McCullough Lagatutta, Mark v. Valentin Beltran, Xiomara

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2024
DocketKLCE202401309
StatusPublished

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McCullough Lagatutta, Mark v. Valentin Beltran, Xiomara, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MARK MCCULLOUGH Certiorari LAGATUTTA procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Municipal de San Juan KLCE202401309 v. Caso núm.: SJ2024CV07255

XIOMARA VALENTÍN Sobre: Desahucio BELTRÁN, ASMEL por falta de pago ACUM, ISABEL MCCULLOUGH VALENTÍN

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

Comparecen la señora Xiomara Valentín Beltrán y el

señor Asmel Acum, en adelante los peticionarios, quienes

solicitan que revoquemos la Resolución Interlocutoria

emitida y notificada el 22 de noviembre de 2024. Mediante

la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan, en adelante TPI, declaró no ha lugar la Moción

Solicitando Reconsideración presentada por los

peticionarios, de modo que les ordenó presentar una

solicitud de indigencia juramentada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se expide el auto de certiorari, se revoca la Resolución

Interlocutoria recurrida y se devuelve el caso al

Tribunal de Primera Instancia para la continuación de

los procedimientos conforme a lo dispuesto en la

presente Sentencia.

Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202401309 2

-I-

En el contexto de una demanda sobre desahucio por

falta de pago, el señor Mark McCullough Lagatutta, en

adelante el señor McCullough o el recurrido, solicitó al

foro primario ordenar a los peticionarios desalojar la

propiedad arrendada de inmediato; pagar $14,080.00 por

concepto de cánones de arrendamiento vencidos, líquidos

y exigibles, así como los que se continúen acumulando;

y pagar costas, gastos y honorarios de abogado.1

Por su parte, los peticionarios presentaron una

Moción Asumiendo Representación Legal.2 Establecieron

que solicitaron y cualificaron para los servicios de la

Oficina Legal de la Comunidad Inc., en adelante OLC, y

del Proyecto de Desarrollo Económico Comunitario y

Derecho a la Ciudad de la Universidad Interamericana de

Puerto Rico, en adelante DeCiudad. A su vez, incluyeron

la información de contacto del representante legal que

les asignó proyecto DeCiudad, el Lcdo. Javier Abraham

Torres Rivera.

Posteriormente, el TPI emitió una orden en la que

autorizó la representación legal de los peticionarios.3

Además, el foro recurrido autorizó la

representación legal adicional de los peticionarios a

cargo de la Lcda. Melissa Hernández Romero y de dos

estudiantes, al amparo de la Regla 12(g) del Reglamento

del Tribunal Supremo de Puerto Rico.4

Oportunamente, el señor McCullough presentó una

Moción Informativa sobre Falta de la Parte Demandada

sobre Suma a Consignar.5 Destacó que los representantes

1 Apéndice de los peticionarios, págs. 4-6 y 16-18. 2 Id., págs. 7-8. 3 Id., pág. 9. 4 Id., pág. 96. 5 Id., págs. 13-14. KLCE202401309 3

legales de las partes se reunieron y los peticionarios

no pudieron ofrecer una suma de dinero para abonar a la

deuda. Por ende, solicitó ordenar a los peticionarios

consignar una suma razonable de dinero de los $14,080.00

adeudados.

Así pues, el foro primario concedió 5 días a los

peticionarios para mostrar “causa por la cual no se les

deba ordenar a consignar la cuantía de $5,000.00 por

concepto de pago de vivienda”.6

A raíz de lo anterior, los peticionarios

presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden en la

que arguyeron que, conforme a su situación de

insolvencia, hicieron dos ofertas al recurrido, quien

las rechazó.7 Adujeron que el tribunal les ordenó

consignar la cuantía de $5,000.00 a pesar de que la deuda

reclamada no era líquida ni exigible, “así como a pese

haber sido informado, tanto en corte abierta como en las

mociones en las que la OLC y la Clínica de Asistencia

Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad

Interamericana asumieron representación legal de los

codemandados”. Enfatizaron que la OLC los evaluó y

cualificó como personas en estado de insolvencia, por lo

que la determinación del TPI, lejos de considerar su

situación económica “en favor de proveer acceso a la

justicia”, les resulta “injusta, excesiva e imposible de

ser satisfecha”. En su opinión, la consignación ordenada

“equivale a la fianza que se les impone a los demandados

en casos de desahucio sumario como condición para apelar

una sentencia en su contra, de cuyo pago están exentos”.

6 Id., pág. 15. 7 Id., págs. 26-31. KLCE202401309 4

Del mismo modo, arguyeron que la Regla 69.6 de

Procedimiento Civil de 2009 prohíbe exigir la prestación

de fianza a las partes litigantes insolventes,

expresamente exceptuadas por ley para el pago de

aranceles y derechos. Además, los peticionarios

plantearon que el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en

adelante TSPR, extendió la exención reconocida a las

personas indigentes en cuanto al pago de la fianza, aun

cuando el TPI no haya hecho la determinación.

En desacuerdo, el recurrido presentó una Réplica a

Moción en Cumplimiento de Orden Presentada por la Parte

Demandada Valentín y Acum.8 En síntesis, insistió en que

se ordenara a los peticionarios probar su estado de

indigencia y que el foro recurrido otorgara total

credibilidad a la admisión libre y voluntaria de

aquellos sobre la obligación de pago de $880.00 mensual

y de la deuda de 14 meses.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI concedió 5 días a los peticionarios para

completar la solicitud de indigencia debidamente

juramentada, “toda vez que la solicitud de indigencia

que hizo la Clínica de Asistencia Legal de la UIAPR

[sic.] corresponde a dicha organización - PERO NO A ESTE

TRIBUNAL”.9

Insatisfechos, los peticionarios presentaron una

Moción Solicitando Reconsideración.10 Reiteraron que

conforme a la Regla 69.6 de Procedimiento Civil de 2009,

así como la Ley para Eximir de Toda Clase de Aranceles

a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y

otras Entidades Análogas, en adelante la Ley Núm. 122-

8 Id., págs. 42-46. 9 Id., pág. 41. (Énfasis en el original). 10 Id., págs. 53-61. KLCE202401309 5

1967 y la Ley para Eximir a las Personas que Sean

Atendidas por las Clínicas de Asistencia Legal de las

Escuelas de Derecho de Puerto Rico del Pago de Toda Clase

de Derechos, Aranceles, Contribuciones o Impuestos, en

adelante Ley Núm. 81-1964, están exentos de consignar la

cantidad de $5,000.00 impuesta por el TPI, equivalente

al pago de una fianza. Argumentaron que la determinación

del TPI contraviene lo resuelto por el TSPR en Feliciano

Irigoyen v. Tribunal Superior, 99 DPR 504 (1970), ya que

“tiene un efecto discriminatorio, en tanto coloca una

barrera adicional a las que ya confrontan las personas

indigentes” y “niega… el derecho efectivo del cliente a

recibir servicios legales sin demora”.

Además, arguyeron que requerir una segunda revisión

sobre su condición de indigentes interfiere tanto con la

facultad de la OLC para determinar en qué casos asume

representación, como con la relación cliente-abogado.

Destacaron, a su vez, que la clínica DeCiudad se rige

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