ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LESLIE ANN MATOS PLAZA Apelación, procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLAN202400999 Superior de Mayagüez
ROBIN VÉLEZ LÓPEZ Caso Núm.: MZ2022RF00217 Parte Apelada
Sobre:
Divorcio-Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Robin Vélez López (en adelante,
el señor Vélez o el peticionario) quien solicita que
revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida el 23 de
octubre de 2024 y notificada el día 24 del mismo mes y
año. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI) resolvió como
sigue: (1) concedió el derecho a hogar seguro sobre la
vivienda que constituyó el hogar principal del matrimonio
para beneficio de los menores procreados por las partes,
(2) declaró no ha lugar la solicitud de imposición de pago
de renta sobre la señora Leslie Ann Matos Plaza (en
adelante, la señora Matos o la recurrida); y (3) determinó
que el señor Vélez debe aportar un porciento en la pensión
alimentaria para el pago de la hipoteca que grava la
referida vivienda ganancial.
Por impugnar una resolución interlocutoria, acogemos
el recurso como certiorari sin cambiar su clave
alfanumérica por razones de economía administrativa, y por KLAN202400999 2
los fundamentos que expondremos a continuación, se expide
el auto de certiorari y se confirma la Resolución
recurrida.
-I-
Surge del expediente que el señor López presentó una
Demanda sobre liquidación de bienes gananciales.1 Allí
informó que contrajo matrimonio con la señora Matos bajo
el régimen económico de la sociedad legal de gananciales
y que el mismo fue disuelto por decreto judicial de
divorcio. Además, sostuvo que sobre la residencia
ganancial recae el derecho de hogar seguro en beneficio
de los menores procreados durante el matrimonio, lo cual
no incluye a la señora Matos. Por tanto, solicitó que se
ordenara una tasación de la residencia ganancial con el
fin de valorar la renta que le corresponde pagar a la
señora Matos por residir en el bien inmueble conforme al
Artículo 445 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (en
adelante, Código Civil).2
Posteriormente, la señora Matos presentó Solicitud de
Custodia y Concesión de Derecho a Permanecer en la Vivienda
Familiar mediante la cual reiteró su divorcio con el señor
Vélez.3 Explicó, a su vez, que a la fecha de celebrar el
mismo, ambas partes residían en la vivienda que constituyó
el hogar principal del matrimonio y, por ello, no habían
fijado pensión alimentaria. Además, señaló que la referida
vivienda fue el único bien inmueble adquirido por la
sociedad legal de gananciales, la cual tiene un graven
hipotecario. En síntesis, tras los planteamientos
anteriores, la señora Matos sostuvo: (1) que el señor Vélez
dejó de residir en la vivienda ganancial, (2) que
1 Apéndice del peticionario, anejo V, págs. 14-15. 2 31 LPRA sec. 6792. 3 Apéndice del peticionario, anejo III, págs. 5-9. KLAN202400999 3
actualmente reside en la vivienda ganancial junto a los
menores y se encarga de pagar la hipoteca del bien
inmueble, y (3) que tiene la tenencia física de los menores
de forma única y exclusiva.
Ante esto, el señor Vélez presentó Oposición a
Solicitud de Concesión de Derecho a Permanecer en la
Vivienda Familiar.4 Adujo que no cuestionaba el derecho de
hogar seguro de los menores ni el derecho a permanecer en
la vivienda ganancial de la señora Matos, sino que
reclamaba el derecho que le asiste en virtud del Artículo
445 del Código Civil. Es decir, la imposición de una renta
proporcional sobre la señora Matos por el uso y disfrute
exclusivo de la vivienda ganancial. Además, arguyó que el
deber de alimentar y proveer hogar seguro es solo para el
beneficio de los menores, lo cual no incluye a la madre
de estos, la señora Matos.
Así las cosas, el TPI dictó Resolución Interlocutoria
mediante la cual resolvió:
Respecto a la petición de la madre sobre la declaración de hogar seguro para beneficio de los menores, la ley y la jurisprudencia aplicable es clara y especifica, por lo que procede la declaración de hogar seguro para beneficio de estos, de la residencia ganancial donde residen al presente junto a su madre.
No procede la imposición de pago de renta alguna a la Sra. Matos, ya que esta es quien recibe y administra la pensión para los menores y es quien paga la hipoteca de dicha residencia.
Por el contrario, le corresponde al Sr. Vélez aportar un porciento en la pensión impuesta, al pago de la hipoteca, según dispone la ley de sustento de menores.5
Inconforme, el señor Vélez presentó un recurso de
Apelación en el que alega que el TPI incurrió en el
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO AQUILATAR NI ATENDER EL RECLAMO JURÍDICO DE
4 Íd., anejo IV, págs. 10-13. 5 Íd., anejo I, págs. 2-3. KLAN202400999 4
IMPOSICIÓN DE RENTAS AL CUAL TIENE DERECHO EL APELANTE CONFORME AL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO CIVIL Y RESOLVER ESE RUEGO INTERLOCUTORIAMENTE EN UN CASO DISTINTO AL QUE FUE INCOADO.
Luego de revisar los escritos de ambas partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes interlocutorias
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en los
siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].6
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la determinación
interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de
mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso de
6 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 7 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLAN202400999 5
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LESLIE ANN MATOS PLAZA Apelación, procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLAN202400999 Superior de Mayagüez
ROBIN VÉLEZ LÓPEZ Caso Núm.: MZ2022RF00217 Parte Apelada
Sobre:
Divorcio-Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Robin Vélez López (en adelante,
el señor Vélez o el peticionario) quien solicita que
revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida el 23 de
octubre de 2024 y notificada el día 24 del mismo mes y
año. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI) resolvió como
sigue: (1) concedió el derecho a hogar seguro sobre la
vivienda que constituyó el hogar principal del matrimonio
para beneficio de los menores procreados por las partes,
(2) declaró no ha lugar la solicitud de imposición de pago
de renta sobre la señora Leslie Ann Matos Plaza (en
adelante, la señora Matos o la recurrida); y (3) determinó
que el señor Vélez debe aportar un porciento en la pensión
alimentaria para el pago de la hipoteca que grava la
referida vivienda ganancial.
Por impugnar una resolución interlocutoria, acogemos
el recurso como certiorari sin cambiar su clave
alfanumérica por razones de economía administrativa, y por KLAN202400999 2
los fundamentos que expondremos a continuación, se expide
el auto de certiorari y se confirma la Resolución
recurrida.
-I-
Surge del expediente que el señor López presentó una
Demanda sobre liquidación de bienes gananciales.1 Allí
informó que contrajo matrimonio con la señora Matos bajo
el régimen económico de la sociedad legal de gananciales
y que el mismo fue disuelto por decreto judicial de
divorcio. Además, sostuvo que sobre la residencia
ganancial recae el derecho de hogar seguro en beneficio
de los menores procreados durante el matrimonio, lo cual
no incluye a la señora Matos. Por tanto, solicitó que se
ordenara una tasación de la residencia ganancial con el
fin de valorar la renta que le corresponde pagar a la
señora Matos por residir en el bien inmueble conforme al
Artículo 445 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (en
adelante, Código Civil).2
Posteriormente, la señora Matos presentó Solicitud de
Custodia y Concesión de Derecho a Permanecer en la Vivienda
Familiar mediante la cual reiteró su divorcio con el señor
Vélez.3 Explicó, a su vez, que a la fecha de celebrar el
mismo, ambas partes residían en la vivienda que constituyó
el hogar principal del matrimonio y, por ello, no habían
fijado pensión alimentaria. Además, señaló que la referida
vivienda fue el único bien inmueble adquirido por la
sociedad legal de gananciales, la cual tiene un graven
hipotecario. En síntesis, tras los planteamientos
anteriores, la señora Matos sostuvo: (1) que el señor Vélez
dejó de residir en la vivienda ganancial, (2) que
1 Apéndice del peticionario, anejo V, págs. 14-15. 2 31 LPRA sec. 6792. 3 Apéndice del peticionario, anejo III, págs. 5-9. KLAN202400999 3
actualmente reside en la vivienda ganancial junto a los
menores y se encarga de pagar la hipoteca del bien
inmueble, y (3) que tiene la tenencia física de los menores
de forma única y exclusiva.
Ante esto, el señor Vélez presentó Oposición a
Solicitud de Concesión de Derecho a Permanecer en la
Vivienda Familiar.4 Adujo que no cuestionaba el derecho de
hogar seguro de los menores ni el derecho a permanecer en
la vivienda ganancial de la señora Matos, sino que
reclamaba el derecho que le asiste en virtud del Artículo
445 del Código Civil. Es decir, la imposición de una renta
proporcional sobre la señora Matos por el uso y disfrute
exclusivo de la vivienda ganancial. Además, arguyó que el
deber de alimentar y proveer hogar seguro es solo para el
beneficio de los menores, lo cual no incluye a la madre
de estos, la señora Matos.
Así las cosas, el TPI dictó Resolución Interlocutoria
mediante la cual resolvió:
Respecto a la petición de la madre sobre la declaración de hogar seguro para beneficio de los menores, la ley y la jurisprudencia aplicable es clara y especifica, por lo que procede la declaración de hogar seguro para beneficio de estos, de la residencia ganancial donde residen al presente junto a su madre.
No procede la imposición de pago de renta alguna a la Sra. Matos, ya que esta es quien recibe y administra la pensión para los menores y es quien paga la hipoteca de dicha residencia.
Por el contrario, le corresponde al Sr. Vélez aportar un porciento en la pensión impuesta, al pago de la hipoteca, según dispone la ley de sustento de menores.5
Inconforme, el señor Vélez presentó un recurso de
Apelación en el que alega que el TPI incurrió en el
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO AQUILATAR NI ATENDER EL RECLAMO JURÍDICO DE
4 Íd., anejo IV, págs. 10-13. 5 Íd., anejo I, págs. 2-3. KLAN202400999 4
IMPOSICIÓN DE RENTAS AL CUAL TIENE DERECHO EL APELANTE CONFORME AL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO CIVIL Y RESOLVER ESE RUEGO INTERLOCUTORIAMENTE EN UN CASO DISTINTO AL QUE FUE INCOADO.
Luego de revisar los escritos de ambas partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes interlocutorias
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en los
siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].6
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la determinación
interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo
procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de
mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso de
6 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 7 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLAN202400999 5
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.8 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.9
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.10
Ahora bien, una vez este Foro decide expedir el auto
de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto en
8 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 9 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Mun. Caguas
v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 10 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Mun. Caguas
v. JRO Construction, Inc., supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLAN202400999 6
controversia y se coloca en posición de revisar los
planteamientos en sus méritos.11 Sobre el particular, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante el TSPR,
afirmó:
Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de certiorari, ha sido definido como la autoridad en virtud de la cual los funcionarios judiciales conocen de las causas y las deciden. Constituye la facultad de oír y resolver una causa y de un tribunal a pronunciar sentencia o resolución conforme a la ley. Dicha jurisdicción incluye la facultad de compeler a la ejecución de lo decretado y puede decirse que es el derecho de adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado.12
En fin, al asumir jurisdicción sobre el asunto que
tiene ante su consideración mediante la expedición de un
auto de certiorari, este Tribunal cumple su función
principal de revisar las decisiones del foro de instancia
para asegurarse que las mismas son justas y que encuentran
apoyo en la normativa establecida.13
B.
Desde Carrillo v. Santiago, 51 DPR 545 (1937), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido el derecho
que cobija al padre o la madre que ostente la custodia de
los hijos menores de edad a reclamar la propiedad ganancial
como hogar seguro hasta que los menores alcancen la
mayoridad. Actualmente el Artículo 477 del Código Civil
de Puerto Rico de 2020 reconoce de manera expresa el
derecho a permanecer en la vivienda familiar y el hogar
seguro, en los siguientes términos:
Cualquiera de los excónyuges o cualquiera de los hijos que quedan bajo su patria potestad, puede solicitar el derecho a permanecer en la vivienda de la Sociedad de Gananciales que constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia
11 H. A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Apelativo, San Juan, Lexis-Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 547. 12 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 92-93 (2001). 13 Íd., pág. 93. KLAN202400999 7
antes de iniciarse el proceso de divorcio. Este derecho puede reclamarse desde que se necesita, en la petición de disolución del matrimonio, durante el proceso o luego de dictarse la sentencia.14
En otras palabras, dicha disposición estatutaria
protege tanto al cónyugue que carece de medios propios
para adquirir otra vivienda, como el bienestar óptimo de
los hijos bajo custodia.15 Además, tal protección puede ser
solicitada en un pleito independiente al divorcio.16 No
obstante, si la solicitud se realiza luego de la disolución
del divorcio, esta “debe ventilarse en el mismo
expediente. Si hay objeción fundamentada del titular del
inmueble o de alguna tercera persona con derecho real sobre
el mismo, la solución del asunto se hará en una vista
plenaria.”17 Por tanto, nuestro ordenamiento jurídico
permite disponer de la solicitud de hogar seguro mediante
sentencia sumaria.18
Ahora bien, el tribunal deberá considerar ciertas
circunstancias al momento de conceder la protección de
permanecer en la vivienda familiar, a saber:
(a) los acuerdos de los cónyuges sobre el uso y el destino de la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de su disolución;
(b) si el cónyuge solicitante mantiene la custodia de los hijos menores de edad;
(c) si el cónyuge solicitante retiene la patria potestad prorrogada o la tutela de los hijos mayores incapacitados o con impedimentos físicos que requieren asistencia especial y constante en el entorno familiar;
(d) si los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco (25) años, permanecen en el hogar familiar mientras estudian o se preparan para un oficio;
(e) si la vivienda familiar es el único inmueble que puede cumplir razonablemente ese propósito dentro del patrimonio conyugal, sin que se afecte significativamente el
14 31 LPRA sec. 6851. 15 M. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su Historial Legislativo, 2da. Ed. Gd. SITUM, 2021, T. II, pág. 410. 16 Íd. 17 31 LPRA sec. 6855. 18 M. Garay Aubán, op. cit., pág. 413. KLAN202400999 8
bienestar óptimo de los beneficiados al momento de su concesión con más necesidad de protección;
(f) si el cónyuge solicitante, aunque no tenga hijos o, de tenerlos, no vivan en su compañía, necesita de esa protección especial, por su edad y situación personal; y
(g) cualquier otro factor que sea pertinente para justificar el reclamo.19
Una vez se concede el derecho a permanecer en la
vivienda familiar, el bien inmueble se convierte en el
hogar seguro del solicitante y de quienes convivan con
él.20 A tales efectos, el tribunal deberá identificar a
todos los beneficiados en la sentencia y establecerá las
condiciones y el plazo en que cada cual ha de disfrutarlo.21
De manera que tal derecho no es absoluto; por el contrario,
tiene dos restricciones, a saber: (1) las condiciones para
el uso y disfrute del inmueble, y (2) el plazo de vigencia
del derecho a hogar seguro.
Finalmente, la vivienda sobre la cual se constituye
el hogar seguro tiene el efecto de retirar el inmueble del
trafico jurídico, es decir, de los procesos de liquidación
de bienes del matrimonio.22 De modo, que la vivienda estará
exenta del proceso de liquidación de bienes hasta tanto
no se configure uno de los siguientes supuestos, a saber:
(1) desaparezca la causa que justifica al concesión del
derecho, (2) se cumpla el plazo dado para su uso y disfrute
o (3) se solicite la terminación por los excónyuges, otros
beneficiados o herederos.23
19 31 LPRA sec. 6852. 20 31 LPRA sec. 6853. 21 Íd. 22 31 LPRA sec. 6856. 23 Íd. M. Garay Aubán, op. cit., pág. 414. KLAN202400999 9
-III-
Por tratarse de una orden emitida en un caso de
relaciones de familia, tenemos facultad para atender el
recurso de epígrafe. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra.
Para el peticionario, el TPI erró al denegar la
imposición de renta al amparo del Artículo 445 del Código
Civil y hacer tal determinación de manera interlocutoria
en un caso distinto. En específico, adujo que el uso y
disfrute exclusivo de la vivienda ganancial por la señora
Matos representa un enriquecimiento ilícito, injusto y sin
causa. Por tal razón, alegó que procede la imposición de
un pago mensual de renta debido a que el deber de alimentar
y proveer hogar seguro es solo para el beneficio de los
menores, lo cual no incluye a la señora Matos.
Por su parte, la recurrida alegó que el derecho al
disfrute de la propiedad no es un derecho absoluto y que
este debe ceder ante una solicitud de derecho a hogar
seguro. A su entender, la concesión del derecho a hogar
seguro cambia el uso de la propiedad y no su título.
Además, sostuvo que tiene derecho a retener el uso
exclusivo sobre la vivienda ganancial con el propósito de
proteger los derechos que amparan a los menores bajo su
custodia.
No tiene razón el peticionario. La designación de
hogar seguro tuvo el efecto de retirar el bien inmueble
perteneciente a la comunidad post ganancial del tráfico
jurídico. Por ende, su reclamación de naturaleza
patrimonial – el pago de rente mensual- no tiene cabida
alguna hasta que se configure una de las causas de
extinción del derecho a hogar seguro. KLAN202400999 10
Por otro lado, la jurisprudencia citada por el señor
Vélez es distinguible del caso de autos. Veamos.
Para comenzar, Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador,
265 DPR 195 (2020), es una sentencia, por lo cual es
improcedente citarla como precedente ante este tribunal
intermedio.24
Como si lo anterior fuera poco, ni Rivera Lamberty
v. Rodríguez Amador, supra, ni Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801
(2004), versan sobre un bien inmueble perteneciente a una
comunidad post ganancial designado como hogar seguro.
Debemos añadir, que desde el punto de vista procesal
la determinación recurrida es correcta en derecho. Ello
obedece a que como la reclamación de hogar seguro se hizo
después del divorcio, debía ventilarse en el pleito de
epígrafe.
Finalmente, como ni el remedio ni la disposición de
la determinación interlocutoria recurrida son contrarios
a derecho, expedimos el auto y confirmamos la Resolución
recurrida. Regla 40(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se expide
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
24 Regla 44 del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A Ap. XXI-B.