Mario Márquez Muñoz, Inc. v. El Registrador de la Propiedad de Bayamón
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Opinion
La recurrente presentó al Registrador de la Propiedad de Bayamón para su inscripción, un documento de hipoteca de bienes muebles. Le fué devuelto con la si-guiente nota: “Devuelto el presente documento sin practicar operación alguna porque no se ha consignado la contribución de 50$, que dispone el Código Político para la inscripción de documentos, y extendida en su lugar anotación preventiva por 120 días según así lo dispone la ley núm. 39 de 23 de abril de 1928”. Sostiene la recurrente que la contribución a que se alude en dicha nota no es aplicable a una hipoteca de bienes muebles, constituida en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 19 de 3 de junio de 1927, 30 L.P.R.A., see. 1871 et seq., por ser ésta una ley especial en la que se esta-blecen los únicos derechos a ser pagados al Registrador, por archivar e inscribir un documento de esa naturaleza.
El inciso (3) de la sec. 31 de la Ley de 9 de marzo de 1905, pág. 255, enmendada por la de 14 de marzo de 1907, pág. 359, y de nuevo por la Ley núm. 34 de 7 de marzo de 1912, 13 L.P.R.A., see. 1928, provee para el pago de un arbitrio de 50$ por “registrar o inscribir” los “instrumentos o documentos” a que se refieren las disposiciones del inciso (1) de dicha sección, o las copias de tales “instrumentos o documentos”,
Debe confirmarse la nota recurrida.
“... instrumento o documento original autorizado por notario pú-blico o inscrito por un registrador.. .. ”
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