Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IVONNE MARTÍNEZ Apelación CORDERO Procedente de Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala de Caguas v. KLAN202300928 Núm.: INTI GUARIONEX CG2021CV2513 SANTIAGO NIEVES Consolidado Sobre: Liquidación Parte Apelada de Comunidad de Bienes Post KLAN202300931 Gananciales
IVONNE MARTÍNEZ Apelación CORDERO Procedente de Tribunal de Primera Parte Apelada Instancia, Sala de Caguas v. Núm.: INTI GUARIONEX CG2021CV2513 SANTIAGO NIEVES Sobre: Liquidación Parte Apelante de Comunidad de Bienes Post Gananciales
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Prats Palerm
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2024.
Comparecen Ivonne Martínez Cordero (en adelante, ¨Sra.
Martínez Cordero¨) e Inti Guarionex Santiago Nieves (en adelante,
¨Sr. Santiago Nieves¨) (en conjunto, ¨apelantes¨) mediante los
recursos de apelación, KLAN202300928 y KLAN202300931,
respectivamente, y solicitan que revoquemos una Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante,
¨TPI¨). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Con Lugar la
Demanda sobre liquidación de bienes gananciales presentada por la
Sra. Martínez Cordero.
Número Identificador SEN2024____________ KLAN202300928 CONS. KLAN202300931 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
Modifica en parte y así modificada se Confirma la Sentencia apelada.
I.
Los reclamos de los apelantes se originan el 1 de octubre de
2021, luego de que, disuelto el vínculo matrimonial entre las partes,
la Sra. Martínez Cordero presentara ante el TPI una Demanda en la
cual solicitó la liquidación de la comunidad de bienes post
gananciales.
Surge de la Demanda que el Sr. Santiago Nieves y la Sra.
Martínez Cordero contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de
2001, bajo el régimen económico de la Sociedad Legal de
Gananciales (en adelante, ¨SLG¨). El vínculo matrimonial quedó
disuelto por la causal de ruptura irreparable mediante Sentencia
dictada el 16 de mayo de 2017, en el caso Civil Núm. EDI2017-0118.
Atinente a la controversia ante nuestra consideración, la Sra.
Martínez Cordero reclamó un crédito a su favor por la totalidad de
lo pagado en beneficio de la SLG. Adujo que, durante la vigencia del
matrimonio, ésta utilizó dinero privativo para el pago de deudas y
obligaciones gananciales.
Específicamente, alegó que, previo al matrimonio, era dueña
del Apartamento 301 del Condominio Paseo Degetau. Vigente el
matrimonio, la demandante vendió el apartamento y arguyó que
alrededor de $30,000.00, producto de la venta, fue utilizado para el
pago de gastos y obligaciones de índole ganancial.
Además, sostuvo que recibió una donación de sus padres por
la cantidad aproximada de $10,000.00. Por todo lo cual, reclamó un
crédito por la aportación del referido dinero privativo al matrimonio.
Por su parte, el 26 de diciembre de 2021, el Sr. Santiago
Nieves presentó su Contestación a Demanda y Reconvención en la
cual adujo que, durante el proceso de divorcio, la Sra. Martínez
Cordero sustrajo la suma de $ 87,835.00 depositada en la KLAN202300928 CONS. KLAN202300931 3
Cooperativa de Ahorro y Crédito COPACA (en adelante, ¨COPACA¨).
El Sr. Santiago Nieves alegó que dicha suma era de carácter
ganancial y que la demandante retiró el dinero sin autorización de
este.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar para poder disponer de la controversia, el 14 de marzo
de 2023, las partes presentaron el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio (en adelante, ¨ICAJ¨). En lo aquí pertinente, las
partes estipularon lo siguiente:
7. Cuando las partes se casaron, la demandante ya era dueña del Apartamento 301 en el Condominio Paseo Degetau, en Caguas.
8. Desde que las partes se casaron, dicho inmueble privativo fue el hogar conyugal de las partes, hasta el momento en que las partes adquieren el inmueble ganancial sito en la Urbanización Hacienda San José.
9. Vigente el matrimonio la demandante vendió el referido apartamento y el producto de la venta fue utilizado para el pago de gastos y/u obligaciones gananciales.
10. Vigente en matrimonio la demandante recibió de sus padres una donación por la cantidad de $12,072.23.
11. Vigente el matrimonio, el demandado aportó de su salario a su plan de retiro con el ELA, la cantidad de $36,443.83.
12. Vigente el matrimonio, la demandante aportó de su salario a su plan de retiro con Chr[y]sler, la cantidad de $40,530.00.
13. Desde que las partes se divorciaron y hasta la fecha de la firma de la presente, la demandante ha emitido pagos de la hipoteca del inmueble conyugal por la cantidad total de $105,261.28.1 (Énfasis suplido).
El 8 de agosto de 2023, se celebró el juicio en su fondo.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2023, el foro primario dictó una
Sentencia, notificada el 17 de agosto de 2023, en la cual declaró
disuelta la comunidad post ganancial. El foro apelado determinó el
1 Véase Apéndice de la Parte Apelante en el recurso KLAN202300928 a la
pág. 21 (Informe de Conferencia con Antelación a Juicio). KLAN202300928 CONS. KLAN202300931 4
valor de los activos en $395,859.01 y señaló como único pasivo la
hipoteca que grava el inmueble de Hacienda San José. Además, le
reconoció a la Sra. Martínez Cordero un crédito de $73,942.55 y al
Sr. Santiago Nieves de $20,265.00
Sobre los créditos reclamados por la Sra. Martínez Cordero,
surge de la Sentencia, que la demandante arguyó que el dinero
producto de la venta del apartamento fue utilizado para la
compraventa del inmueble ganancial de Hacienda San José. Al
respecto, el foro primario concluyó que:
[…] La prueba presentada, admitida y creída demostró que a la fecha en que los aquí litigantes compraron el inmueble en Hacienda San José la demandante aún no había vendido el susodicho apartamento; por lo que no contaba con el dinero de la venta cuando se emitió el pago de los $27,927.77. La demandante tampoco demostró haber recibido un adelanto del precio de venta del apartamento para la fecha en que compraron la propiedad en Hacienda San José. Tampoco presentó documentos que establecieran un tracto entre los $27,927.77 y el dinero obtenido de la venta del apartamento. Tampoco presentó prueba que enlazara el dinero obtenido de la venta del apartamento con el pago de algún gasto y/u obligación de índole ganancial. (Énfasis suplido).2
De igual manera, el foro primario determinó que la Sra.
Martínez Cordero tampoco había presentado evidencia que
conectara la donación de $12,072.23 recibida de sus padres con el
pago de gastos, deudas, obligaciones o adquisiciones de carácter
ganancial. Por tal razón, resolvió que no procedían los créditos
reclamados.
Por otro lado, el TPI concluyó que tampoco procedía la
concesión del crédito reclamado por el Sr. Nieves Santiago
correspondiente a la suma retirada de la cuenta de COPACA.
Particularmente, sostuvo que:
[…] La prueba presentada, admitida y creída demostró que previo al matrimonio la demandante tenía una cuenta en la Cooperativa de Ahorro y Crédito COPACA. Que dicha cuenta pertenecía a la demandante. Por
2 Véase Apéndice de la Parte Apelante en el recurso KLAN202300928 a la pág. 49 (Sentencia). KLAN202300928 CONS. KLAN202300931 5
tanto, a la fecha en que las partes contrajeron matrimonio el dinero que existía en dicha cuenta era privativo de la demandante. El demandado no presentó prueba para establecer cuánto había en dicha cuenta a la fecha en que contrajo nupcias con la demandante. Tampoco presentó prueba de que durante la vigencia del matrimonio se hubiese realizado depósitos en dicha cuenta. Ergo, el demandando no colocó en posición al Tribunal de determinar qué partida de los $87.825.00 que sostiene había en la Cooperativa de Ahorro y Crédito era de naturaleza ganancial, si alguna. En consecuencia, no procede el crédito reclamado.3 (Énfasis suplido).
Inconformes, el 1 de septiembre de 2023, las partes,
respectivamente, presentaron mociones de reconsideración. El foro
primario declaró No Ha Lugar las referidas mociones mediante dos
(2) Resoluciones dictadas el 15 de septiembre de 2023 y notificadas
el 18 y 19 de septiembre de 2023.
El 18 de octubre de 2023, la Sra. Martínez Cordero presentó
un recurso de Apelación Civil, clasificado alfanuméricamente como
KLAN202300928, y realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no adjudicar los créditos solicitados por la demandante en su Demanda, a pesar de los hechos estipulados por las partes en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.
Por su parte, el 19 de octubre de 2023, el Sr. Nieves Santiago
presentó un recurso de Apelación, clasificado alfanuméricamente
como KLAN202300931, y realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no incluir la cantidad de $87,825.00 depositada en la cuenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Arecibo retirada y retenida por la demandante – apelada como parte de los bienes gananciales a liquidar entre las partes y al no adjudicarles el crédito por la suma de $43,912.50 de dicha cuenta al demandado apelante.
En vista de que ambos recursos impugnan el mismo
dictamen, ordenamos la consolidación de estos mediante Resolución
emitida el 2 de noviembre de 2023.
3 Véase Apéndice de la Parte Apelante en el recurso KLAN202300928 a la pág. 50 (Sentencia). KLAN202300928 CONS. KLAN202300931 6
El 27 de noviembre de 2023, el Sr. Santiago Nieves presentó
su alegato en oposición al recurso presentado por la Sra. Martínez
Cordero.
Luego, el 5 de diciembre de 2023, la Sra. Martínez Cordero
presentó su oposición al recurso presentado por el Sr. Santiago
Nieves.
Perfeccionado el recurso y examinados los documentos que
obran en el expediente, estamos en posición de resolver.
II.
-A-
Con el propósito de facilitar y simplificar la solución de
controversias jurídicas, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido la
posibilidad de que las partes lleguen a estipulaciones para eliminar
desacuerdos. En esencia, las estipulaciones son admisiones
judiciales que implican un desistimiento formal de cualquier
contención contraria a ellas. Díaz Ayala et. als. v. ELA, 153 DPR
675, 693 (2001). En otras palabras, la estipulación constituye un
acuerdo de las partes que litigan ante un Tribunal, sobre algún
asunto o incidente del litigio. Black’s Law Dictionary, 6ta Ed., West
Pub. Co., St. Paul, 1990, pág. 1415. En esencia, estas son
herramientas esenciales en las etapas iniciales del proceso judicial
y su uso es promovido por las Reglas de Procedimiento Civil. Rivera
Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 439-440 (2012). Ahora
bien, debido a que, por medio de las estipulaciones, se busca evitar
dilaciones, inconvenientes y gastos, nuestro Tribunal Supremo
promueve su uso, el cual está indisolublemente ligado al propósito
de nuestro ordenamiento jurídico de lograr justicia rápida y
económica. Ramos Rivera v. ELA, DPR 118, 126 (1999).
En nuestro ordenamiento jurídico se han reconocido tres tipos
de estipulaciones. Rivera Menéndez v. Action Service, supra. La
primera de éstas trata sobre las admisiones de hechos y tienen el KLAN202300928 CONS. KLAN202300931 7
efecto de relevar a la parte del requisito de probarlos. Una vez un
hecho es estipulado, este no puede ser impugnado. La estipulación
del hecho, de ordinario, constituye una admisión de su veracidad y
obliga tanto a las partes como al tribunal. Rivera Menéndez v. Action
Service. supra, págs. 430-439. Mientras, la segunda clase de
estipulaciones es la que reconoce derechos. Rivera Menéndez v.
Action Service, supra, pág. 440. Por otro lado, la tercera clase de
estipulaciones es aquella que trata sobre materias procesales, donde
las partes pueden estipular la forma y manera en la que llevarán
determinado curso de acción o el que se admita determinada
prueba. Rivera Menéndez v. Action Service, supra.
Finalmente, es una norma de hermenéutica firmemente
establecida que las estipulaciones deben ser interpretadas
liberalmente, de manera consistente con la intención de las partes
y el propósito de hacer justicia. En caso de duda, debe adoptarse
aquella contención que sea más favorable a la parte a cuyo favor se
hizo la estipulación. Ramos Rivera v. ELA, supra, pág.
126. Además, es preciso recordar que las estipulaciones obligan
tanto al Tribunal como a las partes. Rivera Menéndez v. Action
Service, supra; Coll v. Picó, 82 DPR 27, 36 (1960).
-B-
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone
que:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos.
Así pues, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
jurídico que los tribunales apelativos debemos brindarle gran
deferencia al juzgador de los hechos, pues es éste quien se
encuentra en mejor posición para evaluar la credibilidad de un
testigo. KLAN202300928 CONS. KLAN202300931 8
La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que
realmente ocurrió depende, en gran medida, de la exposición del
juzgador de los hechos a la prueba presentada, lo cual incluye, ver
el comportamiento del testigo y escuchar su voz, mientras ofrece su
testimonio. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations,
Co., 209 DPR 759 (2022). De ahí que, los tribunales apelativos no
debemos intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que el juzgador
actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en
error manifiesto. Íd. Cuando la alegación es de pasión, prejuicio o
parcialidad, el llamado a los foros apelativos es verificar,
primordialmente, si el juzgador de los hechos cumplió con su
función de adjudicar de manera imparcial. Gómez Márquez et al. v.
El Oriental Inc., 203 DPR 783, 793 (2020). Solo así podremos apoyar
sus determinaciones de hechos. Íd. Por tanto, en ausencia de error
manifiesto, prejuicio, pasión o parcialidad, no intervendremos con
sus conclusiones de hechos y apreciación de la prueba. Rivera
Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 448 (2012); Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001); Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939,
946 (1975).
Por otro lado, constituye error manifiesto cuando, de un
análisis de la totalidad de la evidencia, el foro apelativo se convence
de que se cometió un error, independientemente de que exista
evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del Tribunal. Íd.
De manera que, la facultad de los foros apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se limita a aquellos escenarios,
en los cuales, de la prueba admitida no surge base suficiente que
apoye su determinación. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico
Operations, Co., supra. Como se sabe, las diferencias de criterio
jurídico no alcanzan dicho estándar. Íd. KLAN202300928 CONS. KLAN202300931 9
Ahora bien, cabe destacar que, en ausencia de evidencia oral,
el Tribunal de Apelaciones carece de los elementos para descartar la
apreciación razonada y fundamentada de la prueba que realizó el
Tribunal de Primera Instancia. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281, 289 (2011).
Como vemos, nuestro esquema probatorio está revestido de
un manto de deferencia hacia las determinaciones de credibilidad
que realizan los juzgadores de instancia, con respecto a la prueba
testifical presentada ante sí. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117,
146-147 (2020). La deferencia judicial al Tribunal de Primera
Instancia está fundamentada en consideraciones de respeto y
cortesía a las actuaciones de un foro que ha atendido de primera
mano los pormenores del proceso y conoce las interioridades del
caso, mejor que un tribunal de mayor jerarquía. Por ello, el Tribunal
Supremo ha sido enfático en la norma de deferencia hacia las
decisiones emitidas por los foros de primera instancia.
III.
Los apelantes solicitan que revoquemos la Sentencia del TPI
mediante la cual se liquidó la participación de las partes en la
extinta SLG. Ambos apelantes le imputan al foro primario la
comisión de un solo error.
En primer lugar, la Sra. Martínez Cordero aduce que el foro
apelado incidió al no reconocer los créditos solicitados en su
Demanda. Particularmente, argumenta que en el Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio las partes estipularon el
carácter privativo del dinero producto de la venta del apartamento y
que, a su vez, fue utilizado para el pago de gastos y/u obligaciones
Ciertamente, surge de las estipulaciones contenidas en el
Informe que el producto de la venta fue utilizado para el pago de KLAN202300928 CONS. KLAN202300931 10
gastos y/u obligaciones gananciales.4 Luego de realizar la
estipulación, únicamente procedía evidenciar la suma del producto
de la venta para conceder el crédito a favor de la Sra. Martínez
Cordero. A tales efectos, las partes presentaron la escritura de
compraventa del inmueble privativo. Sobre el precio de compraventa
y la suma retenida por las partes, el foro apelado dispuso que [s]urge
de la escritura de compraventa que en dicho acto entregaron a la
vendedora un cheque por la suma de $27,927.77, reteniendo los
esposos la suma de $101,072.23 para saldar la hipoteca que gravaba
la propiedad.5
No obstante, el foro apelado determinó que no procedía la
concesión del crédito reclamado porque la Sra. Martínez Cordero no
había presentado prueba que enlazara el dinero obtenido con el pago
de algún gasto u obligación de índole ganancial. Las partes no
venían obligadas a presentar prueba relacionada al uso del dinero
para el pago de gastos gananciales porque su uso ya había sido
estipulado. Resulta forzoso concluir que el foro primario erró al no
concederle a la Sra. Martínez Cordero un crédito a su favor por la
cantidad de $27,927.77, producto de la venta del inmueble
privativo, ya que las partes habían estipulado que la suma fue
utilizada para el pago de gastos y/u obligaciones de índole
ganancial.
Por otro lado, la Sra. Martínez Cordero impugna la
determinación del TPI de no concederle un crédito por la donación
de $12,072.23 recibida de sus padres. Arguye que las partes
estipularon que el dinero había sido utilizado para el pago de
obligaciones gananciales. Surge del Informe que las partes
estipularon su carácter privativo, pero no estipularon que la suma
4 Véase Apéndice de la Parte Apelante en el recurso KLAN202300928 a la pág. 21 (Informe de Conferencia con Antelación a Juicio). 5 Véase Apéndice de la Parte Apelante en el recurso KLAN202300928 a la pág. 48 (Sentencia). KLAN202300928 CONS. KLAN202300931 11
donada hubiera sido utilizada para sufragar gastos u obligaciones
de índole ganancial. Ante la falta de prueba que evidenciara su uso
para el pago de gastos de carácter ganancial, no procedía que el foro
apelado concediera el crédito a favor de la Sra. Martínez Cordero.
En segundo lugar, el Sr. Santiago Nieves arguye que incidió el
foro primario al no reconocer el carácter ganancial de la cuenta de
COPACA. Al respecto, el foro primario dispuso que la prueba
presentada demostró que previo al matrimonio, la Sra. Martínez
Cordero tenía una cuenta en la COPACA y que, al momento de
contraer matrimonio, el dinero que existía en la cuenta era privativo
de ésta. A su vez, determinó que el demandado no había presentado
prueba que demostrara que durante la vigencia del matrimonio se
hubieran realizados depósitos en dicha cuenta. Añadió que, el
demandado no colocó al Tribunal en posición de determinar qué
partida de los $87,825.00 depositados en la cuenta, si alguna, era
de naturaleza ganancial.
Como normativa, los foros apelativos debemos deferencia a las
determinaciones alcanzadas por los foros primarios, puesto que fue
ante estos que testificaron las personas bajo juramento, ocasión que
los puso en posición de auscultar gestos, expresiones, oír cambios
de tonos, y ejercer la delicada función de adjudicar veracidad. A
menos que se demuestre que el foro primario actuó movido por
pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto, no
estamos en posición de intervenir con la apreciación de la prueba.
En el caso ante nuestra consideración, se celebró un juicio en
su fondo en el cual testificaron las partes. Del mismo dictamen
apelado surge lo siguiente:
Aquilatada la prueba testifical y documental desfilada y admitida, habiendo escuchado, visto y observado la manera en que los testigos y peritos declararon, apreciado sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas y vacilaciones en la silla testifical, y la credibilidad que finalmente nos merecieron sus KLAN202300928 CONS. KLAN202300931 12
testimonios, formulamos a las siguientes determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.6
Sin embargo, no se presentó medio de transcripción oral
alguno, ello a pesar de que los errores señalados por los apelantes
tratan precisamente sobre el valor probatorio que el foro primario le
concedió a la prueba documental y testifical presentada.
Por lo anterior, como foro revisor estamos impedidos de
intervenir con la apreciación de la prueba. Mostraremos deferencia
a las determinaciones realizadas por el foro primario sobre el
carácter privativo de la cuenta de COPACA y el crédito reclamado
por la Sra. Martínez Cordero por razón de la donación recibida de
sus padres. Como tribunal apelativo no debemos descartar y
sustituir las conclusiones de hecho bien ponderadas del foro de
instancia ni la adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador de
los hechos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se Modifica en parte la
Sentencia apelada. El Tribunal deberá adjudicarle a la Sra. Martínez
Cordero un crédito de $27,927.77 por el valor de la venta del
inmueble privativo, según estipulado por las partes en el Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio. Así Modificada, se Confirman
los demás aspectos de la Sentencia que no están relacionados con la
venta del inmueble privativo.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 Véase Apéndice de la Parte Apelante en el recurso KLAN202300928 a la pág. 48 (Sentencia).