE OSCAR MELENDEZ APELACION PAGAN Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte apelada Superior de Bayamón v. KLAN202301160
HECTOR LUIS VALDIVIESO MONTALVO Civil núm.: POR SI Y EN TA2023CV00423 REPRESENTACION DE LA (403) SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTO CON STEPHANIE VAZQUEZ Sobre: DIAZ Y OTROS Impericia Profesional contra Parte apelante otros Profesionales (no médicos) ANGEL LUIS COLON CAMACHO
Codemandado-apelante
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.
Comparece ante nos Ángel Luis Colón Camacho, en adelante,
Colón Camacho o peticionario, solicitando que revisemos la “Orden”
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante,
TPI-Bayamón, notificada el 4 de octubre de 2023. Mediante dicha
misiva, el Foro Primario anotó la rebeldía del peticionario, en el caso
civil TA2023CV00423 sobre daños y perjuicios.
Colón Camacho no recurre de una sentencia o determinación
del TPI-Bayamón que adjudique finalmente la controversia del caso.
Por recurrir de una “Orden” que no le da finalidad a la controversia,
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202301160 2
convertimos este recurso de apelación en un certiorari, y como tal lo
atenderemos.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado.
I.
El 2 de mayo de 2023, el Grupo Meléndez Corp. y José Oscar
Meléndez Pagán, en adelante, recurridos, presentaron una demanda
en Daños y Perjuicios y Daños Económicos en contra de Colón
Camacho, y otros.2 El peticionario presentó una “Moción Solicitando
Prórroga para Contestar Demanda” el 24 de agosto de 2023.3 Unos
días más tarde, el TPI-Bayamón le concedió a Colón Camacho una
prórroga de treinta (30) días, mediante “Orden” notificada el 28 de
agosto de 2023.4
Vencido el término de la prórroga sin que el peticionario
contestara la demanda, los recurridos presentaron al TPI-Bayamón
una “Solicitud de Anotación de Rebeldía”, el 4 de octubre de 2023.5
El 4 de octubre de 2023 el Foro Primario anotó la rebeldía al
peticionario.6 Al día siguiente, siendo 5 de octubre de 2023, Colón
Camacho presentó una “Moción Solicitando se Dese [sic] sin efecto la
Anotación de Rebeldía contra el Codemandado, Colón Camacho”.7
Ese mismo día, presentó, también, su “Contestación a Demanda”.8
Habiéndosele concedido un término de quince (15) días para
replicar a la solicitud del peticionario para dejar sin efecto la
rebeldía, los recurridos presentaron la “Réplica a Moción Solicitando
1 Esto lo hacemos en conformidad con lo dispuesto en la Regla 52.1 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 2 Apéndice del recurso, pág. 1. 3 Id. pág. 22. 4 Id. pág. 23. 5 Id. pág. 26. 6 Id. pág. 27. 7 Id. pág. 28. 8 Id. pág. 30. KLAN202301160 3
se deje sin efecto la Anotación de Rebeldía contra el Codemandado
Colón Camacho”, el 10 de octubre de 2023.9
Luego, el 11 de octubre de 2023, el TPI-Bayamón le concedió
al peticionario un término de diez (10) días para presentar justa
causa a la demora en su contestación a la demanda.10 Por el
incumplimiento de esta orden, el Foro Primario notificó que
sostendría la anotación de rebeldía, el 30 de octubre de 2023.11
Así las cosas, el peticionario presentó una “Moción en
Solicitud de Reconsideración en cuanto Anotación de Rebeldía
contra el Codemandado, Colón Camacho”.12 Luego de una réplica
por los recurridos, en respuesta a la precitada moción,13 el TPI-
Bayamón, notificó una “Orden” el 29 de noviembre de 2023.14 En la
misma, el Foro Primario denegó la solicitud de reconsideración y
ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme, el 28 de diciembre de 2023, Colón Camacho
recurre ante esta Curia mediante un recurso de apelación, ahora
convertido en certiorari, y una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”.
En su escrito, el peticionario nos plantea el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN CUANTO A LA ANOTACIÓN DE REBELDIA DEL CODEMANDADO, ÁNGEL LUIS COLÓN CAMACHO.
Mediante “Resolución” de ese mismo día, este Tribunal declaró
“No Ha Lugar” la solicitud de auxilio de jurisdicción, y le otorgó a los
recurridos un término de diez (10) días para presentar su Alegato en
Oposición. El 8 de enero de 2024, los recurridos comparecieron con
su “Contestación de Apelación”.
9 Apéndice del recurso, págs. 33-34. 10 Id. pág. 40. 11 Id. pág. 42. 12 Id. pág. 43. 13 Id. pág. 51. 14 Id. pág. 53. KLAN202301160 4
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-
847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391,
403 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del TPI, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos KLAN202301160 5
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros; supra; Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710 (2019).
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSE OSCAR MELENDEZ APELACION PAGAN Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte apelada Superior de Bayamón v. KLAN202301160
HECTOR LUIS VALDIVIESO MONTALVO Civil núm.: POR SI Y EN TA2023CV00423 REPRESENTACION DE LA (403) SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTO CON STEPHANIE VAZQUEZ Sobre: DIAZ Y OTROS Impericia Profesional contra Parte apelante otros Profesionales (no médicos) ANGEL LUIS COLON CAMACHO
Codemandado-apelante
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.
Comparece ante nos Ángel Luis Colón Camacho, en adelante,
Colón Camacho o peticionario, solicitando que revisemos la “Orden”
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante,
TPI-Bayamón, notificada el 4 de octubre de 2023. Mediante dicha
misiva, el Foro Primario anotó la rebeldía del peticionario, en el caso
civil TA2023CV00423 sobre daños y perjuicios.
Colón Camacho no recurre de una sentencia o determinación
del TPI-Bayamón que adjudique finalmente la controversia del caso.
Por recurrir de una “Orden” que no le da finalidad a la controversia,
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202301160 2
convertimos este recurso de apelación en un certiorari, y como tal lo
atenderemos.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado.
I.
El 2 de mayo de 2023, el Grupo Meléndez Corp. y José Oscar
Meléndez Pagán, en adelante, recurridos, presentaron una demanda
en Daños y Perjuicios y Daños Económicos en contra de Colón
Camacho, y otros.2 El peticionario presentó una “Moción Solicitando
Prórroga para Contestar Demanda” el 24 de agosto de 2023.3 Unos
días más tarde, el TPI-Bayamón le concedió a Colón Camacho una
prórroga de treinta (30) días, mediante “Orden” notificada el 28 de
agosto de 2023.4
Vencido el término de la prórroga sin que el peticionario
contestara la demanda, los recurridos presentaron al TPI-Bayamón
una “Solicitud de Anotación de Rebeldía”, el 4 de octubre de 2023.5
El 4 de octubre de 2023 el Foro Primario anotó la rebeldía al
peticionario.6 Al día siguiente, siendo 5 de octubre de 2023, Colón
Camacho presentó una “Moción Solicitando se Dese [sic] sin efecto la
Anotación de Rebeldía contra el Codemandado, Colón Camacho”.7
Ese mismo día, presentó, también, su “Contestación a Demanda”.8
Habiéndosele concedido un término de quince (15) días para
replicar a la solicitud del peticionario para dejar sin efecto la
rebeldía, los recurridos presentaron la “Réplica a Moción Solicitando
1 Esto lo hacemos en conformidad con lo dispuesto en la Regla 52.1 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 2 Apéndice del recurso, pág. 1. 3 Id. pág. 22. 4 Id. pág. 23. 5 Id. pág. 26. 6 Id. pág. 27. 7 Id. pág. 28. 8 Id. pág. 30. KLAN202301160 3
se deje sin efecto la Anotación de Rebeldía contra el Codemandado
Colón Camacho”, el 10 de octubre de 2023.9
Luego, el 11 de octubre de 2023, el TPI-Bayamón le concedió
al peticionario un término de diez (10) días para presentar justa
causa a la demora en su contestación a la demanda.10 Por el
incumplimiento de esta orden, el Foro Primario notificó que
sostendría la anotación de rebeldía, el 30 de octubre de 2023.11
Así las cosas, el peticionario presentó una “Moción en
Solicitud de Reconsideración en cuanto Anotación de Rebeldía
contra el Codemandado, Colón Camacho”.12 Luego de una réplica
por los recurridos, en respuesta a la precitada moción,13 el TPI-
Bayamón, notificó una “Orden” el 29 de noviembre de 2023.14 En la
misma, el Foro Primario denegó la solicitud de reconsideración y
ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme, el 28 de diciembre de 2023, Colón Camacho
recurre ante esta Curia mediante un recurso de apelación, ahora
convertido en certiorari, y una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”.
En su escrito, el peticionario nos plantea el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN CUANTO A LA ANOTACIÓN DE REBELDIA DEL CODEMANDADO, ÁNGEL LUIS COLÓN CAMACHO.
Mediante “Resolución” de ese mismo día, este Tribunal declaró
“No Ha Lugar” la solicitud de auxilio de jurisdicción, y le otorgó a los
recurridos un término de diez (10) días para presentar su Alegato en
Oposición. El 8 de enero de 2024, los recurridos comparecieron con
su “Contestación de Apelación”.
9 Apéndice del recurso, págs. 33-34. 10 Id. pág. 40. 11 Id. pág. 42. 12 Id. pág. 43. 13 Id. pág. 51. 14 Id. pág. 53. KLAN202301160 4
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-
847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391,
403 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del TPI, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos KLAN202301160 5
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros; supra; Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710 (2019).
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Rivera Gómez y otros v. Arcos
de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Así, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como
complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLAN202301160 6
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335-336 (2005). Por
lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. WMM, PFM et als v. Colegio et als, 211 DPR 871, 902-
903 (2023); VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021);
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018); Zorniak Air
Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase,
además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLAN202301160 7
III.
Habiéndose convertido el recurso de autos en uno de
certiorari, resulta meritorio mencionar que la controversia planteada
– relevante a las anotaciones de rebeldía – está contemplada en los
escenarios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, que
delimita nuestra facultad para entender sobre los mismos. Sin
embargo, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, nos provee aquellos criterios para evaluar la expedición de
un auto de certiorari.
El peticionario nos plantea que el TPI-Bayamón incidió en
sostener la rebeldía que el impuso el 4 de octubre de 2023. Sin
embargo, luego de un detenido estudio del expediente ante nos, y
las exposiciones de ambas partes, colegimos que no existe criterio
jurídico que amerite nuestra intervención con lo resuelto por el Foro
Primario. Al entender sobre el planteamiento que la parte
peticionaria propone ante este Foro, concluimos que la sala de
origen no incurrió en prejuicio, abuso de discreción o error
manifiesto al sostener la rebeldía del peticionario.
En virtud de lo anterior, y en ausencia de prueba que nos
permita resolver en contrario, denegamos expedir el auto
de certiorari que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en la Regla 40
de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones