Marrero Rubio, Yvette v. Yordan Segarra, Beverly

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2024
DocketKLCE202400679
StatusPublished

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Bluebook
Marrero Rubio, Yvette v. Yordan Segarra, Beverly, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

YVETTE MARRERO RUBIO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San KLCE202400679 Juan

BEVERLY YORDÁN Civil Núm.: SEGARRA EN SJ2023CV01242 REPRESENTACIÓN DEL CAUSANTE, SR. LUIS Sobre: FERNANDO MARTÍNEZ Liquidación de YORDÁN comunidad de bienes Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.

Comparece Yvette Marrero Rubio (Marrero Rubio o

peticionaria) y nos solicita la revocación de una Orden1 emitida el 4

de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan (TPI o foro primario), mediante la cual denegó una solicitud de

relevo de sentencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

Marrero Rubio instó una Demanda2 sobre partición de bienes

en contra de Beverly Yordán Segarra (Yordán Segarra o recurrida),

única heredera en línea ascendente de su hijo, el causante, Luis

Fernando Martínez Yordán (Marrero Yordán). La peticionaria expuso

que, el causante convivió con ella y dejó bienes muebles e inmuebles

que forman parte de una comunidad de bienes sujeto a partición.

1 Apéndice, pág. 1061. 2 Apéndice, págs. 350-353.

Número Identificador

RES2024________ KLCE202400679 2

En particular, alegó que, Martínez Yordán adquirió un bien

inmueble sito en Hato Rey, Puerto Rico. Expresó que “una vez fue

adquirida por el causante” la misma fue saneada y restaurada con

esfuerzos y aportaciones económicas de Marrero Rubio. Sostuvo

que, el causante y ella operaron el negocio Puerto Rico Mid Century.

Añadió que, luego del fallecimiento del causante, ha continuado a

cargo de la administración y sufragando los gastos del referido

negocio y de las deudas del hogar. De sus alegaciones surge que, la

peticionaria reconoce a la madre del causante, Yordán Segarra como

legitimaria del causante. Sin embargo, sostiene que, Marrero Rubio

tiene derechos en calidad de dueña en común proindiviso de todo lo

adquirido por el causante durante la vigencia de la relación de

convivencia. En su consecuencia, solicitó al TPI que ordene la

división de la comunidad de bienes existente.

En reacción, Yordán Segarra acreditó su alegación responsiva

e interpuso una reconvención.3 Explicó que, los bienes muebles,

entre ellos el auto del causante, fueron adquiridos en el 2010,

mucho antes de que la demandante iniciara su relación de noviazgo

con el causante. Alegó que, con posterioridad al fallecimiento del

causante, Marrero Rubio traspasó el vehículo a su nombre sin

autorización de ella como única heredera, producto de lo cual,

presentó una querella en la Policía de Puerto Rico.

Yordán Segarra informó además que, el bien inmueble en

controversia fue adquirido únicamente por su hijo, quien pagó la

propiedad con un préstamo hipotecario a su nombre, a favor de

Oriental Bank. Afirmó que su hijo fallecido no tenía cuentas en

común con Marrero Rubio, debido a que, el negocio DBA Antique

Mall o Puerto Rico Mid Century (DBA) lo operaba su hijo desde antes

de conocer a Marrero Rubio. Detalló que, a los seis (6) días del

fallecimiento de su hijo, la peticionaria canceló el registro de

3 Apéndice, págs. 391-417. KLCE202400679 3

comerciante del negocio DBA y abrió una Corporación intitulada,

Puerto Rico Mid Century Design LLC., para vender los bienes del

negocio.

A esos efectos, Yordán Segarra le suplicó al foro primario que

ordene a la peticionaria a cesar y desistir de vender bienes

pertenecientes al caudal hereditario. Además, solicitó acceso a los

documentos, tarjeta ATH, cuentas bancarias, tarjetas de crédito,

celular y bienes muebles pertenecientes al caudal. Añadió que, como

madre, realizó varios pagos de la hipoteca y de la deuda que su hijo

mantenía con el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

(CRIM). Por último, negó la existencia de una comunidad de bienes

entre Marrero Rubio y el causante.

En su reconvención, Yordán Segarra hizo referencia a las

alegaciones previamente resumidas, reiteró su solicitud de orden de

cese y desista en contra de la peticionaria, y suplicó el resarcimiento

de los daños y perjuicios sufridos. En particular, informó que

presentó una acción de desahucio (Caso Civil Núm.

SJ2023CV01137) en contra de Marrero Rubio, en aras de lograr su

desalojo de la propiedad inmueble en controversia.

Así las cosas, Yordan Segarra enmendó la reconvención y

presentó una demanda contra tercero, a los fines de incluir a Puerto

Rico Mid Century Design LLC como codemandada.4 El foro primario

autorizó la Reconvención Enmendada, no así la Demanda contra

Tercero,5 la cual fue contestada el 22 de agosto de 2023.6

Superado lo anterior y evaluados los asuntos interlocutorios

pendientes de descubrimiento de prueba, el 28 de marzo de 2023,

el TPI emitió una Resolución y Orden7 en la cual ordenó a las partes

cesar y desistir de disponer de los bienes del caudal y permitió a la

4 Apéndice, págs. 444-452. 5 Apéndice, pág. 532. 6 Apéndice, págs. 535-541. 7 Apéndice, pág. 427. KLCE202400679 4

peticionaria exponer su posición sobre el traspaso del vehículo,

entre otros asuntos. Además, en esa etapa procesal, el TPI ordenó la

acreditación de un inventario de los bienes del caudal y entretuvo

solicitudes de remedios provisionales.

Pendiente lo anterior, el 5 de marzo de 2024, Yordan Segarra

instó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.8 En esta propuso

diez (10) hechos incontrovertidos relacionados a la titularidad,

hipoteca y posesión del inmueble sito en Hato Rey. Basado en lo

antes expuso que, en ausencia de controversias medulares, procede

declarar a Yordán Segarra dueña del inmueble en controversia. A

esos efectos, solicitó la posesión del bien inmueble y el desalojo

inmediato de Marrero Rubio de la propiedad en disputa.

La peticionaria se opuso9 por entender que existen

controversias medulares que impiden la adjudicación de la causa

por la vía sumaria. En esencia, expresó que es co-propietaria del

inmueble objeto de este litigio por haberse constituido una

comunidad de bienes.

Evaluado lo anterior, el 4 de abril de 2024, el TPI notificó una

Sentencia Parcial,10 en la cual consignó como hechos

incontrovertidos, los siguientes:

1. Don Luis Fernando Martínez Yordán (Causante), falleció el 3 de dic[i]embre de 2022. Entrada 115-1 Acta de Defunción. 2. El Causante falleció siendo soltero, nunca procreó ni adoptó hijos, y habiéndole premuerto su padre, el 30 de enero de 2023, en un procedimiento exparte presentado por BEVERLY YORDÁN SEGARRA, el Tribunal dictó una Resolución declarando a BEVERLY YORDÁN SEGARRA, madre del Causante y Demandada-Reconveniente en el presente caso, “única y universal heredera del causante […] sin perjuicio de terceros.” Regla 201 de Evidencia, SJ2023CV00781. 3. El 10 de septiembre de 2021, Empresas Zepol, Inc. en calidad de vendedora y el Causante en calidad de comprador

8 Apéndice, pág. 681-868. Junto a su petitorio presentó los siguientes documentos: Anejo 1-Certificado de defunción de Luis Fernando Martínez Yordan; Anejo 2-Resolución de Declaratoria de Herederos; Anejo 3- Escritura núm.

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