Matos Plaza, Leslie Ann v. Velez Lopez, Robin

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 18, 2024·No. KLAN202400999·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

LESLIE ANN MATOS PLAZA Apelación, procedente del

Parte Apelante Tribunal de Primera

Instancia, Sala

v. KLAN202400999 Superior de Mayagüez

ROBIN VÉLEZ LÓPEZ Caso Núm.:

MZ2022RF00217

Parte Apelada

Sobre:

Divorcio-Ruptura

Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

Comparece el señor Robin Vélez López (en adelante, el señor Vélez o el peticionario) quien solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida el 23 de octubre de 2024 y notificada el día 24 del mismo mes y año. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI) resolvió como sigue: (1) concedió el derecho a hogar seguro sobre la vivienda que constituyó el hogar principal del matrimonio para beneficio de los menores procreados por las partes, (2) declaró no ha lugar la solicitud de imposición de pago de renta sobre la señora Leslie Ann Matos Plaza (en adelante, la señora Matos o la recurrida); y (3) determinó que el señor Vélez debe aportar un porciento en la pensión alimentaria para el pago de la hipoteca que grava la referida vivienda ganancial.

Por impugnar una resolución interlocutoria, acogemos el recurso como certiorari sin cambiar su clave alfanumérica por razones de economía administrativa, y por

los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

-I-

Surge del expediente que el señor López presentó una Demanda sobre liquidación de bienes gananciales.1 Allí informó que contrajo matrimonio con la señora Matos bajo el régimen económico de la sociedad legal de gananciales y que el mismo fue disuelto por decreto judicial de divorcio. Además, sostuvo que sobre la residencia ganancial recae el derecho de hogar seguro en beneficio de los menores procreados durante el matrimonio, lo cual no incluye a la señora Matos. Por tanto, solicitó que se ordenara una tasación de la residencia ganancial con el fin de valorar la renta que le corresponde pagar a la señora Matos por residir en el bien inmueble conforme al Artículo 445 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (en adelante, Código Civil).2 Posteriormente, la señora Matos presentó Solicitud de Custodia y Concesión de Derecho a Permanecer en la Vivienda Familiar mediante la cual reiteró su divorcio con el señor Vélez.3 Explicó, a su vez, que a la fecha de celebrar el mismo, ambas partes residían en la vivienda que constituyó el hogar principal del matrimonio y, por ello, no habían fijado pensión alimentaria. Además, señaló que la referida vivienda fue el único bien inmueble adquirido por la sociedad legal de gananciales, la cual tiene un graven hipotecario. En síntesis, tras los planteamientos anteriores, la señora Matos sostuvo: (1) que el señor Vélez dejó de residir en la vivienda ganancial, (2) que

1 Apéndice del peticionario, anejo V, págs. 14-15. 2 31 LPRA sec. 6792. 3 Apéndice del peticionario, anejo III, págs. 5-9.

actualmente reside en la vivienda ganancial junto a los menores y se encarga de pagar la hipoteca del bien inmueble, y (3) que tiene la tenencia física de los menores de forma única y exclusiva.

Ante esto, el señor Vélez presentó Oposición a Solicitud de Concesión de Derecho a Permanecer en la Vivienda Familiar.4 Adujo que no cuestionaba el derecho de hogar seguro de los menores ni el derecho a permanecer en la vivienda ganancial de la señora Matos, sino que reclamaba el derecho que le asiste en virtud del Artículo 445 del Código Civil. Es decir, la imposición de una renta proporcional sobre la señora Matos por el uso y disfrute exclusivo de la vivienda ganancial. Además, arguyó que el deber de alimentar y proveer hogar seguro es solo para el beneficio de los menores, lo cual no incluye a la madre de estos, la señora Matos.

Así las cosas, el TPI dictó Resolución Interlocutoria mediante la cual resolvió:

Respecto a la petición de la madre sobre la declaración de hogar seguro para beneficio de los menores, la ley y la jurisprudencia aplicable es clara y especifica, por lo que procede la declaración de hogar seguro para beneficio de estos, de la residencia ganancial donde residen al presente junto a su madre.

No procede la imposición de pago de renta alguna a la Sra. Matos, ya que esta es quien recibe y administra la pensión para los menores y es quien paga la hipoteca de dicha residencia.

Por el contrario, le corresponde al Sr. Vélez aportar un porciento en la pensión impuesta, al pago de la hipoteca, según dispone la ley de sustento de menores.5

Inconforme, el señor Vélez presentó un recurso de Apelación en el que alega que el TPI incurrió en el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO AQUILATAR NI ATENDER EL RECLAMO JURÍDICO DE

4 Íd., anejo IV, págs. 10-13. 5 Íd., anejo I, págs. 2-3.

IMPOSICIÓN DE RENTAS AL CUAL TIENE DERECHO EL APELANTE CONFORME AL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO CIVIL Y RESOLVER ESE RUEGO INTERLOCUTORIAMENTE EN UN CASO DISTINTO AL QUE FUE INCOADO.

Luego de revisar los escritos de ambas partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión discrecional de las resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].6

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal intermedio determinar si procede revisar la determinación interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso de

6 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 7 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.8 Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.9 Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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Matos Plaza, Leslie Ann v. Velez Lopez, Robin, (prapp 2024).

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