Medina Group LLC v. Guaynabo South Construction LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 17, 2025·No. TA2025CE00385·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

Certiorari

MEDINA GROUP LLC procedente del Tribunal de Primera

Parte Peticionaria Instancia, Sala de TA2025CE00385 Bayamón

v.

Civil núm.:

GUAYNABO SOUTH SJ2023CV11440 CONSTRUCTION LLC Sobre:

Parte Recurrida Cobro de Dinero (Ordinario y otros)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Medina Group LLC (Medina o parte peticionaria), mediante recurso de certiorari, y solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 8 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración que presentó Medina respecto a una Orden1 emitida por el foro recurrido. En la referida orden, el TPI eliminó las alegaciones de Medina, por su incumplimiento y tardanza en el descubrimiento de prueba.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos y confirmamos la expedición del recurso de certiorari.

I.

El 11 de diciembre de 2023, Medina Group LLC (Medina o parte peticionaria) presentó una demanda2 sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra de Guaynabo South

1La Orden mediante la cual se eliminaron las alegaciones de Medina fue emitida

el 23 de julio de 2025 y notificada al día siguiente. 2 Civil Núm.: SJ2023CV11440. Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TPI.

Construction (GSC o parte recurrida)3. El 26 de marzo de 2024, GSC presentó una Moción Solicitando Exposición Más Definida4 y Medina presentó una Demanda Enmendada5 el 29 de abril de 2024. En síntesis, Medina alegó que GSC la contrató para realizar labores de limpieza en varios proyectos de la parte recurrida mediante un contrato suscrito el 16 de enero de 2019, por la cantidad de $485,345.23. Medina indicó que concluyó las labores de limpieza para junio de 2019 y que GSC le adeudaba la suma de $113,586.796. Añadió que le requirió a GSC el pago de las cantidades por escrito, personalmente y mediante facturas de cobro y que dichas gestiones resultaron infructuosas. Por lo anterior, le solicitó al TPI declarase con lugar la demanda y ordenara a GSC el pago de las cuantías reclamadas.

El 11 de junio de 2024, GSC presentó una Contestación a Demanda Enmendada7. En esencia, negó las alegaciones en su contra y presentó varias defensas afirmativas. En síntesis, alegó que cumplió sus obligaciones contractuales y legales en cuanto a Medina, por lo que nada le adeudaba. Al día siguiente, el TPI emitió una orden en la que señaló una vista sobre el estado de los procedimientos para el 18 de septiembre de 2024 mediante videoconferencia. El 15 de agosto de 2024, Medina informó al TPI que le cursó a GSC un requerimiento de admisiones.8 Llegado el día de la vista, no compareció Medina ni su representación legal. El TPI reseñaló la vista para el 8 de octubre de 2024 y ordenó al representante legal de Medina, el Lcdo. Luis Ramón Rodríguez Cintrón (licenciado Rodríguez Cintrón), mostrar causa

3 A solicitud de GSC, el 11 de marzo de 2024, el TPI ordenó el traslado del pleito al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.3 4 Entrada Núm. 14 de SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 16 de SUMAC-TPI. 6 Según expuesto por Medina Group, el contrato tenía un “retenido $48,524.54, en adición a la cantidad de $16,213.00 de un cambio de orden de dicho contrato para el 30 de mayo de 2016, para un total de $63,737.54 adeudados por GSC a Medina Group. 7 Entrada Núm. 18 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 21 SUMAC TPI.

por la cual no se le debían imponer sanciones por su incomparecencia9. Al día siguiente, el licenciado Rodríguez Cintrón presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Turno Posterior10, en la cual alegó que, por error involuntario, no solicitó la transferencia de la vista del 18 de septiembre de 2024, pues tenía una vista de juicio en su fondo previamente señalada en otro caso. Además, solicitó un turno posterior para la vista del 8 de octubre de 2024 por tener un señalamiento previo en otro caso. El TPI concedió el turno posterior para las 2:00 pm.

El 8 de octubre de 2024, se celebró la vista sobre estado de los procedimientos. En esta, las partes plantearon los asuntos pendientes en torno al descubrimiento de prueba. Luego de escuchar los planteamientos de las partes, el TPI determinó que el descubrimiento de prueba terminaría el 12 de febrero de 2025 y señaló la conferencia con antelación a juicio para el 14 de abril de 2025.11 El 3 de marzo de 2025, GSC presentó una Moción Solicitando Orden12, en la que alegó que le cursó a Medina un pliego de descubrimiento de solo ocho (8) requerimientos y que Medina no presentó objeciones ni contestaciones a estos. En vista de lo anterior, GSC indicó que, en cumplimiento con la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, le cursó una comunicación al licenciado Rodríguez Cintrón para que le remitiera las contestaciones en o antes del 28 de febrero de 202513. Sin embargo, Medina no contestó su mensaje ni proveyó las respuestas requeridas. Por lo anterior, GSC le solicitó al TPI una orden a los efectos de ordenar a Medina, so pena de sanciones, a proveer los documentos solicitados en un

9 Entrada Núm. 23 SUMAC-TPI. 10 Entrada Núm. 23 SUMAC-TPI. 11 Véase, Minuta de la vista del 8 de octubre de 2024, Entrada Núm. 28 SUMAC-

TPI. 12 Entrada Núm. 30 SUMAC-TPI. 13Íd., Anejo A.

término perentorio y que le impusiera las costas y honorarios razonables correspondientes a su solicitud, así como se le notificara directamente a Medina, copia de la orden solicitada. El TPI emitió orden concediendo un término de diez (10) días a Medina para presentar su posición. Dicha orden se le notificó al licenciado Rodríguez Cintrón. Medina no presentó su posición a lo ordenado por el foro primario.

El 18 de marzo de 2025, GSC presentó Moción Solicitando Orden por Reiterado Incumplimiento con el Descubrimiento de Prueba14. En lo aquí pertinente, GSC alegó que el 20 de enero de 2025, le cursó una comunicación a Medina en la que, además de cursar un pliego de descubrimiento, le solicitó fechas disponibles para tomarle una deposición al Sr. Jonás Medina (señor Medina), principal ejecutivo de Medina Group LLC. Indicó que, de las fechas sugeridas, el licenciado Rodríguez Cintrón escogió el 5 de marzo de 2025, en horas de la tarde. GSC indicó que, llegado el día para la deposición, Medina y su representante legal no comparecieron y tampoco excusaron su incomparecencia. Añadió, además, que Medina no cumplió con presentar su posición sobre la primera moción de incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Por ello, GSC solicitó que se le ordenara a Medina responder el pliego de descubrimiento que le fue cursado, y producir al señor Medina para la toma de deposición, so pena de sanciones y/o eliminación de las alegaciones, así como el pago de las costas y honorarios relacionados con la presentación de su solicitud. Por último, solicitó se le notificara la orden directamente a Medina. El 18 de marzo de 2025 y notificada el 20 del mismo mes y año, el foro recurrido emitió la siguiente Orden:

Coordine fecha para la toma de deposición.

14 Entrada Núm. 32 de SUMAC-TPI.

Exponga además las razones por las cuales no se le deba imponer el pago de costas y honorarios de abogados[,] así como el pago de los gastos relacionados con la factura de taquígrafos.

La aludida orden fue notificada al licenciado Rodríguez Cintrón.

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Medina Group LLC v. Guaynabo South Construction LLC, (prapp 2025).

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