Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII Certiorari MEDINA GROUP LLC procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de TA2025CE00385 Bayamón v. Civil núm.: GUAYNABO SOUTH SJ2023CV11440 CONSTRUCTION LLC Sobre: Parte Recurrida Cobro de Dinero (Ordinario y otros)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.
Comparece la parte peticionaria, Medina Group LLC (Medina
o parte peticionaria), mediante recurso de certiorari, y solicita que
revoquemos la Orden emitida y notificada el 8 de agosto de 2025 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante
el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración que presentó Medina respecto a una Orden1 emitida
por el foro recurrido. En la referida orden, el TPI eliminó las
alegaciones de Medina, por su incumplimiento y tardanza en el
descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos y confirmamos la expedición del recurso de certiorari.
I.
El 11 de diciembre de 2023, Medina Group LLC (Medina o
parte peticionaria) presentó una demanda2 sobre cobro de dinero e
incumplimiento de contrato en contra de Guaynabo South
1La Orden mediante la cual se eliminaron las alegaciones de Medina fue emitida
el 23 de julio de 2025 y notificada al día siguiente. 2 Civil Núm.: SJ2023CV11440. Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TPI. TA2025CE00328 2
Construction (GSC o parte recurrida)3. El 26 de marzo de 2024,
GSC presentó una Moción Solicitando Exposición Más Definida4 y
Medina presentó una Demanda Enmendada5 el 29 de abril de 2024.
En síntesis, Medina alegó que GSC la contrató para realizar labores
de limpieza en varios proyectos de la parte recurrida mediante un
contrato suscrito el 16 de enero de 2019, por la cantidad de
$485,345.23. Medina indicó que concluyó las labores de limpieza
para junio de 2019 y que GSC le adeudaba la suma de
$113,586.796. Añadió que le requirió a GSC el pago de las
cantidades por escrito, personalmente y mediante facturas de cobro
y que dichas gestiones resultaron infructuosas. Por lo anterior, le
solicitó al TPI declarase con lugar la demanda y ordenara a GSC el
pago de las cuantías reclamadas.
El 11 de junio de 2024, GSC presentó una Contestación a
Demanda Enmendada7. En esencia, negó las alegaciones en su
contra y presentó varias defensas afirmativas. En síntesis, alegó que
cumplió sus obligaciones contractuales y legales en cuanto a
Medina, por lo que nada le adeudaba. Al día siguiente, el TPI emitió
una orden en la que señaló una vista sobre el estado de los
procedimientos para el 18 de septiembre de 2024 mediante
videoconferencia. El 15 de agosto de 2024, Medina informó al TPI
que le cursó a GSC un requerimiento de admisiones.8
Llegado el día de la vista, no compareció Medina ni su
representación legal. El TPI reseñaló la vista para el 8 de octubre de
2024 y ordenó al representante legal de Medina, el Lcdo. Luis Ramón
Rodríguez Cintrón (licenciado Rodríguez Cintrón), mostrar causa
3 A solicitud de GSC, el 11 de marzo de 2024, el TPI ordenó el traslado del pleito al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.3 4 Entrada Núm. 14 de SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 16 de SUMAC-TPI. 6 Según expuesto por Medina Group, el contrato tenía un “retenido $48,524.54, en adición a la cantidad de $16,213.00 de un cambio de orden de dicho contrato para el 30 de mayo de 2016, para un total de $63,737.54 adeudados por GSC a Medina Group. 7 Entrada Núm. 18 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 21 SUMAC TPI. TA2025CE00385 3
por la cual no se le debían imponer sanciones por su
incomparecencia9. Al día siguiente, el licenciado Rodríguez Cintrón
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Turno
Posterior10, en la cual alegó que, por error involuntario, no solicitó la
transferencia de la vista del 18 de septiembre de 2024, pues tenía
una vista de juicio en su fondo previamente señalada en otro caso.
Además, solicitó un turno posterior para la vista del 8 de octubre de
2024 por tener un señalamiento previo en otro caso. El TPI concedió
el turno posterior para las 2:00 pm.
El 8 de octubre de 2024, se celebró la vista sobre estado de
los procedimientos. En esta, las partes plantearon los asuntos
pendientes en torno al descubrimiento de prueba. Luego de
escuchar los planteamientos de las partes, el TPI determinó que el
descubrimiento de prueba terminaría el 12 de febrero de 2025 y
señaló la conferencia con antelación a juicio para el 14 de abril de
2025.11
El 3 de marzo de 2025, GSC presentó una Moción Solicitando
Orden12, en la que alegó que le cursó a Medina un pliego de
descubrimiento de solo ocho (8) requerimientos y que Medina no
presentó objeciones ni contestaciones a estos. En vista de lo
anterior, GSC indicó que, en cumplimiento con la Regla 34.1 de
Procedimiento Civil, le cursó una comunicación al licenciado
Rodríguez Cintrón para que le remitiera las contestaciones en o
antes del 28 de febrero de 202513. Sin embargo, Medina no contestó
su mensaje ni proveyó las respuestas requeridas. Por lo anterior,
GSC le solicitó al TPI una orden a los efectos de ordenar a Medina,
so pena de sanciones, a proveer los documentos solicitados en un
9 Entrada Núm. 23 SUMAC-TPI. 10 Entrada Núm. 23 SUMAC-TPI. 11 Véase, Minuta de la vista del 8 de octubre de 2024, Entrada Núm. 28 SUMAC-
TPI. 12 Entrada Núm. 30 SUMAC-TPI. 13Íd., Anejo A. TA2025CE00328 4
término perentorio y que le impusiera las costas y honorarios
razonables correspondientes a su solicitud, así como se le notificara
directamente a Medina, copia de la orden solicitada. El TPI emitió
orden concediendo un término de diez (10) días a Medina para
presentar su posición. Dicha orden se le notificó al licenciado
Rodríguez Cintrón. Medina no presentó su posición a lo ordenado
por el foro primario.
El 18 de marzo de 2025, GSC presentó Moción Solicitando
Orden por Reiterado Incumplimiento con el Descubrimiento de
Prueba14. En lo aquí pertinente, GSC alegó que el 20 de enero de
2025, le cursó una comunicación a Medina en la que, además de
cursar un pliego de descubrimiento, le solicitó fechas disponibles
para tomarle una deposición al Sr. Jonás Medina (señor Medina),
principal ejecutivo de Medina Group LLC. Indicó que, de las fechas
sugeridas, el licenciado Rodríguez Cintrón escogió el 5 de marzo de
2025, en horas de la tarde. GSC indicó que, llegado el día para la
deposición, Medina y su representante legal no comparecieron y
tampoco excusaron su incomparecencia. Añadió, además, que
Medina no cumplió con presentar su posición sobre la primera
moción de incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Por
ello, GSC solicitó que se le ordenara a Medina responder el pliego de
descubrimiento que le fue cursado, y producir al señor Medina para
la toma de deposición, so pena de sanciones y/o eliminación de las
alegaciones, así como el pago de las costas y honorarios
relacionados con la presentación de su solicitud. Por último, solicitó
se le notificara la orden directamente a Medina. El 18 de marzo de
2025 y notificada el 20 del mismo mes y año, el foro recurrido emitió
la siguiente Orden:
Coordine fecha para la toma de deposición.
14 Entrada Núm. 32 de SUMAC-TPI. TA2025CE00385 5
Exponga además las razones por las cuales no se le deba imponer el pago de costas y honorarios de abogados[,] así como el pago de los gastos relacionados con la factura de taquígrafos.
La aludida orden fue notificada al licenciado Rodríguez Cintrón.
Así las cosas, el 24 de marzo de 2025, Medina presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden15, en la que informó que había
sometido el juramento del interrogatorio ese mismo día. Alegó que
la prueba documental requerida por GSC ya estaba en posesión de
ésta desde el 5 de agosto de 2024, pues junto con dicha prueba le
había cursado a GSC un requerimiento de admisiones. En cuanto a
la toma de deposición del 5 de marzo de 2025, planteó que se
comunicaron con la oficina del Lcdo. Carlos A. Lázaro Castro
(licenciado Lázaro Castro) para informar que el Sr. Medina estaba
enfermo y no había podido completar la firma del interrogatorio y
tampoco podía comparecer a la toma de deposición. A su vez,
Medina presentó un escrito al expediente judicial en el que
informaba haber enviado a GSC la contestación al interrogatorio16.
El TPI ordenó a GSC expresar su posición ante lo alegado por
Medina17.
El 31 de marzo de 2025, GSC presentó Moción en
Cumplimiento de Orden18, en la que reseñó el patrón de
incumplimiento de Medina con el descubrimiento de prueba. En
específico, GSC expuso que Medina no contestó adecuadamente el
interrogatorio cursado y solicitó al TPI que este se diera por no
contestado. Respecto a la deposición que no pudo llevarse a cabo,
GSC argumentó que lo alegado por Medina no guardaba relación
con la verdad, pues el licenciado Lázaro Castro estuvo todo el día en
su oficina en preparación para la referida deposición. A tales efectos,
15 Entrada Núm. 34 de SUMAC-TPI. 16 Entrada Núm. 35 de SUMAC-TPI. 17 Entrada Núm. 36 de SUMAC-TPI. 18 Entrada Núm. 37 de SUMAC-TPI. TA2025CE00328 6
acompañó una declaración jurada haciendo constar que estuvo en
su oficina todo el día en preparación para la deposición y que no se
recibió llamada alguna solicitando suspensión de la deposición por
enfermedad del señor Medina. Por ello, solicitó al TPI que ordenara
a Medina contestar cabalmente el interrogatorio cursado, a que
compareciera a la deposición y se le impusiera el pago de costas y
honorarios ante su reiterado incumplimiento en contestar los
interrogatorios, además de los gastos de taquígrafo y el
apercibimiento de eliminarle las alegaciones.
De otra parte, el 14 de abril de 2025, GSC presentó una
Moción Informativa19 en la que expuso que las partes habían
acordado la toma de deposición para el 17 de abril de 202520. No
obstante, alegó que por dicho día ser feriado, GSC informó que
acordaron la fecha de deposición para el 24 de abril de 2025 en
horas de la mañana, fecha hábil para Medina.
El día de la deposición— el 24 de abril de 2025 a la 1:50 pm—
GSC presentó Tercera Moción Solicitando Orden por Reiterado
Incumplimiento con el Descubrimiento de Prueba21. En esta, esbozó
nuevamente el tracto procesal e incumplimientos de Medina con el
descubrimiento de prueba, incluyendo la deposición acordada por
las partes a celebrarse durante la mañana de ese día. Señaló que la
deposición no pudo celebrarse ante la incomparecencia de Medina y
su abogado, quienes, por segunda vez, no se personaron ni
excusaron su incomparecencia22. GSC acompañó copia del correo
electrónico cursado el 16 de abril de 2025 por personal de la oficina
del licenciado Rodríguez Cintrón, en el que, bajo instrucciones de
éste, confirmaban su disponibilidad para la deposición. También
acompañó la factura del taquígrafo. Por ello, solicitó al TPI la
19 Entrada Núm. 38. de SUMAC-TPI. 20 Jueves Santo. 21 Entrada Núm. 39 de SUMAC-TPI. 22 Íd., Anejo A y B, respectivamente. TA2025CE00385 7
imposición de costas y honorarios de abogado relacionados a la
deposición y a las tres solicitudes de orden sobre el descubrimiento
de prueba, así como los gastos de taquígrafo. Por último, solicitaron
la eliminación de las alegaciones de Medina. El TPI señaló vista para
el 28 de abril de 2025 para discutir lo alegado por GSC y si procedía
la imposición de sanciones. La orden fue notificada al licenciado
Rodríguez Cintrón.
Conforme surge de la Minuta23 de la vista del 28 de abril de
2025, el TPI, luego de escuchar los argumentos del licenciado
Rodríguez Cintrón, en cuanto a la deposición del 5 de marzo de
2025, determinó no imponerle sanciones respecto a dicha
incomparecencia. No obstante, en cuanto a la deposición del 24 de
abril de 2025, el TPI le impuso a Medina el pago de una sanción por
$286.00. Las partes acordaron en corte abierta la fecha del 19 de
junio de 2025 para la deposición. En vista de lo anterior, el TPI
estableció que, luego de celebrada la deposición, las partes tenían
hasta el 21 de julio de 2025 para informar cualquier descubrimiento
de prueba adicional, así como el plan de trabajo. De otro modo, las
partes tenían hasta el 12 de septiembre de 2025 para presentar
mociones dispositivas. El TPI señaló vista para el 23 de octubre de
2025.
El 25 de junio de 2025, GSC presentó una Cuarta Moción
sobre Incumplimiento con el Descubrimiento, en el que nuevamente
detalló el patrón de incumplimientos de Medina. En específico, GSC
arguyó que, por tercera vez, ni Medina ni su representante legal,
acudieron a la deposición pautada para el 19 de junio de 2025. A su
escrito, acompañó como anejos un Acta de Incomparecencia de la
deposición y la factura del taquígrafo24. Enfatizó que, Medina, como
demandante del presente caso, es quien tiene el peso de la prueba
23 Entrada Núm. 41 de SUMAC-TPI. 24 Íd., Anejo A y B. TA2025CE00328 8
y, además, debía ser diligente en la tramitación de su caso. Señaló
que, a un año y medio de la presentación de la demanda, Medina
continuaba evadiendo sus obligaciones con el descubrimiento de
prueba. Al respecto detalló que, de diez (10) interrogatorios
cursados, Medina contestó nueve (9) de forma evasiva y/o
incompleta. Además, indicó que Medina no compareció a ninguna
de las tres fechas pautadas para la deposición. En ese sentido,
enfatizó que la fecha de la deposición del 19 de junio de 2025 fue
calendarizada en corte abierta con el Tribunal, y que dicha fecha fue
el punto de partida para que el foro recurrido delimitara el
calendario de los asuntos del caso. Por ello, GSC argumentó que
procedía que se le eliminaran las alegaciones a Medina y se
desestimara la demanda.
El 30 de junio de 2025, notificada el 1 de julio de 2025, el TPI
emitió la siguiente Orden25:
Tiene 5 días el demandante para exponer las razones por las cuales no se deb[e]n eliminar las alegaciones y desestimar su demanda.
Se ordena notificar al demandante Medina Group LLC de la presente orden.26
La orden fue notificada directamente a Medina y al licenciado
Rodríguez Cintrón. Ese mismo día, Medina presentó Moción
Informativa en la que informó que, cuando coordinó en corte abierta
la toma de deposición para el 19 de junio de 2025, por error e
inadvertencia, no se había percatado que dicho día era feriado. Al
respecto, planteó que en los años que lleva en la práctica nunca ha
trabajado los días feriados. Reconoció su error de no haberse
comunicado el día antes con el licenciado Lázaro Castro, pero añadió
que el compañero abogado tampoco se comunicó con él para
confirmar la deposición. Por ello, propuso fechas adicionales para el
25 Entrada núm. 50 de SUMAC-TPI. 26 Negritas en el original. TA2025CE00385 9
mes de julio para recalendarizar la deposición. Por último, rechazó
que las contestaciones a los interrogatorios fueran incompletas o
evasivas y reiteró que su representado sí tenía interés en tramitar
su caso.
En respuesta, GSC presentó Replica a Moción Informativa27.
En síntesis, alegó que, si bien el licenciado Rodríguez Cintrón tenía
como política personal no trabajar los días feriados, este bien pudo
coordinar y recalendarizar la toma de deposición en cualquier
momento entre las fechas del 28 de abril al 14 de julio de 2025, y
no presentar un escrito informativo con posterioridad a la fecha de
la deposición. Por ello, solicitó se le eliminaran las alegaciones a
Medina y se desestimara la demanda en su contra. El 7 de julio de
2025, el TPI emitió la siguiente Orden:
Se imponen sanciones de $500.00 por la ausencia a la deposición más el pago de los gastos incurridos en la deposición que no se pudo efectuar.
Se advierte que la próxima cancelación o incumplimiento del demandante conllevará la eliminación de las alegaciones.
Se ordena notificar de esta orden al dem[an]dante.28
Esta orden se notificó directamente a Medina y a su
representante legal. Así las cosas, el 23 de julio de 2025, GSC
presentó Moción Solicitando la Eliminación de las Alegaciones 29. En
lo aquí pertinente, señaló que, vía correo electrónico, las partes
acordaron la toma de deposición del señor Medina para el 24 de julio
de 2025. Sin embargo, luego de coordinada la deposición, el
licenciado Rodríguez Cintrón se comunicó para informar que el
señor Medina se iba de viaje el 23 de julio de 2025, por lo que no
estaría disponible para la deposición. GSC expuso que Medina
sugirió adelantar la deposición para el 18 de julio de 2025 en horas
27 Entrada Núm. 51 de SUMAC-TPI. 28 Entrada Núm. 52 de SUMAC-TPI (Énfasis nuestro). 29 Entrada Núm. 56 de SUMAC-TPI. TA2025CE00328 10
de la tarde. GSC indicó que dicha fecha no era hábil y además era
insuficiente, pues necesitaban un día completo para deponer al
señor Medina. Además, enfatizó que se ha tratado de tomar
deposición al señor Medina en cuatro ocasiones, a saber, el 5 de
marzo de 2025, 24 de abril de 2025, 19 de junio de 2025 y 24 de
julio de 2025, siendo todas estas canceladas por causa de los
incumplimientos de Medina. Por ello, solicitó al TPI la eliminación
de las alegaciones y desestimación de la demanda.
Ese mismo día, el TPI emitió la Orden30 recurrida, la cual se
transcribe a continuación:
Conforme al comportamiento del demandante y su continuo incumplimiento que ha llevado a la cancelación de deposición en el descubrimiento de prueba SE ELIMINAN LAS ALEGACIONES del demandante.
Inconforme, Medina presentó una Moción de
Reconsideración31, en la que, entre otros asuntos, solicitó se
extendiera el descubrimiento de prueba hasta el 30 de septiembre
de 2025. El 27 de julio de 2025, GSC presentó Oposición a Solicitud
de Reconsideración y Solicitud para que se Dicte Sentencia32. Medina
presentó Replica a Oposición a Reconsideración33. El 8 de agosto de
2025, notificada ese mismo día, el TPI declaró No Ha Lugar la
reconsideración.
Insatisfecho con el dictamen, Medina acude ante este foro
apelativo mediante recurso de certiorari y formuló el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE BAYAMÓN AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN TODA VEZ QUE ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, HABIENDO EL DEMANDANTE- PETICIONARIO EVIDENCIADO LAS GESTIONES REALIZADAS PARA LA TOMA DE DEPOSICIÓN, ESTO PRIVANDO AL DEMANDANTE DE SU DÍA EN CORTE Y LA DRÁSTICA RESOLUCIÓN DE ELIMINARLE LAS ALEGACIONES A LA PARTE DEMANDANTE-PETICIONARIA
30 Entrada Núm. 57 de SUMAC-TPI. (Mayúsculas y negritas en el original). 31 Entrada Núm. 58 DE SUMAC-TPI. 32 Entrada Núm. 60 de SUMAC-TPI 33 Entrada Núm. 61 de SUMAC-TPI. TA2025CE00385 11
CUANDO FUE DEMANDADO-PETICIONADO QUIEN NO CONTESTÓ LAS MISMAS Y SE NEGÓ A TOMAR LA DEPOSICIÓN ANTES DEL 24 DE JULIO DE 2025.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.34
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.35 Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
34 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 35 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00328 12
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento36, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.37
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.38 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
36 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62, 215 DPR __ (2025). 37 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 38 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00385 13
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.39
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.40
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’”.41 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.42 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.43
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.44
39 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 40 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 41 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 42 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. 43 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 44 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). TA2025CE00328 14
C.
La Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil dispone, en lo
pertinente, lo siguiente:
Si una parte . . . deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba . . . el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:
[…]
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla.
(6) Una orden, bajo las condiciones que estime justas, para imponer a cualquier parte, testigo, abogado o abogada una sanción económica como resultado de sus actuaciones.45
Además, y en lo aquí pertinente, la Regla 34.5 de
Procedimiento Civil dispone que si una parte deja de comparecer
ante la persona ante quien se ha de tomar su deposición después de
haber sido debidamente notificada, o deja de presentar
contestaciones u objeciones a los interrogatorios sometidos
conforme la Regla 30 de Procedimiento Civil, el tribunal podrá, a
solicitud de parte, tomar cualquier acción de las autorizadas en las
cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (b) de la Regla 34.3 antes citada46.
De tal forma, los foros judiciales tienen la facultad de imponer
sanciones económicas y sanciones drásticas, como lo es la
eliminación de las alegaciones de una parte, cuando esta incumpla
con los parámetros de un descubrimiento de prueba. HRS Erase v.
CMT, 205 DPR 689, 700 (2020).
En el citado caso de HRS Erase, el Tribunal Supremo repasó
la jurisprudencia en torno a las medidas progresivas que exige la
45 32 LPRA Ap. V, R. 34.3(b)(3). (Énfasis nuestro). 46 32 LPRA Ap. V, R. 34.5. TA2025CE00385 15
Regla 34.3(b)(3) a ser impuestas previo a recurrir a la sanción de la
desestimación. En primer lugar, destacó que tales sanciones exigen
un apercibimiento previo a la parte. Al respecto, mencionó las
expresiones realizadas en Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda,
85 DPR 823 (1962), en los siguientes términos:
La desestimación de un pleito sin ir a sus méritos como un medio de sanción, debe ser de los últimos recursos a utilizarse después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de administrar justicia y, en todo caso, no debería procederse a ella sin un previo apercibimiento.
Id., págs. 829-830. (Énfasis nuestro).
Cónsono con ello, el Tribunal Supremo aludió que en
Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494 (1982), al
interpretar el alcance de las sanciones que podía imponer un
tribunal según la derogada Regla 34.2 de Procedimiento Civil de
1979 (32 LPRA Ap. III) – equivalente a la actual Regla 34.3 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) – determinó que las
sanciones drásticas de la desestimación o la eliminación de las
alegaciones no procederían, hasta tanto se le apercibiera
directamente a la parte sobre los incumplimientos de su
representación legal y de las consecuencias de ello. En específico,
en Maldonado, el Alto Foro puntualizó que:
Planteada ante un tribunal una situación que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables, amerita la imposición de sanciones, éste debe, en primer término, imponer las mismas al abogado de la parte. Si dicha acción disciplinaria no produce frutos positivos, procederá́ la imposición de la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan solo después que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que puede tener el que la misma no sea corregida. (…) Una parte que haya sido informada y apercibida de [la] situación y no tome acción correctiva, nunca se podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su causa de acción y/o defensas.
Id., pág. 498. (Énfasis nuestro). TA2025CE00328 16
Por tanto, no se puede desestimar un caso o eliminar las
alegaciones de una parte ante un primer incumplimiento con las
órdenes del tribunal. En cambio, para que tal orden fuese justa,
primeramente, el tribunal debe notificar y apercibir al abogado de
su incumplimiento. Si la representación legal persiste en su
incumplimiento, el tribunal deberá notificar directamente a la parte
afectada de la situación y apercibirle de las consecuencias de ello.
Una vez la parte advenga en conocimiento del trámite procesal de su
causa de acción, el tribunal estará facultado para imponer la severa
sanción de la desestimación o la eliminación de las alegaciones. HRS
Erase v. CMT, supra, pág. 702.
En HRS Erase, el Tribunal Supremo añadió que otra
disposición que faculta a los tribunales para desestimar causas de
acción debido al incumplimiento de las partes con sus órdenes es la
Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. De
acuerdo con esta Regla, el tribunal estará obligado a notificar
directamente a la parte sobre el incumplimiento de su
representación legal, indistintamente de qué parte se trate, sea
demandante o demandada. Luego de apercibir propiamente a la
parte en torno a las consecuencias de un incumplimiento repetido,
el tribunal podrá imponer las sanciones de la desestimación o la
eliminación de las alegaciones. HRS Erase v. CMT, supra, págs. 705-
706. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo
razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor
de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso
justifiquen que se reduzca tal término. Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil, supra.
Al final, el Tribunal reconoció que la Regla 34.3(b)(3), supra,
de Procedimiento Civil resulta similar a la Regla 39.2(a), supra,
puesto que ambas exigen que, previo a la imposición de una sanción
como la eliminación de las alegaciones, se notifique y aperciba TA2025CE00385 17
directamente a la parte de la situación procesal del caso. Id., págs.
707-708.
En resumen, no hay duda de que, al amparo de las Reglas de
Procedimiento Civil, los tribunales tienen el poder discrecional de
desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte.
Ese proceder, sin embargo, se debe ejercer juiciosa y
apropiadamente. Maldonado v. Srio de Rec. Naturales, supra, pág.
498. Así que, en primer término, el tribunal debe apercibirle al
abogado de la parte su incumplimiento y concederle la oportunidad
para responder. Si el abogado no responde a tal apercibimiento, el
tribunal procederá a imponerle sanciones al abogado y se notificará
directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte
haya sido informada de la situación y de las consecuencias que
pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá
ordenar la desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones.
III.
En su único señalamiento de error, Medina sostiene que el
foro primario incidió al eliminarle las alegaciones. Lo anterior,
porque entiende que cumplió con evidenciar las gestiones realizadas
para la toma de deposición, y que fue la parte demandada quien se
negó a tomar la deposición antes del 24 de julio de 2025. La
controversia ante nuestra consideración se reduce a determinar si,
examinado el trámite procesal del presente caso, procedía la
eliminación de las alegaciones de la parte apelante. Veamos.
Según surge del trámite procesal, Medina instó la demanda
del presente caso el 11 de diciembre de 2023. Del expediente ante
nuestra consideración, se desprende con claridad desde las etapas
iniciales del caso, el patrón de incumplimiento de Medina. En lo aquí
pertinente, surge un reiterado incumplimiento en cuanto a la toma TA2025CE00328 18
de deposición del Sr. Jonás Medina, principal ejecutivo de Medina
Group LLC.
Ante el primer incumplimiento con el descubrimiento de
prueba, GSC, según lo establecido en la Regla 34.1 de Procedimiento
Civil, hizo esfuerzos directamente con Medina, los cuales resultaron
infructuosos. Posteriormente, GSC acudió al tribunal y, ante las
solicitudes presentadas, el TPI señaló vista para resolver las
controversias sobre los asuntos pendientes del descubrimiento de
prueba. También, el foro primario emitió varias órdenes dirigidas a
Medina para que cumpliera con el descubrimiento de prueba. En
dichas órdenes, el TPI le concedió a Medina oportunidad para
expresarse en torno a las alegaciones de GSC.
Sin embargo, en más de una ocasión, Medina no presentó su
posición conforme le fuera ordenado por el TPI. Aun así, en las
ocasiones que sí lo hizo, lo cierto es, que las excusas brindadas por
Medina en sus escritos resultan insuficientes para justificar la
dejadez de su caso. Su desidia y patrón de incumplimiento en el
caso, el cual fue presentado desde diciembre de 2023, ha tenido el
efecto de que aún hoy este se encuentra en etapa de descubrimiento
de prueba por causas atribuibles únicamente al demandante.
Además, las órdenes emitidas subsiguientemente por el foro
recurrido apercibían a Medina sobre la posibilidad de imponerle
sanciones, eliminar sus alegaciones e incluso desestimar la
demanda.
El foro recurrido, en efecto, le impuso sanciones en más de
una ocasión a Medina, y aun así este no corrigió su curso de acción
en cuanto al descubrimiento de prueba. Además, tanto la orden del
30 de junio de 2025 como la del 7 de julio de 2025, las cuales
apercibían sobre la eliminación de alegaciones, fueron notificadas
directamente a Medina. No obstante, y a pesar de las oportunidades
concedidas, Medina continuó en reiterado incumplimiento. TA2025CE00385 19
En vista de lo anterior, concluimos que el TPI observó la
normativa jurídica que requiere la imposición de sanciones de forma
progresiva hasta llegar a la eliminación de las alegaciones. Así, el
TPI primero apercibió al abogado de Medina de su incumplimiento y
le brindó oportunidad para responder. Luego, impuso una sanción
económica por su incomparecencia a la deposición del 24 de abril
de 2025. Posteriormente, el TPI le apercibió sobre la posibilidad de
eliminar las alegaciones y notificó directamente a Medina sobre la
situación. Lo anterior, no generó resultados y el TPI procedió a
eliminar las alegaciones a Medina, luego de que dicha parte fuera
debidamente informada y apercibida de la situación y posibles
consecuencias.
En fin, los autos revelan que no se trata de un primer
incumplimiento. Bajo las circunstancias particulares de este caso,
y en atención a los procedimientos acaecidos en el pleito, concluimos
que, tanto Medina como su abogado, no justificaron
satisfactoriamente la desatención a las órdenes emitidas por el TPI.
Por ello, Medina no puede alegar que se le privó de su día en corte,
mucho menos alegar que la determinación del foro recurrido de
eliminarle las alegaciones fue una sanción drástica, pues del
expediente surge diáfanamente su reiterado incumplimiento.
A la luz de lo anterior, concluimos, que el TPI actuó
correctamente al eliminar las alegaciones de la parte apelante, por
lo que procede expedir el auto de certiorari y confirmar la orden
recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto
de certiorari y se confirma la orden recurrida.
Notifíquese. TA2025CE00328 20
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones