Medina Group LLC v. Guaynabo South Construction LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2025
DocketTA2025CE00385
StatusPublished

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Medina Group LLC v. Guaynabo South Construction LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII Certiorari MEDINA GROUP LLC procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala de TA2025CE00385 Bayamón v. Civil núm.: GUAYNABO SOUTH SJ2023CV11440 CONSTRUCTION LLC Sobre: Parte Recurrida Cobro de Dinero (Ordinario y otros)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Medina Group LLC (Medina

o parte peticionaria), mediante recurso de certiorari, y solicita que

revoquemos la Orden emitida y notificada el 8 de agosto de 2025 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante

el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración que presentó Medina respecto a una Orden1 emitida

por el foro recurrido. En la referida orden, el TPI eliminó las

alegaciones de Medina, por su incumplimiento y tardanza en el

descubrimiento de prueba.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos y confirmamos la expedición del recurso de certiorari.

I.

El 11 de diciembre de 2023, Medina Group LLC (Medina o

parte peticionaria) presentó una demanda2 sobre cobro de dinero e

incumplimiento de contrato en contra de Guaynabo South

1La Orden mediante la cual se eliminaron las alegaciones de Medina fue emitida

el 23 de julio de 2025 y notificada al día siguiente. 2 Civil Núm.: SJ2023CV11440. Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TPI. TA2025CE00328 2

Construction (GSC o parte recurrida)3. El 26 de marzo de 2024,

GSC presentó una Moción Solicitando Exposición Más Definida4 y

Medina presentó una Demanda Enmendada5 el 29 de abril de 2024.

En síntesis, Medina alegó que GSC la contrató para realizar labores

de limpieza en varios proyectos de la parte recurrida mediante un

contrato suscrito el 16 de enero de 2019, por la cantidad de

$485,345.23. Medina indicó que concluyó las labores de limpieza

para junio de 2019 y que GSC le adeudaba la suma de

$113,586.796. Añadió que le requirió a GSC el pago de las

cantidades por escrito, personalmente y mediante facturas de cobro

y que dichas gestiones resultaron infructuosas. Por lo anterior, le

solicitó al TPI declarase con lugar la demanda y ordenara a GSC el

pago de las cuantías reclamadas.

El 11 de junio de 2024, GSC presentó una Contestación a

Demanda Enmendada7. En esencia, negó las alegaciones en su

contra y presentó varias defensas afirmativas. En síntesis, alegó que

cumplió sus obligaciones contractuales y legales en cuanto a

Medina, por lo que nada le adeudaba. Al día siguiente, el TPI emitió

una orden en la que señaló una vista sobre el estado de los

procedimientos para el 18 de septiembre de 2024 mediante

videoconferencia. El 15 de agosto de 2024, Medina informó al TPI

que le cursó a GSC un requerimiento de admisiones.8

Llegado el día de la vista, no compareció Medina ni su

representación legal. El TPI reseñaló la vista para el 8 de octubre de

2024 y ordenó al representante legal de Medina, el Lcdo. Luis Ramón

Rodríguez Cintrón (licenciado Rodríguez Cintrón), mostrar causa

3 A solicitud de GSC, el 11 de marzo de 2024, el TPI ordenó el traslado del pleito al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.3 4 Entrada Núm. 14 de SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 16 de SUMAC-TPI. 6 Según expuesto por Medina Group, el contrato tenía un “retenido $48,524.54, en adición a la cantidad de $16,213.00 de un cambio de orden de dicho contrato para el 30 de mayo de 2016, para un total de $63,737.54 adeudados por GSC a Medina Group. 7 Entrada Núm. 18 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 21 SUMAC TPI. TA2025CE00385 3

por la cual no se le debían imponer sanciones por su

incomparecencia9. Al día siguiente, el licenciado Rodríguez Cintrón

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Turno

Posterior10, en la cual alegó que, por error involuntario, no solicitó la

transferencia de la vista del 18 de septiembre de 2024, pues tenía

una vista de juicio en su fondo previamente señalada en otro caso.

Además, solicitó un turno posterior para la vista del 8 de octubre de

2024 por tener un señalamiento previo en otro caso. El TPI concedió

el turno posterior para las 2:00 pm.

El 8 de octubre de 2024, se celebró la vista sobre estado de

los procedimientos. En esta, las partes plantearon los asuntos

pendientes en torno al descubrimiento de prueba. Luego de

escuchar los planteamientos de las partes, el TPI determinó que el

descubrimiento de prueba terminaría el 12 de febrero de 2025 y

señaló la conferencia con antelación a juicio para el 14 de abril de

2025.11

El 3 de marzo de 2025, GSC presentó una Moción Solicitando

Orden12, en la que alegó que le cursó a Medina un pliego de

descubrimiento de solo ocho (8) requerimientos y que Medina no

presentó objeciones ni contestaciones a estos. En vista de lo

anterior, GSC indicó que, en cumplimiento con la Regla 34.1 de

Procedimiento Civil, le cursó una comunicación al licenciado

Rodríguez Cintrón para que le remitiera las contestaciones en o

antes del 28 de febrero de 202513. Sin embargo, Medina no contestó

su mensaje ni proveyó las respuestas requeridas. Por lo anterior,

GSC le solicitó al TPI una orden a los efectos de ordenar a Medina,

so pena de sanciones, a proveer los documentos solicitados en un

9 Entrada Núm. 23 SUMAC-TPI. 10 Entrada Núm. 23 SUMAC-TPI. 11 Véase, Minuta de la vista del 8 de octubre de 2024, Entrada Núm. 28 SUMAC-

TPI. 12 Entrada Núm. 30 SUMAC-TPI. 13Íd., Anejo A. TA2025CE00328 4

término perentorio y que le impusiera las costas y honorarios

razonables correspondientes a su solicitud, así como se le notificara

directamente a Medina, copia de la orden solicitada. El TPI emitió

orden concediendo un término de diez (10) días a Medina para

presentar su posición. Dicha orden se le notificó al licenciado

Rodríguez Cintrón. Medina no presentó su posición a lo ordenado

por el foro primario.

El 18 de marzo de 2025, GSC presentó Moción Solicitando

Orden por Reiterado Incumplimiento con el Descubrimiento de

Prueba14. En lo aquí pertinente, GSC alegó que el 20 de enero de

2025, le cursó una comunicación a Medina en la que, además de

cursar un pliego de descubrimiento, le solicitó fechas disponibles

para tomarle una deposición al Sr. Jonás Medina (señor Medina),

principal ejecutivo de Medina Group LLC. Indicó que, de las fechas

sugeridas, el licenciado Rodríguez Cintrón escogió el 5 de marzo de

2025, en horas de la tarde. GSC indicó que, llegado el día para la

deposición, Medina y su representante legal no comparecieron y

tampoco excusaron su incomparecencia. Añadió, además, que

Medina no cumplió con presentar su posición sobre la primera

moción de incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Por

ello, GSC solicitó que se le ordenara a Medina responder el pliego de

descubrimiento que le fue cursado, y producir al señor Medina para

la toma de deposición, so pena de sanciones y/o eliminación de las

alegaciones, así como el pago de las costas y honorarios

relacionados con la presentación de su solicitud. Por último, solicitó

se le notificara la orden directamente a Medina. El 18 de marzo de

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