Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
GLADYMELL MARTÍNEZ NEGRÓN Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202400323 Instancia, Sala de v. Bayamón
DDR RÍO HONDO LLC Caso núm.: H/N/C PLAZA RÍO BY2021CV05343 HONDO, SE; CHUBB (703) INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO Y Sobre: Daños y OTROS Perjuicios
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.
En un caso de daños y perjuicios por una caída en los terrenos
de un centro comercial, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
denegó una moción de sentencia sumaria presentada por la
aseguradora del referido centro comercial. Según se explica a
continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la
invitación a intervenir con lo actuado por el TPI.
I.
En diciembre de 2021, la Sa. Gladymell Martínez Negrón (la
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y
perjuicios (la “Demanda”), en contra de DDR Río Hondo LLC (el
“Centro”) y Chubb Insurance Company of Puerto Rico (la
“Aseguradora”).
La Demandante alegó que, el 9 de enero de 2021, se
encontraba en Plaza Río Hondo Mall, en Bayamón, y que, al salir
caminando del Centro a través de la salida ubicada en el área de la
tienda Best Buy, para dirigirse al estacionamiento, se tropezó con
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400323 2
un muro ubicado en un área de carga y cayó al suelo, como
resultado de lo cual sufrió daños.
En junio de 2022, la Aseguradora trajo como tercero
demandado a Best Buy Store PR, LLC (la “Tienda”). La Aseguradora
planteó que, de conformidad con el contrato de arrendamiento entre
el Centro y la Tienda, el área donde ocurrió el accidente estaba bajo
el control de la Tienda. Sostuvo, por tanto, que es la Tienda quien
respondería a la Demandante por la caída.
En noviembre de 2023, la Aseguradora presentó una Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria (la “Moción”). Arguyó que la caída
ocurrió por la decisión de la Demandante de voluntariamente
asumir el riesgo de tramitar por un área peligrosa, a pesar de tener
otra alternativa visible y segura para proceder. Sostuvo que el muro
en el área donde ocurrió el accidente era perceptible a simple vista
cuando la Demandante caminó por el área de carga, y que la
Demandante optó por no usar una rampa de impedidos para bajar
al pavimento.
Además, la Aseguradora planteó que el lugar de la caída
estaba bajo el control de la Tienda y que, de conformidad con el
contrato de arrendamiento entre la Tienda y el Centro, era la Tienda
quien debía responderle a la Demandante y, además, defender e
indemnizar al Centro de reclamaciones como la presente.
La Tienda se opuso a la Moción; en lo pertinente, señaló que
el lugar de la caída no estaba bajo su control, sino bajo el control
del Centro. De todas maneras, también sostuvo que era el Centro
quien le daba mantenimiento al área. Por su parte, la Demandante
también se opuso a la Moción.
Mediante una Resolución notificada el 30 de enero (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. Razonó que el récord no le
permitía determinar, de forma incontrovertida, quién tenía el control
del área de la caída. Específicamente, el TPI concluyó que del récord KLCE202400323 3
“no surge quién es el responsable del accidente, ni cuáles eran las
medidas de seguridad que existían en el área”; además, expuso que
“no queda claro que el área donde ocurrió el accidente [esté] bajo el
control” de la Tienda. Razonó que, “de los contratos[,] no queda
claro quién tiene el control del área”, ni tampoco “quién, por
costumbre, lo mantenía y realmente lo controlaba”.
El 14 de febrero, la Aseguradora solicitó la reconsideración de
la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante un dictamen
notificado el 16 de febrero.
Inconforme, el 15 de marzo, la Aseguradora presentó el
recurso que nos ocupa. Arguye que no hay controversia sobre el
hecho de que la Demandante decidió atrechar por una zona de
carga, en vez de caminar por la acera disponible, y que esta se cayó
por “caminar sin mirar al piso”, al tropezar “con un muro
enteramente perceptible, a plena luz del día …”. Insistió en que el
área de carga la usaba de forma exclusiva la Tienda, por lo cual no
podía considerarse como un área común del Centro. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Diaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202400323 4
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios a examinar para
ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación de una petición de expedición del auto de certiorari
no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento en
apelación. Torres Martínez, supra.
Por otra parte, la Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.2, permite a una parte solicitar que se dicte
sentencia sumaria a su favor. Una parte demandante puede
prevalecer con la presentación de una moción de sentencia sumaria
si provee prueba incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción. Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 212-214, 217 (2010). El fin de este mecanismo es
favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de
controversias genuinas sobre los hechos materiales y esenciales de
la causa que trate. Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541,
555 (2011); Ramos Pérez, 178 DPR a la pág. 212-214; Sucn.
Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
GLADYMELL MARTÍNEZ NEGRÓN Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera KLCE202400323 Instancia, Sala de v. Bayamón
DDR RÍO HONDO LLC Caso núm.: H/N/C PLAZA RÍO BY2021CV05343 HONDO, SE; CHUBB (703) INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO Y Sobre: Daños y OTROS Perjuicios
Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2024.
En un caso de daños y perjuicios por una caída en los terrenos
de un centro comercial, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
denegó una moción de sentencia sumaria presentada por la
aseguradora del referido centro comercial. Según se explica a
continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la
invitación a intervenir con lo actuado por el TPI.
I.
En diciembre de 2021, la Sa. Gladymell Martínez Negrón (la
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y
perjuicios (la “Demanda”), en contra de DDR Río Hondo LLC (el
“Centro”) y Chubb Insurance Company of Puerto Rico (la
“Aseguradora”).
La Demandante alegó que, el 9 de enero de 2021, se
encontraba en Plaza Río Hondo Mall, en Bayamón, y que, al salir
caminando del Centro a través de la salida ubicada en el área de la
tienda Best Buy, para dirigirse al estacionamiento, se tropezó con
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400323 2
un muro ubicado en un área de carga y cayó al suelo, como
resultado de lo cual sufrió daños.
En junio de 2022, la Aseguradora trajo como tercero
demandado a Best Buy Store PR, LLC (la “Tienda”). La Aseguradora
planteó que, de conformidad con el contrato de arrendamiento entre
el Centro y la Tienda, el área donde ocurrió el accidente estaba bajo
el control de la Tienda. Sostuvo, por tanto, que es la Tienda quien
respondería a la Demandante por la caída.
En noviembre de 2023, la Aseguradora presentó una Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria (la “Moción”). Arguyó que la caída
ocurrió por la decisión de la Demandante de voluntariamente
asumir el riesgo de tramitar por un área peligrosa, a pesar de tener
otra alternativa visible y segura para proceder. Sostuvo que el muro
en el área donde ocurrió el accidente era perceptible a simple vista
cuando la Demandante caminó por el área de carga, y que la
Demandante optó por no usar una rampa de impedidos para bajar
al pavimento.
Además, la Aseguradora planteó que el lugar de la caída
estaba bajo el control de la Tienda y que, de conformidad con el
contrato de arrendamiento entre la Tienda y el Centro, era la Tienda
quien debía responderle a la Demandante y, además, defender e
indemnizar al Centro de reclamaciones como la presente.
La Tienda se opuso a la Moción; en lo pertinente, señaló que
el lugar de la caída no estaba bajo su control, sino bajo el control
del Centro. De todas maneras, también sostuvo que era el Centro
quien le daba mantenimiento al área. Por su parte, la Demandante
también se opuso a la Moción.
Mediante una Resolución notificada el 30 de enero (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. Razonó que el récord no le
permitía determinar, de forma incontrovertida, quién tenía el control
del área de la caída. Específicamente, el TPI concluyó que del récord KLCE202400323 3
“no surge quién es el responsable del accidente, ni cuáles eran las
medidas de seguridad que existían en el área”; además, expuso que
“no queda claro que el área donde ocurrió el accidente [esté] bajo el
control” de la Tienda. Razonó que, “de los contratos[,] no queda
claro quién tiene el control del área”, ni tampoco “quién, por
costumbre, lo mantenía y realmente lo controlaba”.
El 14 de febrero, la Aseguradora solicitó la reconsideración de
la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante un dictamen
notificado el 16 de febrero.
Inconforme, el 15 de marzo, la Aseguradora presentó el
recurso que nos ocupa. Arguye que no hay controversia sobre el
hecho de que la Demandante decidió atrechar por una zona de
carga, en vez de caminar por la acera disponible, y que esta se cayó
por “caminar sin mirar al piso”, al tropezar “con un muro
enteramente perceptible, a plena luz del día …”. Insistió en que el
área de carga la usaba de forma exclusiva la Tienda, por lo cual no
podía considerarse como un área común del Centro. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Diaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). KLCE202400323 4
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios a examinar para
ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación de una petición de expedición del auto de certiorari
no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento en
apelación. Torres Martínez, supra.
Por otra parte, la Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.2, permite a una parte solicitar que se dicte
sentencia sumaria a su favor. Una parte demandante puede
prevalecer con la presentación de una moción de sentencia sumaria
si provee prueba incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción. Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 212-214, 217 (2010). El fin de este mecanismo es
favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece de
controversias genuinas sobre los hechos materiales y esenciales de
la causa que trate. Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541,
555 (2011); Ramos Pérez, 178 DPR a la pág. 212-214; Sucn.
Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005).
La parte promovente de una moción de sentencia sumaria
deberá demostrar que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que KLCE202400323 5
se dicte sentencia a su favor. Ramos Pérez, 178 DPR a la pág. 213;
Sucn. Maldonado, 166 DPR a la pág. 184; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 332-333 (2004). Cuando de los documentos o declaraciones
juradas sometidos por las partes, surge una controversia de hechos,
la moción de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm.
Servs., Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).
La parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria debe
controvertir la prueba presentada. La oposición debe exponer de
forma detallada y específica los hechos pertinentes para demostrar
que existe una controversia fáctica material, y debe ser tan detallada
y específica como lo sea la moción de la parte promovente, pues de
lo contrario, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede
en derecho. Regla 36 (c) de Procedimiento Civil, supra.
Cuando la moción de sentencia sumaria está sustentada con
declaraciones juradas u otra prueba, la parte opositora no puede
descansar en meras alegaciones y debe proveer evidencia para
demostrar la existencia de una controversia en torno a un hecho
material. En lo pertinente, la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b), establece que la contestación a la moción
de sentencia sumaria deberá contener lo siguiente: (1) una
exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos
litigiosos o en controversia y la causa de acción, reclamación o parte
respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (2) una relación
concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados
por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que
están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre
en el expediente del tribunal; (3) una enumeración de los hechos que
no están en controversia, con indicación de los párrafos o las KLCE202400323 6
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier
otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal, y (4) las razones por las cuales no debe ser
dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
Toda relación de hechos expuesta en la moción de sentencia
sumaria o en su contestación podrá considerarse admitida si se
indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de
otra prueba admisible en evidencia donde ésta se establece, a menos
que esté debidamente controvertida conforme lo dispone la regla en
cuestión.
El Tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos
hechos que no han sido específicamente enumerados y que no
tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde
se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar cualquier
parte de una declaración jurada o de otra prueba admisible en
evidencia a la cual no se haya hecho referencia en una relación de
hechos. Regla 36.3 (d) de Procedimiento Civil, supra.
III.
A la luz de los citados criterios reglamentarios, y en el ejercicio
de nuestra discreción, hemos determinado denegar el auto
solicitado. El TPI consignó los hechos materiales sobre los cuales
no había controversia, así como aquellos que entendió estaban en
controversia. No podemos concluir que sea errónea la apreciación
del TPI en cuanto a la imposibilidad, en esta etapa, de concluir,
como lo pretende la Aseguradora, que la caída ocurrió
exclusivamente por la negligencia de la Demandante, o que el área
del accidente era controlada y mantenida, en la práctica,
únicamente por la Tienda. KLCE202400323 7
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones