Bowie v. Buscaglia

63 P.R. Dec. 546, 1944 PR Sup. LEXIS 172
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 1944·No. Núm. 8795·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor SNyder

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un pleito en cobro de contribuciones pa-gadas por los demandantes al Tesorero, bajo protesta, por [547]*547la suma de $234.43, por concepto de contribuciones, recar-gos, penalidades e intereses sobre gomas y tubos para carros de bueyes importados en Puerto Rico por los demandantes durante 1937, 1938 y 1939. El demandado excepcionó la demanda. Los demandantes lian apelado de la sentencia de la corte de distrito dictada después de la resolución decla-rando con lugar la excepción previa.

La única cuestión aquí envuelta es si la contribución pro-vista en la Sección 16, Ley número 85, Leyes de Puerto Rico, 1925, (pág. 401) según quedó enmendada, conocida como la Ley de Rentas Internas, se aplica a las gomas y tubos para carros de bueyes.

Desde que se aprobó originalmente, la Ley de Rentas Internas ha sido enmendada en casi todas las sesiones de la Legislatura. En varias de estas ocasiones, ban sido enmendados los párrafos que tratan de las gomas y tubos. Originalmente, la sección 16 contenía- el siguiente párrafo:

“15. Vehículos de motor. — Sobre todo vehículo de motor, tales como automóviles, camiones, tractores, auto-wagones, autos de arras-tre (sea cual fuere el nombre con que se conocieren) ; chassis, moto-res, cajas, tubos interiores y gomas sólidas o neumáticas para las mismas; sobre motocicletas y lanchas (tengan o no puestos los moto-res) ; motores para las mismas y sobre gomas sólidas o neumáticas para motocicletas que se vendan, traspasen o usen en Puerto Rico, un impuesto de siete (7) por ciento ad valorem.”

Es claro que de acuerdo con este párrafo sólo estaban sujetas a la contribución en cuestión las gomas y tubos para vehículos de motor, incluyendo motocicletas. Y por el pá-rrafo 28 de la sección 16 también se imponía una contribución de 7 por ciento ad valorem “sobre toda bicicleta de pedal, partes, accesorios y neumáticos para las mismas, que se ven-dan, traspasen o usen en Puerto Rico”. Estas eran las únicas disposiciones en dicha ley que expresamente impo-nían una contribución sobre gomas y tubos. Las gomas y tubos que no fueran a usarse bien en vehículos de motor o en bicicletas de pedal no estaban por tanto sujetos a la con-[548]*548tribución del siete por ciento. Pero estaban sujetos por las disposiciones de la sección 62 de la ley a una contribución del 2 por ciento sobre ‘‘cualesquiera artículos objeto de co-mercio, que no estén especificados en la sección 16 de esta Ley, o exentos de contribución según lo dispuesto en la misma. ’ ’

El párrafo 28 de la sección 16 fué enmendado por la Ley número 11, Leyes de Puerto Rico, Sesión Extraordinaria, 1926 (pág. 31), para que leyera como sigue: “28. Bicicletas., Sobre toda bicicleta de pedal que se venda, traspase o use en Puerto Rico, un impuesto de siete (7) por ciento ad valo-rem.” Así vemos que de ahí en adelante las gomas y tubos para bicicletas no estaban ya sujetos a la contribución de 7 por ciento ad valorem anteriormente impuéstales, y que la referida contribución de 7 por ciento sólo se aplicaba a go-mas y tubos para las diferentes clases de vehículos de motor descritos en el párrafo 15 de la sección 16.

En 1927 la Legislatura promulgó de nuevo la sección 16, incluyendo los vehículos de motor bajo el párrafo 8 en vez del párrafo 15, pero con la misma fraseología (Ley número 17, Leyes de Puerto Rico, Segunda Sesión Extraordinaria, 1927, pág. 459). Por la Ley número 83, Leyes de Puerto Rico, 1931 (pág. 505), el párrafo 8 de la sección 16 se en-mendó para que leyera; en parte, como sigue:

“8. Vehículos de. motor y lanchas y botes de, motor. — Sobre todo vehículo de motor, incluyendo automóviles, autow'agones, camiones, tractores, autos de arrastre, motocicletas (sea cual fuere el nombre con que se conocieren), chassis, motores, cajas, baterías, tubos inte-riores y neumáticos para los mismos, lanchas . . . que se vendan, tras-pasen, fabriquen, usen o introduzcan en Puerto Rico, un impuesto de diez (10) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico; Dispo-niéndose, que . . . sobre gomas sólidas para camiones y otros vehícu-los de motor que se vendan, usen, traspasen, fabriquen o introduzcan en Puerto Rico, el impuesto será de quince (15) por ciento sobre al precio de venta; . ». . ”

Esta Ley de 1931 no hizo referencia a otras gomas y tu-bos para vehículos, excepción hecha de las gomas y tubos [549]*549para vehículos de motor. En julio 24 de 1931 el Tesorero expidió un Reglamento que cubría la Ley de Rentas Internas que dice en parte como sigue:

“Sección 8. — (Sección 16 de la Ley.) — A partir del día 4 de agosto de 1931 se cobrará y pagará como impuesto de rentas inter-nas, por una sola vez, sobre todos los artículos que más adelante se mencionan y aquellos comprendidos en la Sección 16 de la Ley de Rentas Internas . . . que fueren introducidos, vendidos, ... en ■Puerto Rico, lo siguiente:
“Diez por ciento sobre el precio de venta de:
“31. Neumáticos para vehículos de motor.
“38, Tubos de automóviles.”

Este Reglamento, en la sección 9, párrafo 8, definió los tubos interiores y neumáticos como sigue:

“Sección 9. — Definición de Incisos de la. Sección 16. — Para los efectos del cobro y pago de los impuestos se definen los siguientes in-.cisos, y la manera de pagar los impuestos, como sigue:
“Tubos interiores y neumáticos. — Se considerará comprendido en las disposiciones de la ley todo tubo interior y neumático, sea cual fuere su condición, que. se utilizare para cualquier vehículo de motor. ’ ’

La Ley número 108, Leyes de Puerto Rico, 1936 ((1) pág. 567), enmendó nuevamente el párrafo 8 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas. La contribución sobre gomas y tubos se eliminó del párrafo 8 y se incluyó en un nuevo pá- ' rrafo número 8A. Ambos párrafos, en sus partes pertinen-tes, dicen como sigue:

■ “8. ‘Vehículos y apa/ratos de■ auto-impulsión’ y lanchas y botes ..de motor. — Sobre todo vehículo y aparato movido por propia impul-sión, tales como automóviles, autovagones, camiones, locomotoras, .tractores, autos de arrastre, motocicletas (sea cual fuere el nombre con que se conocieren), incluyendo chassis, motores, cuerpos de autos sin motor, tanques, baterías, ... y sobre toda parte o accesorios para cualesquiera de los artículos aquí enumerados, excluyendo neu-[550]*550máíícos, tubos interiores y gomas sólidas, que se vendan, traspasen, fabriquen, usen o introduzcan en Puerto Rico, un impuesto de diez (10) por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico, ...”
“8. — A. Neumáticos, tubos interiores pura los mismos y gomas sólidas para vehículos de motor. — Sobre todo neumático, tubos inte-riores para los mismos, y gomas sólidas para vehículos de motor que se vendan, traspasen, fabriquen, usen o introduzcan en Puerto Rico, un impuesto de doce y medio (12%) por ciento sobre el precio de venta.”

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Bowie v. Buscaglia, 63 P.R. Dec. 546, 1944 PR Sup. LEXIS 172 (prsupreme 1944).

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