Marrero Crespo v. Bautista

5 T.C.A. 588, 2000 DTA 3
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 24, 1999
DocketNúm. KLRA-98-00588; Núm. KLRA-98-00774
StatusPublished

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Marrero Crespo v. Bautista, 5 T.C.A. 588, 2000 DTA 3 (prapp 1999).

Opinion

González Román, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Emilio Marrero Crespo (Sr. Marrero) solicita la revisión de una resolución emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) el 2 de marzo de 1998, notificada en esa misma fecha al recurrido, la cual autorizó la expedición de un permiso de uso solicitado por el Sr. Juan Bautista H/N/C Legno Corp. (Sr. Bautista) para operar el Ristorante Casa di Legno, ubicado en la Calle María Moczó en el sector Ocean Park de Santurce. A.R.P.E. no le notificó dicha resolución al Sr. Marrero. No obstante, por órdenes del Tribunal de Primera Instancia, tal notificación se efectuó el 25 de agosto de 1998, siendo ésta la fecha en que comenzó a decursar el término para solicitar la revisión judicial. Aunque dicho término hubiera expirado el 24 de septiembre de 1998, en virtud de la extensión de términos decretada por razón del paso del Huracán Georges, el recurso está en término. Por los fundamentos expresados a continuación, revocamos.

El Sr. Bautista solicitó de A.R.P.E. un permiso de uso para operar un restaurante de comida italiana en la Calle María Moczó número 57 del barrio de Santurce, sector Ocean Park, del Municipio de San Juan (caso núm. 97-18-E-292-SPU). Al enterarse de lo anterior, el Sr. Marrero presentó, el 31 de octubre de 1997, una oposición a la concesión de dicha solicitud (caso núm. 97-18-E-988-SPQ). En su oposición, el Sr. Marrero sostuvo que el restaurante propuesto carecía del número de espacios de estacionamientos requeridos para ese tipo de negocio, [590]*590que se había realizado una ampliación en la estructura donde sería ubicado el negocio la cual se eliminó tras orden judicial por carecer del permiso pertinente, y que al evaluar la concesión del permiso, A.R.P.E. tendría que aplicar ciertas restricciones de horario, pues dicha agencia ya había decidido, en relación al establecimiento que anteriormente ocupaba el local en cuestión (Mona's), que éste sólo podía operar hasta las 12:00 de la medianoche. El 4 de noviembre de 1997, el Sr. Marrero le envió una comunicación a A.R.P.E. a los fines de que tomara conocimiento de las determinaciones de hechos que dicha agencia había formulado en el caso del restaurante/bar Mona's (Caso Núm. 85-18-F-779-SPP). Allí, A.R.P.E. determinó que los problemas que ocasionaba aquel establecimiento se reducían a: a) congestión vehicular; b) obstaculización de las entradas y salidas de residencias y de aceras en la calle María Moczó; y c) malos olores y ruidos originados en el local.

El 25 de noviembre de 1997, el Ledo. Juan M. Masini Soler (Sr. Soler), Presidente y Asesor Legal de la Asociación Ocean Park, Inc., también objetó ante A.R.P.E. la concesión del permiso solicitado alegando problemas de estacionamientos y congestión vehicular. Por su parte, el 23 de febrero de 1998, los vecinos hicieron lo propio aduciendo similares argumentos, incluyendo problemas de estacionamiento, ruido, contaminación, congestión vehicular y delincuencia.

El 18 de febrero de 1998, la Compañía de Turismo endosó la emisión del permiso de uso para el restaurante con la condición que se cumplieran con los requisitos de estacionamientos exigidos por A.R.P.E.

El 2 de marzo de 1998, A.R.P.E. emitió la resolución recurrida autorizando la emisión del permiso de uso, sujeto a una serie de condiciones. Inter alia, A.R.P.E. sujetó la vigencia de la autorización a que Casa di Legno no contaría con un área de barra y que el local se tendría que mantener limpio, seguro y libre de tertulias. Tras varios incidentes procesales, incluyendo la consolidación de los casos Núm. KLRA-98-00588 y Núm. KLRA-98-00774, A.R.P.E. expidió oficialmente el permiso de uso Núm. 97-18-E-292-SPU, para operar el Ristorante Casa di Legno a nombre del Sr. Pierre Paul St. Hubert.

En su recurso, el Sr. Marrero plantea que A.R.P.E. erró al conceder el permiso para operar el Ristorante Casa di Legno pues no celebró vista evidenciaría; que erró al conceder dicho permiso pues al así hacerlo le requirió menos estacionamientos, dieciséis (16) en total, que los diecinueve (19) que anteriormente le había requerido al restaurante/bar Mona's; y que gran parte de los estacionamientos aprobados no eran “funcionales” violando la reglamentación vigente. En el recurso originalmente identificado como Núm. KLRA-98-00774, el Sr. Marrero alegó, además, que A.R.P.E. erró al “conceder una variación de uso sin vista pública” al emitir dicho permiso y que dicho permiso no cumple con la reglamentación vigente al no limitar su horario de operación.

Como cuestión de umbral, conviene aquí repasar el ámbito de la revisión judicial de las decisiones de los organismos administrativos, según delimitado por la ley y la jurisprudencia.

La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A., sec. 2175, establece, en relación al alcance de la revisión judicial:

“[...] Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el Tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el Tribunal. ”

Según el citado estatuto, las determinaciones de hechos en las que la agencia basa su decisión, no se revisarán judicialmente si están sostenidas por evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Evidenciá sustancial es aquella prueba que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una [591]*591conclusión. Demetrio Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Editorial Forum, Bogotá, 1993, págs. 527-544.

Así, el ordenamiento administrativo presume la corrección de los procedimientos y decisiones administrativas aunque exista prueba conflictiva de la cual se pueda inferir una conclusión distinta a la que arribó la agencia. Junta de Relaciones del Trabajo v. Línea Suprema, 89 D.P.R. 840 (1964). Por ello, corresponde a la parte que impugna los hechos determinados por la agencia demostrar que la prueba en el expediente administrativo es suficiente para derrotar la presunción que la agencia tiene a su favor. Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987).

Por su parte, las conclusiones de derecho de la agencia, a diferencia de las determinaciones de hechos, pueden ser revisadas en todos sus aspectos por el tribunal sin sujeción a norma o criterio alguno, pues el Poder Judicial es el verdadero experto en materia de construcción estatutaria y hermenéutica jurídica, similar a una corte de casación. Véase, e.g., Miranda v. C.E.E, 141 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 137. Lo mismo aplica a las cuestiones mixtas de hecho y derecho, pues se consideran como cuestiones de derecho si no involucran interpretaciones efectuadas dentro de la pericia particular de la agencia. Véase, Rivera v. A & C Dev. Corp., 144 D.P.R. _ (1997), 97 J.T.S. 143.

Esto no significa, sin embargo, que al ejercer su función revisora, el tribunal pueda descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. Al contrario, el Tribunal Supremo ha reiterado consistentemente que, de ordinario, los tribunales deben deferir a las interpretaciones y conclusiones de derecho de los organismos administrativos. Véanse, e.g., Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 39; Fuertes y otros v. A.R.P.E.,

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