Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MARK MCCULLOUGH Certiorari LAGATUTTA procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Municipal de San Juan KLCE202401309 v. Caso núm.: SJ2024CV07255
XIOMARA VALENTÍN Sobre: Desahucio BELTRÁN, ASMEL por falta de pago ACUM, ISABEL MCCULLOUGH VALENTÍN
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparecen la señora Xiomara Valentín Beltrán y el
señor Asmel Acum, en adelante los peticionarios, quienes
solicitan que revoquemos la Resolución Interlocutoria
emitida y notificada el 22 de noviembre de 2024. Mediante
la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan, en adelante TPI, declaró no ha lugar la Moción
Solicitando Reconsideración presentada por los
peticionarios, de modo que les ordenó presentar una
solicitud de indigencia juramentada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se expide el auto de certiorari, se revoca la Resolución
Interlocutoria recurrida y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de
los procedimientos conforme a lo dispuesto en la
presente Sentencia.
Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202401309 2
-I-
En el contexto de una demanda sobre desahucio por
falta de pago, el señor Mark McCullough Lagatutta, en
adelante el señor McCullough o el recurrido, solicitó al
foro primario ordenar a los peticionarios desalojar la
propiedad arrendada de inmediato; pagar $14,080.00 por
concepto de cánones de arrendamiento vencidos, líquidos
y exigibles, así como los que se continúen acumulando;
y pagar costas, gastos y honorarios de abogado.1
Por su parte, los peticionarios presentaron una
Moción Asumiendo Representación Legal.2 Establecieron
que solicitaron y cualificaron para los servicios de la
Oficina Legal de la Comunidad Inc., en adelante OLC, y
del Proyecto de Desarrollo Económico Comunitario y
Derecho a la Ciudad de la Universidad Interamericana de
Puerto Rico, en adelante DeCiudad. A su vez, incluyeron
la información de contacto del representante legal que
les asignó proyecto DeCiudad, el Lcdo. Javier Abraham
Torres Rivera.
Posteriormente, el TPI emitió una orden en la que
autorizó la representación legal de los peticionarios.3
Además, el foro recurrido autorizó la
representación legal adicional de los peticionarios a
cargo de la Lcda. Melissa Hernández Romero y de dos
estudiantes, al amparo de la Regla 12(g) del Reglamento
del Tribunal Supremo de Puerto Rico.4
Oportunamente, el señor McCullough presentó una
Moción Informativa sobre Falta de la Parte Demandada
sobre Suma a Consignar.5 Destacó que los representantes
1 Apéndice de los peticionarios, págs. 4-6 y 16-18. 2 Id., págs. 7-8. 3 Id., pág. 9. 4 Id., pág. 96. 5 Id., págs. 13-14. KLCE202401309 3
legales de las partes se reunieron y los peticionarios
no pudieron ofrecer una suma de dinero para abonar a la
deuda. Por ende, solicitó ordenar a los peticionarios
consignar una suma razonable de dinero de los $14,080.00
adeudados.
Así pues, el foro primario concedió 5 días a los
peticionarios para mostrar “causa por la cual no se les
deba ordenar a consignar la cuantía de $5,000.00 por
concepto de pago de vivienda”.6
A raíz de lo anterior, los peticionarios
presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden en la
que arguyeron que, conforme a su situación de
insolvencia, hicieron dos ofertas al recurrido, quien
las rechazó.7 Adujeron que el tribunal les ordenó
consignar la cuantía de $5,000.00 a pesar de que la deuda
reclamada no era líquida ni exigible, “así como a pese
haber sido informado, tanto en corte abierta como en las
mociones en las que la OLC y la Clínica de Asistencia
Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad
Interamericana asumieron representación legal de los
codemandados”. Enfatizaron que la OLC los evaluó y
cualificó como personas en estado de insolvencia, por lo
que la determinación del TPI, lejos de considerar su
situación económica “en favor de proveer acceso a la
justicia”, les resulta “injusta, excesiva e imposible de
ser satisfecha”. En su opinión, la consignación ordenada
“equivale a la fianza que se les impone a los demandados
en casos de desahucio sumario como condición para apelar
una sentencia en su contra, de cuyo pago están exentos”.
6 Id., pág. 15. 7 Id., págs. 26-31. KLCE202401309 4
Del mismo modo, arguyeron que la Regla 69.6 de
Procedimiento Civil de 2009 prohíbe exigir la prestación
de fianza a las partes litigantes insolventes,
expresamente exceptuadas por ley para el pago de
aranceles y derechos. Además, los peticionarios
plantearon que el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, extendió la exención reconocida a las
personas indigentes en cuanto al pago de la fianza, aun
cuando el TPI no haya hecho la determinación.
En desacuerdo, el recurrido presentó una Réplica a
Moción en Cumplimiento de Orden Presentada por la Parte
Demandada Valentín y Acum.8 En síntesis, insistió en que
se ordenara a los peticionarios probar su estado de
indigencia y que el foro recurrido otorgara total
credibilidad a la admisión libre y voluntaria de
aquellos sobre la obligación de pago de $880.00 mensual
y de la deuda de 14 meses.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI concedió 5 días a los peticionarios para
completar la solicitud de indigencia debidamente
juramentada, “toda vez que la solicitud de indigencia
que hizo la Clínica de Asistencia Legal de la UIAPR
[sic.] corresponde a dicha organización - PERO NO A ESTE
TRIBUNAL”.9
Insatisfechos, los peticionarios presentaron una
Moción Solicitando Reconsideración.10 Reiteraron que
conforme a la Regla 69.6 de Procedimiento Civil de 2009,
así como la Ley para Eximir de Toda Clase de Aranceles
a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y
otras Entidades Análogas, en adelante la Ley Núm. 122-
8 Id., págs. 42-46. 9 Id., pág. 41. (Énfasis en el original). 10 Id., págs. 53-61. KLCE202401309 5
1967 y la Ley para Eximir a las Personas que Sean
Atendidas por las Clínicas de Asistencia Legal de las
Escuelas de Derecho de Puerto Rico del Pago de Toda Clase
de Derechos, Aranceles, Contribuciones o Impuestos, en
adelante Ley Núm. 81-1964, están exentos de consignar la
cantidad de $5,000.00 impuesta por el TPI, equivalente
al pago de una fianza. Argumentaron que la determinación
del TPI contraviene lo resuelto por el TSPR en Feliciano
Irigoyen v. Tribunal Superior, 99 DPR 504 (1970), ya que
“tiene un efecto discriminatorio, en tanto coloca una
barrera adicional a las que ya confrontan las personas
indigentes” y “niega… el derecho efectivo del cliente a
recibir servicios legales sin demora”.
Además, arguyeron que requerir una segunda revisión
sobre su condición de indigentes interfiere tanto con la
facultad de la OLC para determinar en qué casos asume
representación, como con la relación cliente-abogado.
Destacaron, a su vez, que la clínica DeCiudad se rige
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MARK MCCULLOUGH Certiorari LAGATUTTA procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Municipal de San Juan KLCE202401309 v. Caso núm.: SJ2024CV07255
XIOMARA VALENTÍN Sobre: Desahucio BELTRÁN, ASMEL por falta de pago ACUM, ISABEL MCCULLOUGH VALENTÍN
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparecen la señora Xiomara Valentín Beltrán y el
señor Asmel Acum, en adelante los peticionarios, quienes
solicitan que revoquemos la Resolución Interlocutoria
emitida y notificada el 22 de noviembre de 2024. Mediante
la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan, en adelante TPI, declaró no ha lugar la Moción
Solicitando Reconsideración presentada por los
peticionarios, de modo que les ordenó presentar una
solicitud de indigencia juramentada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se expide el auto de certiorari, se revoca la Resolución
Interlocutoria recurrida y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de
los procedimientos conforme a lo dispuesto en la
presente Sentencia.
Número Identificador SEN2024_______________ KLCE202401309 2
-I-
En el contexto de una demanda sobre desahucio por
falta de pago, el señor Mark McCullough Lagatutta, en
adelante el señor McCullough o el recurrido, solicitó al
foro primario ordenar a los peticionarios desalojar la
propiedad arrendada de inmediato; pagar $14,080.00 por
concepto de cánones de arrendamiento vencidos, líquidos
y exigibles, así como los que se continúen acumulando;
y pagar costas, gastos y honorarios de abogado.1
Por su parte, los peticionarios presentaron una
Moción Asumiendo Representación Legal.2 Establecieron
que solicitaron y cualificaron para los servicios de la
Oficina Legal de la Comunidad Inc., en adelante OLC, y
del Proyecto de Desarrollo Económico Comunitario y
Derecho a la Ciudad de la Universidad Interamericana de
Puerto Rico, en adelante DeCiudad. A su vez, incluyeron
la información de contacto del representante legal que
les asignó proyecto DeCiudad, el Lcdo. Javier Abraham
Torres Rivera.
Posteriormente, el TPI emitió una orden en la que
autorizó la representación legal de los peticionarios.3
Además, el foro recurrido autorizó la
representación legal adicional de los peticionarios a
cargo de la Lcda. Melissa Hernández Romero y de dos
estudiantes, al amparo de la Regla 12(g) del Reglamento
del Tribunal Supremo de Puerto Rico.4
Oportunamente, el señor McCullough presentó una
Moción Informativa sobre Falta de la Parte Demandada
sobre Suma a Consignar.5 Destacó que los representantes
1 Apéndice de los peticionarios, págs. 4-6 y 16-18. 2 Id., págs. 7-8. 3 Id., pág. 9. 4 Id., pág. 96. 5 Id., págs. 13-14. KLCE202401309 3
legales de las partes se reunieron y los peticionarios
no pudieron ofrecer una suma de dinero para abonar a la
deuda. Por ende, solicitó ordenar a los peticionarios
consignar una suma razonable de dinero de los $14,080.00
adeudados.
Así pues, el foro primario concedió 5 días a los
peticionarios para mostrar “causa por la cual no se les
deba ordenar a consignar la cuantía de $5,000.00 por
concepto de pago de vivienda”.6
A raíz de lo anterior, los peticionarios
presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden en la
que arguyeron que, conforme a su situación de
insolvencia, hicieron dos ofertas al recurrido, quien
las rechazó.7 Adujeron que el tribunal les ordenó
consignar la cuantía de $5,000.00 a pesar de que la deuda
reclamada no era líquida ni exigible, “así como a pese
haber sido informado, tanto en corte abierta como en las
mociones en las que la OLC y la Clínica de Asistencia
Legal de la Facultad de Derecho de la Universidad
Interamericana asumieron representación legal de los
codemandados”. Enfatizaron que la OLC los evaluó y
cualificó como personas en estado de insolvencia, por lo
que la determinación del TPI, lejos de considerar su
situación económica “en favor de proveer acceso a la
justicia”, les resulta “injusta, excesiva e imposible de
ser satisfecha”. En su opinión, la consignación ordenada
“equivale a la fianza que se les impone a los demandados
en casos de desahucio sumario como condición para apelar
una sentencia en su contra, de cuyo pago están exentos”.
6 Id., pág. 15. 7 Id., págs. 26-31. KLCE202401309 4
Del mismo modo, arguyeron que la Regla 69.6 de
Procedimiento Civil de 2009 prohíbe exigir la prestación
de fianza a las partes litigantes insolventes,
expresamente exceptuadas por ley para el pago de
aranceles y derechos. Además, los peticionarios
plantearon que el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, extendió la exención reconocida a las
personas indigentes en cuanto al pago de la fianza, aun
cuando el TPI no haya hecho la determinación.
En desacuerdo, el recurrido presentó una Réplica a
Moción en Cumplimiento de Orden Presentada por la Parte
Demandada Valentín y Acum.8 En síntesis, insistió en que
se ordenara a los peticionarios probar su estado de
indigencia y que el foro recurrido otorgara total
credibilidad a la admisión libre y voluntaria de
aquellos sobre la obligación de pago de $880.00 mensual
y de la deuda de 14 meses.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI concedió 5 días a los peticionarios para
completar la solicitud de indigencia debidamente
juramentada, “toda vez que la solicitud de indigencia
que hizo la Clínica de Asistencia Legal de la UIAPR
[sic.] corresponde a dicha organización - PERO NO A ESTE
TRIBUNAL”.9
Insatisfechos, los peticionarios presentaron una
Moción Solicitando Reconsideración.10 Reiteraron que
conforme a la Regla 69.6 de Procedimiento Civil de 2009,
así como la Ley para Eximir de Toda Clase de Aranceles
a la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y
otras Entidades Análogas, en adelante la Ley Núm. 122-
8 Id., págs. 42-46. 9 Id., pág. 41. (Énfasis en el original). 10 Id., págs. 53-61. KLCE202401309 5
1967 y la Ley para Eximir a las Personas que Sean
Atendidas por las Clínicas de Asistencia Legal de las
Escuelas de Derecho de Puerto Rico del Pago de Toda Clase
de Derechos, Aranceles, Contribuciones o Impuestos, en
adelante Ley Núm. 81-1964, están exentos de consignar la
cantidad de $5,000.00 impuesta por el TPI, equivalente
al pago de una fianza. Argumentaron que la determinación
del TPI contraviene lo resuelto por el TSPR en Feliciano
Irigoyen v. Tribunal Superior, 99 DPR 504 (1970), ya que
“tiene un efecto discriminatorio, en tanto coloca una
barrera adicional a las que ya confrontan las personas
indigentes” y “niega… el derecho efectivo del cliente a
recibir servicios legales sin demora”.
Además, arguyeron que requerir una segunda revisión
sobre su condición de indigentes interfiere tanto con la
facultad de la OLC para determinar en qué casos asume
representación, como con la relación cliente-abogado.
Destacaron, a su vez, que la clínica DeCiudad se rige
bajo las disposiciones de la Regla 12 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, para la
representación legal de personas indigentes y que tanto
esta clínica como la OLC utilizan como criterio de
indigencia el nivel de ingresos máximos establecido por
Legal Services Corporation. Por ende, insistieron en que
la determinación de elegibilidad de la OLC es suficiente
para dejar sin efecto la orden de solicitud juramentada
de indigencia.
En dicho contexto procesal, el foro primario
resolvió:
NO HA LUGAR a la Solicitud de Reconsideración (SUMAC 55) presentada por los codemandados Xiomara Valentín y Asmel Acum en torno a la presentación de una solicitud debidamente juramentada sobre indigencia. Se hace constar que, si estos cumplieron con los criterios de la Clínica de KLCE202401309 6
Asistencia Legal de la UIAPR [sic.], no deberían tener problemas en cumplir con los de este Tribunal.11
Aun inconformes, los peticionarios presentaron una
Solicitud de Certiorari en la que alegan que el TPI
cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXIGIRLE A LOS CO DEMANDADOS XIOMARA VALENTÍN BELTRÁN Y ASMEL ACUM A PRESENTAR UNA SOLICITUD JURAMENTADA DE INDIGENCIA, A PESAR DE ESTOS ESTAR DEBIDAMENTE REPRESENTADOS POR LA OFICINA LEGAL DE LA COMUNIDAD, INC Y CUALIFICADOS POR ESTOS COMO PERSONAS EN ESTADO DE INDIGENCIA.
La parte recurrida no presentó su alegato en
oposición a la expedición del auto de certiorari
conforme al término establecido en el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, el recurso
está perfeccionado y listo para adjudicación.
Luego de revisar el escrito de los peticionarios y
los documentos que obran en autos, estamos en posición
de resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
11 Id., págs. 1-2. KLCE202401309 7
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].12
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal
de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.13 Distinto al recurso
de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene
la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.14 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.15
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
12 Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). 13 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 14 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 15 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Mun. Caguas
v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202401309 8
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.16
Ahora bien, una vez este foro decide expedir el
auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto
en controversia y se coloca en posición de revisar los
planteamientos en sus méritos.17 Sobre el particular, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante el TSPR,
afirmó:
Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de certiorari, ha sido definido como la autoridad en virtud de la cual los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden. Constituye la facultad de oír y resolver una causa y de un tribunal a pronunciar sentencia o resolución conforme a la ley. Dicha jurisdicción incluye la facultad de compeler a la ejecución de lo decretado y puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado.18
En fin, al asumir jurisdicción sobre el asunto que
tiene ante su consideración mediante la expedición de un
16 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 17 H. A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho
Procesal Apelativo, San Juan, Lexis-Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 547. 18 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 92-93 (2001). KLCE202401309 9
auto de certiorari, este Tribunal cumple su función
principal de revisar las decisiones del foro de
instancia para asegurarse que las mismas son justas y
que encuentran apoyo en la normativa establecida.19
B.
La Ley Núm. 122-1967 se aprobó para eximir a la
Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y toda
aquella otra entidad u organización municipal sin fines
de lucro, cuyas funciones y propósitos sean similares a
los de dicha Corporación, “del pago de toda clase de
derechos, aranceles, contribuciones o impuestos
provistos por las leyes vigentes en la tramitación
judicial de los casos”.20
De conformidad con la intención legislativa, el
TSPR ha determinado que “[l]a evaluación de las
cualificaciones del cliente para recibir los servicios
legales de la Corporación de Servicios Legales de Puerto
Rico, corresponde exclusivamente a dicha corporación”.21
Del mismo modo, ha establecido que “la exención a
Servicios Legales opera en todos los asuntos en que
estuvieren interviniendo a favor de los indigentes y a
beneficio de todo lo que fuere pertinente al desempeño
de sus funciones”.22
-III-
Como cuestión de umbral determinamos que tenemos
facultad para atender el recurso ante nuestra
19 Id., pág. 93. 20 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967 y Art. 1 de la Ley Núm. 122 de 9 de junio de 1967 (32 LPRA sec. 1500). (Énfasis suplido). 21 Feliciano Irigoyen v. Tribunal Superior, 99 DPR 504, 508 (1970). 22 Servicios Legales de PR v. López Ortiz, 211 DPR 393, 416 (2023).
(Énfasis en el original). KLCE202401309 10
consideración porque la determinación recurrida
configura una situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Aclarado lo anterior, corresponde ejercitar nuestra
discreción y expedir el auto solicitado, ya que el
remedio y la disposición recurrida son contrarios a
derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Los peticionarios alegan que satisfacen los
criterios de elegibilidad por indigencia de la OLC, de
modo que la exención al amparo de las leyes Núm. 122-
1967 y Núm. 81-1964 les cobija. Por consiguiente,
coligen que también están exentos de consignar el pago
de $5,000.00, equivalentes a la prestación de una
fianza. Aducen, que conforme al estado de derecho
vigente, “[l]a evaluación realizada por la OLC, al ser
una entidad legalmente reconocida y calificada, debe ser
aceptada como suficiente sin requerir que el tribunal
intervenga o repita el proceso”. En su opinión, la
reevaluación que ordena el TPI “constituye una
interferencia indebida tanto con el rol de la entidad
como con la relación abogado-cliente, así como impone
una carga injustificada y discriminatoria sobre las
personas por su condición determinada de indigencia o de
insolvencia”. En síntesis, solicitan que la orden de
solicitud juramentada por indigencia se deje sin efecto.
Tienen razón. Veamos.
De la normativa previamente expuesta se desprende
que tanto la Oficina Legal de la Comunidad, Inc., como
el Proyecto de Desarrollo Económico Comunitario y del
Derecho a la Ciudad de la Universidad Interamericana de KLCE202401309 11
Puerto Rico son, para efectos de la representación legal
de clientes indigentes, entidades sin fines de lucro,
cuyas funciones son análogas a las de la Corporación de
Servicios Legales de Puerto Rico. De modo, que como en
el caso de esta última, la cualificación de indigencia
de sus representados corresponde exclusivamente a la
Oficina Legal de la Comunidad, Inc. y al Proyecto de
Desarrollo Económico Comunitario y del Derecho a la
Ciudad de la Universidad Interamericana de Puerto Rico.
En consideración a lo anterior, resulta innecesario
e incorrecto en derecho que los tribunales exijan una
cualificación de indigencia adicional a aquella que en
nuestro ordenamiento jurídico corresponde
exclusivamente al proveedor de servicios legales pro
bono.
Coincidimos con los peticionarios en que exigir un
segundo examen de la cualificación de indigencia no solo
coloca en desventaja a los litigantes indigentes
respecto a aquellos que no lo son, sino que podría
retrasar significativamente los procedimientos
judiciales.23
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución
Interlocutoria recurrida, se deja sin efecto la Orden
que requería a los peticionarios cumplimentar una
solicitud de indigencia juramentada y se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para la
23 Basta imaginar el retraso que se produciría en la litigación penal en Puerto Rico si los tribunales de instancia requirieran una determinación de indigencia adicional a la que efectúa la Sociedad de Asistencia Legal. KLCE202401309 12
continuación de los procedimientos conforme a lo
dispuesto en la presente Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones