Md Distributors Copr. v. Microsurgical Technology

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLAN202300298
StatusPublished

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Md Distributors Copr. v. Microsurgical Technology, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I Apelación MD DISTRIBUTORS Procedente del CORP. Tribunal de Primera Instancia, Demandante-Apelado Sala Superior de San Juan

V. KLAN202300298 Civil Núm.: SJ2022CV03318 MICROSURGICAL (907) TECHNOLOGY INC.; DAVID BRENES SOBRE: MALDONADO; Incumplimiento de ASEGURADORA ABC, Contrato; FIADORA XYZ; FULANO Injunction DE TAL; JOHN DOE (Entredicho Provisional, Demandados-Apelantes Injunction Preliminar y Permanente) Bajo Ley de Contratos de Distribución Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Comparece ante nos el Sr. David Brenes Maldonado

(señor Brenes Maldonado o Apelante) y mediante el

recurso de apelación de epígrafe nos solicita que

revoquemos una Sentencia emitida y notificada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(TPI o foro primario) el 10 de marzo de 2023. Por medio

del referido dictamen, el TPI dispuso de manera sumaria

del pleito ante su consideración y determinó que el señor

Brenes Maldonado debía responder por la reclamación

instada en su contra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el presente recurso de apelación por

incumplirse con los requisitos dispuestos por el

Número Identificador SEN2023_______________ KLAN202300298 2

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones para el

perfeccionamiento del mismo.

-I-

El 10 de abril de 2023, el señor Brenes Maldonado

presentó un recurso de apelación ante este foro

judicial. De igual forma, ese mismo día, presentó una

Moción en Solicitud de Autorización, mediante la cual

nos peticionó que le permitiéramos radicar el apéndice

de su recurso en formato digital con posterioridad,

debido al alto volumen de documentos que contenía este.

A tales efectos, el 12 de abril de 2023, emitimos una

Resolución declarando Ha Lugar la petición del señor

Brenes Maldonado y concediéndole hasta el lunes, 17 de

abril de 2023 para cumplir con lo solicitado.

Por su parte, el 14 de abril de 2023, la co-

demandada Microsurgical Technology, Inc. (MST)

compareció ante esta Curia y presentó una Moción de

Desestimación de Apelación. En su escrito, solicitó la

desestimación del presente recurso, debido a que el

Apelante incumplió con el requisito reglamentario de

notificar la cubierta o la primera página de su escrito

a la Secretaría del foro primario dentro del término de

setenta y dos (72) horas que dispone la Regla 14(B) de

nuestro Reglamento, infra. Sobre el particular,

argumentó que no fue hasta el 14 de abril de 2023 –

entiéndase, cuatro (4) días luego de haberse presentado

el recurso de apelación - que el señor Brenes Maldonado

notificó al foro primario, sin haber esbozado razón

alguna que justificara la dilación en el cumplimiento de

su deber. KLAN202300298 3

Así las cosas, el 18 de abril de 2023, procedimos

a emitir una Resolución concediéndole al señor Brenes

Maldonado hasta el lunes, 24 de abril de 2023, para que

mostrara causa por la cual no debíamos conceder la

petición de MST y desestimar su apelación por razón de

haberse incumplido con el Reglamento de este foro

judicial.

No obstante, a la fecha de emitida esta decisión,

el señor Brenes Maldonado no ha comparecido ante este

Tribunal para justificar su incumplimiento con nuestro

Reglamento o cumplir con los requisitos necesarios para

lograr el perfeccionamiento de su recurso.

-II-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que

los reglamentos que disponen sobre la forma y

presentación de los recursos ante los foros apelativos

deben observarse rigurosamente.1 El propósito de estas

normas reglamentarias es facilitar el proceso de

revisión apelativa y colocar al tribunal en posición de

decidir correctamente los casos.2 No obstante, nuestro

Máximo Foro ha rechazado la interpretación y la

aplicación restrictiva de todo requisito reglamentario

cuando ello derrote el interés de que los casos se vean

en sus méritos.3

Sin embargo, lo anterior no implica que una parte

posee una licencia para soslayar de manera injustificada

1 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 195 (2000); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-130 (1998). 2 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 3 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Pérez Soto

v. Cantera Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013); Pueblo v. Santana Vélez, 168 DPR 30 (2006). KLAN202300298 4

el cumplimiento con nuestro Reglamento.4 Así pues, las

partes tienen el deber de observar fielmente las

disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro

ordenamiento para la forma y presentación de sus

peticiones. Su cumplimiento, bajo ningún concepto, queda

al arbitrio de los comparecientes. Esta norma es de tal

envergadura que, de no observarse las reglas referentes

al perfeccionamiento de los recursos, el derecho

procesal apelativo autoriza la desestimación de estos

casos.5

La Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal de

Apelaciones gobierna todo lo relacionado a la manera en

que se debe presentar una apelación civil ante esta

Curia. En lo relativo a la notificación al TPI sobre la

presentación de estos recursos, la citada regla dispone

que:

(B) De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).6

Para que un Tribunal pueda prorrogar un término de

cumplimiento estricto es necesario que la parte

justifique su incumplimiento por haber mediado justa

causa. De no acreditarse justa causa, el Tribunal no

4 Arriaga v. FSE, supra. 5 Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra; Pueblo v. Rivera Toro, supra; Lugo v. Suárez, supra; Pellot v. Avon, supra; Febles v. Romar, supra; Córdova v. Larín, supra; Arriaga v. FSE, supra. 6 4 LPRA Ap. XXII-B R. 14 (B). KLAN202300298 5

tiene discreción para prorrogar el término en cuestión.7

Así pues, un Tribunal puede eximir del requisito de:

[O]bservar fielmente un término de cumplimiento estricto si están presentes dos (2) condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación […] [L]os tribunales, antes de decretar la severa sanción de la desestimación del recurso, deben concederle a la parte que así lo asevera y reclama una oportunidad razonable de demostrar o evidenciar la justa causa requerida. (Énfasis nuestro).8

En Soto Pino v. Uno Radio Group, el Tribunal Supremo

reiteró la importancia del cumplimiento con la

notificación al Tribunal de Primera Instancia de la

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