Meléndez Morales v. Registrador de la Propiedad de Humacao

63 P.R. Dec. 1023
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1944
DocketNúm. 1146
StatusPublished
Cited by5 cases

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Meléndez Morales v. Registrador de la Propiedad de Humacao, 63 P.R. Dec. 1023 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado SeñoR Swyder

emitió la opinión del tribunal.

El registrador de la propiedad se negó a inscribir una escritura de compraventa de cierto terreno por el funda-mento de “no haber consignado el presentante en el registro sellos por valor de 50 centavos para cubrir el llamado im-puesto . . . establecido por el artículo 31 de una ley de 9 de marzo de 1905, enmendada por la ley de 14 de marzo de 1907 (Sección 3053, Estatutos Revisados de 1911, pág. 613) y subsiguientemente enmendada por la Ley número 34 de 7 de marzo de 1912 (Leyes de 1912, página 71) . . . ”. Contra la nota del registrador, el recurrente ha interpuesto este recurso gubernativo, alegando que el estatuto que disponía tal contribución habia sido derogado.

Al examinar esta cuestión, el recurrente ha hecho una investigación detallada de la historia legislativa del estatuto aquí envuelto, que se encuentra por primera vez en el Código Político, Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, 1902, Título IX, Rentas, Capítulo II, titulados Arbitrios. Este Capítulo contiene el artículo 356 que disponía ciertas contribuciones sobre la propiedad, sobre licencias y ciertos arbitrios. El mismo artículo, en la Tarifa C a la página [1025]*1025481, también disponía una contribución sobre documentos au-torizados por un notario público y “por cada inscripción, cincuenta centavos”.

El 9 de marzo de 1905 se aprobó una ley para enmendar el Capítulo II del Título IX del Código Político (Leyes de Puerto Eico, 1905, pág. 255). Ésta proveía, lo mismo que el título IX, ciertos arbitrios y contribuciones sobre la pro-piedad y sobre licencias. Expresamente disponía en la sec-ción 36 que varios artículos del Código Político, incluyendo el artículo 356, “quedan por la presente derogados”. Para sus-tituir la disposición del artículo 356 aquí envuelta, la ley de 1905 sustancialmente reenactó el artículo 356 como la sección 31.

La referida sección 31 fue enmendada por la sección 23 de la ley del 14 de marzo de 1907 (Leyes de Puerto Eico, 1907, págs. 330, 358) de tal forma que no es pertinente en este caso.

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