Matos Plaza, Leslie Ann v. Velez Lopez, Robin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2024
DocketKLAN202400999
StatusPublished

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Matos Plaza, Leslie Ann v. Velez Lopez, Robin, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LESLIE ANN MATOS PLAZA Apelación, procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLAN202400999 Superior de Mayagüez

ROBIN VÉLEZ LÓPEZ Caso Núm.: MZ2022RF00217 Parte Apelada

Sobre:

Divorcio-Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

Comparece el señor Robin Vélez López (en adelante,

el señor Vélez o el peticionario) quien solicita que

revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida el 23 de

octubre de 2024 y notificada el día 24 del mismo mes y

año. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI) resolvió como

sigue: (1) concedió el derecho a hogar seguro sobre la

vivienda que constituyó el hogar principal del matrimonio

para beneficio de los menores procreados por las partes,

(2) declaró no ha lugar la solicitud de imposición de pago

de renta sobre la señora Leslie Ann Matos Plaza (en

adelante, la señora Matos o la recurrida); y (3) determinó

que el señor Vélez debe aportar un porciento en la pensión

alimentaria para el pago de la hipoteca que grava la

referida vivienda ganancial.

Por impugnar una resolución interlocutoria, acogemos

el recurso como certiorari sin cambiar su clave

alfanumérica por razones de economía administrativa, y por KLAN202400999 2

los fundamentos que expondremos a continuación, se expide

el auto de certiorari y se confirma la Resolución

recurrida.

-I-

Surge del expediente que el señor López presentó una

Demanda sobre liquidación de bienes gananciales.1 Allí

informó que contrajo matrimonio con la señora Matos bajo

el régimen económico de la sociedad legal de gananciales

y que el mismo fue disuelto por decreto judicial de

divorcio. Además, sostuvo que sobre la residencia

ganancial recae el derecho de hogar seguro en beneficio

de los menores procreados durante el matrimonio, lo cual

no incluye a la señora Matos. Por tanto, solicitó que se

ordenara una tasación de la residencia ganancial con el

fin de valorar la renta que le corresponde pagar a la

señora Matos por residir en el bien inmueble conforme al

Artículo 445 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (en

adelante, Código Civil).2

Posteriormente, la señora Matos presentó Solicitud de

Custodia y Concesión de Derecho a Permanecer en la Vivienda

Familiar mediante la cual reiteró su divorcio con el señor

Vélez.3 Explicó, a su vez, que a la fecha de celebrar el

mismo, ambas partes residían en la vivienda que constituyó

el hogar principal del matrimonio y, por ello, no habían

fijado pensión alimentaria. Además, señaló que la referida

vivienda fue el único bien inmueble adquirido por la

sociedad legal de gananciales, la cual tiene un graven

hipotecario. En síntesis, tras los planteamientos

anteriores, la señora Matos sostuvo: (1) que el señor Vélez

dejó de residir en la vivienda ganancial, (2) que

1 Apéndice del peticionario, anejo V, págs. 14-15. 2 31 LPRA sec. 6792. 3 Apéndice del peticionario, anejo III, págs. 5-9. KLAN202400999 3

actualmente reside en la vivienda ganancial junto a los

menores y se encarga de pagar la hipoteca del bien

inmueble, y (3) que tiene la tenencia física de los menores

de forma única y exclusiva.

Ante esto, el señor Vélez presentó Oposición a

Solicitud de Concesión de Derecho a Permanecer en la

Vivienda Familiar.4 Adujo que no cuestionaba el derecho de

hogar seguro de los menores ni el derecho a permanecer en

la vivienda ganancial de la señora Matos, sino que

reclamaba el derecho que le asiste en virtud del Artículo

445 del Código Civil. Es decir, la imposición de una renta

proporcional sobre la señora Matos por el uso y disfrute

exclusivo de la vivienda ganancial. Además, arguyó que el

deber de alimentar y proveer hogar seguro es solo para el

beneficio de los menores, lo cual no incluye a la madre

de estos, la señora Matos.

Así las cosas, el TPI dictó Resolución Interlocutoria

mediante la cual resolvió:

Respecto a la petición de la madre sobre la declaración de hogar seguro para beneficio de los menores, la ley y la jurisprudencia aplicable es clara y especifica, por lo que procede la declaración de hogar seguro para beneficio de estos, de la residencia ganancial donde residen al presente junto a su madre.

No procede la imposición de pago de renta alguna a la Sra. Matos, ya que esta es quien recibe y administra la pensión para los menores y es quien paga la hipoteca de dicha residencia.

Por el contrario, le corresponde al Sr. Vélez aportar un porciento en la pensión impuesta, al pago de la hipoteca, según dispone la ley de sustento de menores.5

Inconforme, el señor Vélez presentó un recurso de

Apelación en el que alega que el TPI incurrió en el

siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO AQUILATAR NI ATENDER EL RECLAMO JURÍDICO DE

4 Íd., anejo IV, págs. 10-13. 5 Íd., anejo I, págs. 2-3. KLAN202400999 4

IMPOSICIÓN DE RENTAS AL CUAL TIENE DERECHO EL APELANTE CONFORME AL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO CIVIL Y RESOLVER ESE RUEGO INTERLOCUTORIAMENTE EN UN CASO DISTINTO AL QUE FUE INCOADO.

Luego de revisar los escritos de ambas partes y los

documentos que obran en autos, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión

discrecional de las resoluciones u órdenes interlocutorias

emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en los

siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].6

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal

intermedio determinar si procede revisar la determinación

interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo

procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de

mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho

cometido por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso de

6 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 7 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLAN202400999 5

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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