Meléndez Morales v. Registrador de la Propiedad de Humacao

63 P.R. Dec. 1023
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 24, 1944·No. Núm. 1146·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Swyder

emitió la opinión del tribunal.

El registrador de la propiedad se negó a inscribir una escritura de compraventa de cierto terreno por el funda-mento de “no haber consignado el presentante en el registro sellos por valor de 50 centavos para cubrir el llamado im-puesto . . . establecido por el artículo 31 de una ley de 9 de marzo de 1905, enmendada por la ley de 14 de marzo de 1907 (Sección 3053, Estatutos Revisados de 1911, pág. 613) y subsiguientemente enmendada por la Ley número 34 de 7 de marzo de 1912 (Leyes de 1912, página 71) . . . ”. Contra la nota del registrador, el recurrente ha interpuesto este recurso gubernativo, alegando que el estatuto que disponía tal contribución habia sido derogado.

Al examinar esta cuestión, el recurrente ha hecho una investigación detallada de la historia legislativa del estatuto aquí envuelto, que se encuentra por primera vez en el Código Político, Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, 1902, Título IX, Rentas, Capítulo II, titulados Arbitrios. Este Capítulo contiene el artículo 356 que disponía ciertas contribuciones sobre la propiedad, sobre licencias y ciertos arbitrios. El mismo artículo, en la Tarifa C a la página [1025]*1025481, también disponía una contribución sobre documentos au-torizados por un notario público y “por cada inscripción, cincuenta centavos”.

El 9 de marzo de 1905 se aprobó una ley para enmendar el Capítulo II del Título IX del Código Político (Leyes de Puerto Eico, 1905, pág. 255). Ésta proveía, lo mismo que el título IX, ciertos arbitrios y contribuciones sobre la pro-piedad y sobre licencias. Expresamente disponía en la sec-ción 36 que varios artículos del Código Político, incluyendo el artículo 356, “quedan por la presente derogados”. Para sus-tituir la disposición del artículo 356 aquí envuelta, la ley de 1905 sustancialmente reenactó el artículo 356 como la sección 31.

La referida sección 31 fue enmendada por la sección 23 de la ley del 14 de marzo de 1907 (Leyes de Puerto Eico, 1907, págs. 330, 358) de tal forma que no es pertinente en este caso. (1) En su consecuencia, cuando se promulgó en 1911 la Compilación de los Estatutos Eevisados y Códigos de Puerto Eico, el Código Político contenía en su Capítulo II, titulado Arbitrios, una sección 31 (pág. 613), la que, a nuestros fines, es sustancialmente idéntica a la sección 31 de la ley del 1905. Entonces se enmendó la sección 31 por la Ley núm. 34, Leyes de Puerto Eico, de 1912, para que leyera como sigue:

“Se impondrá, cobrará y pagará:
“(1) Sobre cada instrumento o documento original autorizado por notario público o inscrito por un registrador un dólar. . .
“(2) Sobre cada copia de dichos instrumentos o documentos ori-ginales cincuenta centavos.
“(3) Por cada registro o inscripción de dichos instrumentos o documentos o de sus copias cincuenta centavos.
[1026] “(4) Por cada affidavit o declaración de autenticidad otorgado ante notario público, juez de paz, u otro funcionario . . . veinte y cinco centavos. , .”.

Hemos copiado estos cuatro incisos tal y como se encuen-tran en la ley de 1912, debido a las referencias expresas que de los mismos hace el recurrente en sus argumentos, los cuales se examinarán más adelante. Sin embargo, debe notarse que a nuestros fines la ley de 1905 ha permanecido esencialmente intacta.

La principal contención del recurrente es al efecto de que ciertos estatutos establecieron claramente que la Legis-latura nunca contempló que la sección 31 de la ley de 1905, según fué enmendada, habría de continuar en vigor después de la aprobación de dichos estatutos. Uno de éstos, según el recurrente, fué la Ley núm. 55, Leyes de Puerto Rico, 1919, pág. 227, que fué la primera ley que llevó el título formal de “Ley de Arbitrios de Puerto Rico”. Ésta era un estatuto comprensivo que proveía un número de arbitrios. Y la sección 92 de la misma disponía que “Quedan derogadas todas las leyes que imponen contribuciones en concepto de arbitrios y licencias sobre los artículos, materias y negocios u ocupaciones determinados en esta Ley y quedan asimismo derogadas todas las leyes o parte de ley en conflicto con la presente.” (Bastardillas nuestras). La Ley núm. 68, Le-yes de Puerto Rico, 1923, también conocida como “Ley de Arbitrios de Puerto Rico”, sustituyó fuera de discusión a la Ley núm. 55. Pero en ella encontramos una sección 92 que .es idéntica a la sección 92 de la Ley núm. 55.

El recurrente, al aducir esta principal contención, des-cansa asimismo en la Ley núm. 85, Leyes de Puerto Rico, 1925, conocida como la “Ley de Rentas Internas de Puerto Rico”. Esta ley amplía considerablemente las disposiciones de la Ley núm. 68. Incluye Derechos sobre Ventas, así como Arbitrios y Contribuciones sobre Licencias. Y la sección 107 de la'misma dispone que “A partir de la fecha en que empiece [1027] a regir esta Ley, quedarán derogadas las siguientes le3res: Ley No. 68, aprobada en junio 28 de 1923 . .

El recurrente afirma que los registradores lian continuado insistiendo en que el sello de rentas internas de 50 centavos aquí envuelto debe adherirse a los documentos presentados para inscripción, sobre la base de que la sección 31 de la ley de 1905, según fué enmendada, todavía está en vigor; pero alega que la sección 31 lia sido “derogada no sólo implí-citamente, sino expresamente por la ley posterior de 1919 que sustituyó la de 1905”.

No podemos convenir con la contención del recurrente de que la sección 31 de la ley de 1905 lia sido expresamente dero-gada por la Ley núm. 55 de 1919. En verdad, no lo dice así expresamente, como por ejemplo lo dijo la ley de 1905 al derogar el artículo 356 del Código Político. Y su sección derogatoria — sección 92— es significativamente restrictiva. Dispone que quedan derogadas “todas las leyes que imponen contribuciones en concepto de arbitrios y licencias sobre los artículos, materias y negocios u ocupaciones determinados en esta Ley . . .”. Pero la Ley núm. 55 no incluye dispo-sición alguna para un arbitrio por inscripción de documento; por tanto dicha ley no deroga la anterior — sección 31 de la ley de 1905 — que es la que dispone tal contribución.

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Meléndez Morales v. Registrador de la Propiedad de Humacao, 63 P.R. Dec. 1023 (prsupreme 1944).

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