ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
MARILUZ FERNÁNDEZ APELACION NEGRÓN procedente del Tribunal de Apelada Primera TA2026AP00084 Instancia, Sala v. Superior de San Juan ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE Civil Núm.: SEGURIDAD PÚBLICA; SJ2025CV06966 POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre: Apelantes Solicitud de Interdicto Preliminar y Permanente Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico,1 representado por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, (apelante) mediante
un recurso de Apelación, en el que nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan, el 5 de diciembre de 2025.2 Mediante dicho
dictamen, el foro primario denegó la Moción de desestimación
radicada por el apelante, por sí y en representación del
Departamento de Seguridad Pública y la Policía de Puerto Rico
(Policía);3 y declaró Ha Lugar la Solicitud de injunction preliminar y
permanente presentada por la señora Mariluz Fernández Negrón
(Sra. Fernández Negrón o apelada).4
1 El Gobierno de Puerto Rico está compuesto por el Estado Libre Asociado, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Seguridad Pública. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de TPI, Entrada Núm. 18. Notificada y archivada en autos el 5 de diciembre de 2025. 3 Íd., Entrada Núm. 11. 4 Íd., Entrada Núm. 1. TA2026AP00084 Página 2 de 15
A través de dicha determinación, el TPI también ordenó al
apelante a cesar y desistir de continuar descontando una suma de
$67.32 mensuales de la pensión de la Sra. Fernández Negrón, hasta
que se resolviera finalmente la objeción a la factura de cobro; a
responder una carta cursada por la Sra. Fernández Negrón a la
División de Nombramientos y Cambios del Cuartel General; y a
devolverle a la Sra. Fernández Negrón la suma total de las partidas
descontadas de su pensión, dentro de un término final de veinte (20)
días, contados a partir de la notificación de la Sentencia apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 5 de agosto de 2025
cuando la Sra. Fernández Negrón presentó una Solicitud de
injunction preliminar y permanente contra el apelante, al amparo de
la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y los
Artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
secs. 3421-3533.5 Sostuvo que trabajó en la Policía de Puerto Rico
(Policía) como Auxiliar en Sistemas de Oficina II por un periodo de
17.75 años, empero renunció el 30 de abril de 2013 con el propósito
de acogerse a los beneficios de retiro temprano, conforme a la Ley
del Programa Incentivado de Retiro y Readiestramiento, Ley Núm. 70
del 2 de julio de 2010 (Ley Núm. 70-2010), 3 LPRA secs. 8881 et
seq.; con efectividad del 1 de mayo de 2013.
Adujo que, al amparo del Artículo 4(b) de dicho estatuto,
supra, sec. 8883, tenía derecho a devengar una pensión equivalente
al 42.5% de su salario vigente a la fecha de su renuncia- $2,346-
mediante pagos quincenales. A pesar de ello, expresó la Sra.
Fernández Negrón que le redujeron los pagos de $587.10 a $519.78,
5 Íd. TA2026AP00084 Página 3 de 15
desde marzo del 2025, sin que el Departamento de Seguridad
Pública explicara el cambio, celebrara una vista ni le brindara la
oportunidad de mostrar causa por la que no debió ser reducida la
pensión. Además, la Sra. Fernández Negrón expuso que recibió una
comunicación fechada el 8 de mayo de 2025 del antedicho
departamento por la que le cobraron $19,120.31 ante alegado cobro
indebido de las anualidades otorgadas desde el 2013 hasta el 2025.
Alegó que, a través de una carta del 29 de mayo de 2025, cursada
al Departamento de Seguridad Pública, suplicó que le explicaran por
medio de un desglose el por qué se le había pagado la pensión
indebidamente, empero no recibió explicación alguna.
Por tal razón, la Sra. Fernández Negrón suplicó del foro
primario que ordenara la paralización de toda gestión de cobro por
la supuesta deuda o dejara sin efecto la acción de cobro; ordenara
al apelante a pagarle la pensión a la que tenía derecho a recibir,
según la Ley Núm. 70-2010, supra; y concediera cualquier otro
remedio que procediera en derecho o en equidad.
Luego de varios trámites procesales, el 25 de agosto de 2025,
el apelante presentó una Moción de desestimación.6 Adujo que
procedía la desestimación, dado a que la Sra. Fernández Negrón no
demostró que estuviese sufriendo ni que se encontrara en riesgo de
sufrir un daño irreparable. Además, sostuvo que la Sra. Fernández
Negrón tenía un remedio adecuado en ley mediante la presentación
de una acción civil ordinaria por incumplimiento de contrato.
Por su parte, la Sra. Fernández Negrón presentó una
Oposición a moción de desestimación el 8 de septiembre de 2025.7
Alegó que ya estaba sufriendo un daño claro y real, pues le habían
reducido el pago de pensión sin notificación previa y contrario a las
normas del debido proceso de ley. Expuso la Sra. Fernández Negrón
6 Íd., Entrada Núm. 11. 7 Íd., Entrada Núm. 13. TA2026AP00084 Página 4 de 15
que quincenalmente le estaban restando $67.32 de su pensión y
desconocía la razón, al igual que la ecuación matemática, para ello.
Además, expuso que el único acuerdo existente entre ella y el
apelante fue que ella aceptó los beneficios de la Ley Núm. 70-2010,
supra, por medio de la Elección del empleado para acogerse a
pensión tentativa.8 Por tal razón, solicitó del foro primario que
denegara la petición de desestimación presentada por el apelante.
El 5 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la
que denegó la solicitud de desestimación del apelante, y declaró Ha
Lugar la solicitud de injunction preliminar y permanente de la Sra.
Fernández Negrón.9
Insatisfecho, el apelante presentó una Moción de
reconsideración el 22 de diciembre de 2025.10 Adujo que no se le
violentó el debido proceso de ley a la Sra. Fernández Negrón ni
existía un daño irreparable. Sostuvo que, ante la ausencia de un
daño claro y palpable, la Sra. Fernández Negrón carecía de
legitimación activa. También expresó que la Policía no descontó
partida alguna de la pensión a la que tenía derecho la Sra.
Fernández Negrón. En cambio, expuso que dicha agencia realizó un
ajuste al pago de su pensión y, consecuentemente, a partir de marzo
de 2025, la Sra. Fernández Negrón recibió la cantidad correcta por
concepto de la pensión que siempre debió recibir; es decir, 42.5% de
$2,446.00 al mes o un pago de $519.78 por cada quincena, más
$100.00 de un aumento concedido, a tenor con la Ley Núm. 164 del
22 de julio de 2003. Ante lo anterior, suplicó la desestimación del
recurso extraordinario solicitado por la Sra. Fernández Negrón.
8 Véase, Íd., Entrada Núm. 16, Anejo I. 9 Íd., Entrada Núm. 18. Notificada y archivada el 5 de diciembre de 2025. 10 Íd., Entrada Núm. 19. TA2026AP00084 Página 5 de 15
No obstante, el foro primario emitió una Resolución
Interlocutoria el 23 de diciembre de 2026 donde denegó la solicitud
de reconsideración del apelante.11
Inconforme, el apelante radicó un recurso de apelación ante
nos el 22 de enero de 2026 y expuso los siguientes señalamientos
de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OTORGARLE UN REMEDIO INTERDICTAL A LA PARTE APELADA A PESAR DE QUE ESTA TIENE A SU DISPOSICIÓN UN REMEDIO ADECUADO EN LEY MEDIANTE UNA ACCIÓN ORDINARIA SOBRE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DICHA PARTE NO ESTÁ SUJETA A SUFRIR DAÑO IRREPARABLE ALGUNO DEBIDO A QUE LA RECLAMACIÓN ES UNA PURAMENTE ECONÓMICA QUE PUEDE SER COMPENSADA CON EL PAGO DE DINERO.
ERRÓ Y ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER LA SOLICITUD DE INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE PRESENTADA POR LA PARTE APELADA SIN CELEBRAR UNA VISTA PREVIA.
Por su parte, la Sra. Fernández Negrón presentó un Alegato
de la parte apelada el 20 de febrero de 2026.
II.
A.
Bajo nuestro ordenamiento jurídico, una persona puede
solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra
“cuando surja de las alegaciones de la demanda que alguna defensa
afirmativa derrotará la pretensión del demandante”. Eagle Security
Police, Inc., v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023); Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2. En lo pertinente, el inciso (5) de
dicha regla establece que una parte demandada puede fundamentar
su petición de desestimación invocando la defensa de que la
demanda deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
11 Íd., Entrada Núm. 20. Notificada y archivada en autos el 23 de diciembre de
2026. TA2026AP00084 Página 6 de 15
supra, R. 10.2(5); Díaz Vázquez v. Colón Pena, 214 DPR 1135, 1149
(2024); Trans-Oceanic Life Ins., v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701
(2012). De esta forma, la desestimación que se solicita se dirige a
atender el caso en sus méritos y no a sus aspectos procesales. Eagle
Security Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 83; Montañez v. Hosp.
Metropolitano, 157 DPR 96, 104-105 (2002).
Una vez se radica una moción bajo la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra, los tribunales tienen la obligación de
tomar como ciertos- y de la forma más favorable para la parte
demandante- todos los hechos bien alegados en la demanda y que
hayan sido aseverados de forma clara y concluyente. González
Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213, 234-235 (2016); Rivera
Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed.
rev., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 307.
Asimismo, los tribunales están llamados a interpretar las
alegaciones de forma conjunta, liberal y de la forma más favorable a
la parte demandante. González Méndez v. Acción Social, supra, págs.
234-235; Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501-502
(2010). Por lo tanto, para que proceda una solicitud de
desestimación de esta índole, “ ‘tiene que demostrarse de forma
certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de Derecho que se pudiese probar en apoyo a
su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente
a su favor’ ”. Eagle Security Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 84
(citando a Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49).
Nótese que nuestro sistema jurídico no establece requisitos
complejos para la redacción de una demanda. Eagle Security Police,
Inc., v. Dorado, supra, pág. 84; Regla 6.5 de Procedimiento Civil,
supra, R. 6.5. Lo anterior se debe a que “la finalidad del proceso legal
está enmarcado en el principio rector de impartir justicia y no en TA2026AP00084 Página 7 de 15
fórmulas técnicas en la redacción de las alegaciones”. Eagle Security
Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 84. Se desprende de la Regla 6.5(a)
de Procedimiento Civil, supra, R. 6.5(a), que “[c]ada aseveración en
una alegación será sencilla, concisa y directa. No se exigirán
fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones o mociones.
Todas las alegaciones se interpretarán con el propósito de hacer
justicia”. De igual modo, la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 6.1, expone que:
Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá: (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.
Así, “el demandante no está obligado a alegar todos los hechos
que prueben su caso al incoar una causa de acción, es decir, no
tiene que exponer con detalle el trasfondo fáctico en el que basa su
reclamación”. Eagle Security Police, Inc., v. Dorado, supra, págs. 84-
85; Teoniro v. Hospital Dr. Pila, 159 DPR 777, 784 (2003). Es harto
conocido que “el propósito de las alegaciones es notificarle de forma
general a la parte demandada cuáles son las reclamaciones en su
contra para que pueda comparecer a defenderse si así lo desea”.
Eagle Security Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 85.
B.
Por otro lado, la Regla 53 de Procedimiento Civil, supra, R. 53,
dispone que “[l]a expedición de un injunction preliminar se regirá
exclusivamente por lo dispuesto en la Regla 57 y en las leyes
especiales aplicables en todo caso en que el remedio principal
solicitado sea un injunction permanente”. Véase además, Artículos
675-678, supra, secs. 3421-3424. Es harto conocido que un
injunction es aquel “mandamiento judicial expedido por escrito, bajo
el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para TA2026AP00084 Página 8 de 15
que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo
su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el
derecho de otra”. Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra, sec. 3421. Este recurso “se caracteriza por su perentoriedad,
por su acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el
régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta
del transgresor del orden jurídico”. Plaza Las Américas v. N & H, 166
DPR 631, 643 (2005) (citando a Peña v. Federación de Esgrima de
P.R., 108 DPR 147, 154 (1978)). Además, tiene como propósito
prohibir u ordenar la ejecución de cierto acto para evitar que se
causen perjuicios inminentes o daños irreparables a alguna
persona, en aquellos casos donde no hay otro remedio en ley. VDE
Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010). A pesar de
lo anterior, el injunction es un remedio extraordinario “dirigido
principalmente contra actos futuros que amenazan ser cometidos o
que se anticipa que serán cometidos”. VDE Corporation v. F & R
Contractors, supra, pág. 40.
Para resolver si procede conceder el injunction, se debe
identificar si la acción envuelve un agravio de patente intensidad al
derecho del individuo que reclame urgente reparación. García Ortiz
v. Policía de PR, 140 DPR 247, 253 (1996). Un daño irreparable es
aquel que no puede ser satisfecho de forma adecuada por medio del
uso de remedios legales disponibles. Pérez Vda. de Muñiz v. Criado
Amunategui, 151 DPR 355, 373 (2000). De ahí, pues la parte
promovente debe demostrar que, de no concederse dicho remedio,
sufriría un daño irreparable. Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656,
682 (1997).
Ahora bien, el injunction preliminar o pendente lite se debe
evaluar a la luz de unos criterios; a saber, “1) la naturaleza de los
daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o
denegarse el injunction; 2) su irreparabilidad o la existencia de un TA2026AP00084 Página 9 de 15
remedio adecuado en ley; 3) la probabilidad de que la parte
promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su
fondo; 4) la probabilidad de que la causa se torne en académica de
no concederse el remedio; 5) y el posible impacto sobre el interés
público”; al igual que la diligencia y la buena fe con la que ha obrado
la parte peticionaria. VDE Corporation v. F & R Contractors, supra,
pág. 41; véase además, Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
57.3. Sin embargo, el propósito fundamental de dicho remedio es
“mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos
para que no se produzca una situación que convierta en académica
la sentencia que finalmente se dicte al atender la petición de
injunction permanente, o se le ocasionen daños de mayor
consideración al peticionario mientras perdura el litigio”. VDE
Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 41. Aun así, este cuarto
criterio es concomitante con el segundo; es decir, la irreparabilidad
de los daños o la existencia de un remedio adecuado en ley. VDE
Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 41. Además, “la
concesión de una orden de injunction preliminar o entredicho
provisional descansa en la sana discreción del tribunal, por lo que
la decisión que lo ordene no será revocada en apelación a menos que
se demuestre que dicho foro abusó de su facultad discrecional”. VDE
Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 41.
Después de celebrar el juicio en sus méritos y previo a ordenar
un injunction permanente, el tribunal debe considerar, nuevamente,
la existencia de otro remedio adecuado en ley. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Los factores que se
deben tomar en consideración para emitir este tipo de recurso son:
“(1) si el demandante ha prevalecido en un juicio en sus méritos; (2)
si el demandante posee algún remedio adecuado en ley; (3) el interés
público envuelto; y (4) el balance de equidades”. Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428. TA2026AP00084 Página 10 de 15
C.
A tenor con nuestro ordenamiento constitucional, ninguna
persona puede ser privada de su propiedad o libertad sin un debido
proceso de ley. Artículo II, Sección 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1;
Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. El debido proceso
de ley se manifiesta en dos dimensiones; a saber, la sustantiva y la
procesal. Domínguez Castro v. E.L.A., 178 DPR 1, 35 (2010). En su
esfera sustantiva, el Estado está impedido de aprobar estatutos o
realizar actos que afecten irrazonable, arbitraria o caprichosamente
los intereses de propiedad o libertad de las personas. Hernández v.
Secretario, 164 DPR 390, 394-395 (2005). Por otro lado, bajo su
vertiente procesal, el debido proceso de ley impone al Estado la
obligación de garantizar a los individuos que cualquier interferencia
con sus intereses de libertad o propiedad se harán por medio de un
proceso justo y equitativo. Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386,
398 (2011). Es decir, para que entre en vigor la protección que ofrece
este derecho debe estar en juego un interés individual de libertad o
propiedad. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 133 DPR 881,
888 (1993). Una vez se cumple esta exigencia, procede determinar
cuál es el procedimiento exigido. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell
Taylor, supra, pág. 888. Como consecuencia de este mandato
constitucional, los procesos adjudicativos deben observar las
garantías mínimas antedichas. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia
de Permisos, 203 DPR 947, 954 (2020); Aut. Puertos v. HEO, 186
DPR 417, 428 (2012); PVH Motor, LLC v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales, 209 DPR 122, 131 (2022).
III.
Según la Sentencia apelada, en el presente caso, el foro
primario dictó Ha Lugar la Solicitud de injunction preliminar y
permanente presentada por la Sra. Fernández Negrón, pues la
División de Nóminas del Cuartel General nunca respondió la carta TA2026AP00084 Página 11 de 15
de la Sra. Fernández Negrón solicitando el desglose de los pagos que
supuestamente recibió de forma indebida. Lo anterior, a pesar de
haberla remitido dentro del término de quince (15) días concedidos
por la propia agencia. Por tal razón, el TPI resolvió que dicho acto
violentó el debido proceso de ley de la Sra. Fernández Negrón y
sostuvo que “hasta tanto la demandante no sea debidamente
advertida de las razones que fundamentan la acción administrativa
y de los derechos que le asisten en caso de estar en desacuerdo, la
agencia está impedida de reducir los pagos que recibe por concepto
de su pensión”.12 Así, el foro a quo ordenó al apelante a cesar y
desistir de continuar descontando una suma de $67.32 mensuales
de la pensión de la Sra. Fernández Negrón, hasta que se resolviera
finalmente la objeción a la factura de cobro; a responder una carta
cursada por la Sra. Fernández Negrón a la División de
Nombramientos y Cambios del Cuartel General; y a devolverle a la
Sra. Fernández Negrón la suma total de las partidas descontadas de
su pensión, dentro de un término final de veinte (20) días, desde la
notificación de la Sentencia apelada. En consecuencia, también
denegó la solicitud de desestimación presentada por el apelante.
Inconforme, el apelante sostuvo ante nos que incidió el foro
primario al conceder el injunction a favor de la Sra. Fernández
Negrón, sin celebrar una vista previa y a pesar de que existía una
reclamación de incumplimiento de contrato bajo la vía ordinaria
para reclamar lo suplicado por la Sra. Fernández Negrón.
Por su parte, la Sra. Fernández Negrón adujo que la Sentencia
apelada no atendió los méritos de la controversia; en otras palabras,
no determinó si el pago de su pensión fue incorrecto. En cambio,
alegó que dicho dictamen tuvo el efecto de salvaguardar su derecho
constitucional a un debido proceso de ley, en su vertiente procesal.
12 Íd., Entrada Núm. 18, pág. 9. TA2026AP00084 Página 12 de 15
Tras un análisis objetivo y cuidadoso, resolvemos que el foro
primario no incurrió en los señalamientos de error.
Como asunto de umbral, es meritorio expresar que, aunque el
apelante impugnó la concesión del interdicto por parte del foro
primario sin la celebración de una vista previa, es harto conocido
que se debe garantizar el debido proceso de ley de las personas
cuando han sido privadas de su derecho de libertad o propiedad.
Artículo II, Sección 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV,
Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Entre las garantías mínimas que se
deben observar, bajo este mandato constitucional, está la
oportunidad de ser oído. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia de
Permisos, supra, pág. 954.
En el caso de marras, la Sra. Fernández Negrón se acogió a
los beneficios de la Ley Núm. 70-2010, supra, el 30 de abril de
2013.13 Dicho estatuto dispone que un empleado elegible puede
retirarse o separarse voluntariamente de su empleo en el Gobierno
de Puerto Rico a cambio de una pensión temprana, un incentivo
económico u otros beneficios. Artículo 4(b) de la Ley Núm. 70-2010,
supra, sec. 8883.
Conforme al acuerdo alcanzado entre las partes a tales
efectos, la Sra. Fernández Negrón se obligó a recibir una pensión
tentativa efectiva el 30 de abril de 2013, y menor a la establecida en
el Artículo 4(b) de la Ley Núm. 70-2010, supra, sec. 8883;14 a saber,
37.5%, en lugar del 42.5% correspondiente a los 17.75 años que la
Sra. Fernández Negrón laboró en la Policía. El 6 de febrero de 2025,
el Departamento de Seguridad Pública emitió una Certificación
dirigida a la Sra. Fernández Negrón donde le informó de un reajuste
de la pensión mensual original de $997.05 a $1,039.55.15
13 Íd., Entrada Núm. 16, Anejo I, pág. 4; Íd., Entrada Núm. 1, Certificación de pago
de pensión. 14 Íd., Entrada Núm. 16, Anejo I, pág. 2. 15 La Sra. Fernández Negrón alegó en la Solicitud de injunction preliminar y
permanente que “10. Para ese entonces la demandante devengaba un salario de TA2026AP00084 Página 13 de 15
A pesar de lo anterior, el 8 de mayo de 2025, la Policía expidió
una factura de cobro dirigida a la Sra. Fernández Negrón en la que
expuso como descripción de la alegada deuda “[R]eajuste de Pensión
Ley 70, por cobro indebido de la anualidad, desde el Año Fiscal 2013
hasta el Año Fiscal 2025, para un total de $19,120.31 a reembolsar”
en o antes del 23 de mayo de 2025.16 En dicha misiva, dicha entidad
también expresó “[u]sted tiene hasta 15 días laborables después de
recibida esta factura para objetar la misma. Dicha notificación
puede hacerla por teléfono o por escrito a la dirección que se indica.
De no recibir notificación alguna se continuará con el trámite del
caso”.17
A tales efectos, el 29 de mayo de 2025, la Sra. Fernández
Negrón cursó a la Policía una carta solicitando un desglose de todos
los años en los que alegadamente le pagaron indebidamente y que
se le ofreciera un plan de pago adecuado.18 Sin embargo, nunca
obtuvo respuesta, por lo que presentó la Solicitud de injunction
preliminar y permanente de epígrafe. Ciertamente, el apelante
violentó el debido proceso de ley de la Sra. Fernández Negrón al no
haberle concedido oportunidad de oírla y al no contestar su carta
del 29 de mayo de 2025. Por ende, tal como resolvió el foro primario,
procedía ordenar al apelante a contestar la carta.
Adviértase que la vista previa al injunction preliminar se puede
obviar si la parte promovente demuestra la probabilidad de
prevalecer por medio de prueba documental fehaciente que acredite
el remedio solicitado. Ramírez Kurtz v. Damiani Ramos, 214 DPR
986, 1005 (2024). A esos efectos, como la Sra. Fernández Negrón
demostró que se le violentó su derecho constitucional de ser oída,
$2,346 mensuales”. Íd., Entrada Núm. 1; Véase además, Íd., Certificación de ajuste. 16 Íd., Factura de cobro. 17 Íd. 18 Íd., Carta. TA2026AP00084 Página 14 de 15
no era necesaria la celebración de una vista previo a conceder el
remedio extraordinario.
Recuérdese además que la concesión del injunction preliminar
es discrecional y uno de sus propósitos fundamentales es impedir la
comisión o continuación de un acto denunciado de forma perpetua
o por un periodo de tiempo limitado. Artículo 677 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, sec. 3423. Precisamente, por medio de
la Sentencia apelada el foro primario emitió unas órdenes a los fines
de impedir que el apelante continuara disminuyéndole la pensión a
la Sra. Fernández Negrón cuando no le garantizó un debido proceso
de ley. En particular, expuso que “[s]e ORDENA a los demandados
el cese y desista de continuar descontando la suma de $67.32
mensuales de la pensión a la demandante, hasta que se resuelva
finalmente la objeción a la factura de cobro”; y “[s]e Ordena que, en
el término final de 20 días a partir de la notificación de esta
Sentencia, se proceda a devolver a la demandante, la suma total de
las partidas descontadas de su pensión”.19 (Énfasis omitido).
En cuanto al injunction permanente, expusimos en la sección
anterior que después de celebrar el juicio en sus méritos y previo a
conceder dicho recurso extraordinario, el tribunal debe considerar
la existencia de otro remedio adecuado en ley. Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 428. En el presente caso, la Sra.
Fernández Negrón solicitó del foro primario que se le ordenara a la
parte apelada a pagarle la pensión a la que tenía derecho a recibir,
conforme a la Ley Núm. 70-2010, supra; específicamente, a base del
42.5% de su sueldo junto a un aumento de $100.00 efectivo el 1 de
enero de 2004. Sin embargo, según el foro primario, el dictamen
apelado no se extendió a la controversia relacionada con dicho
porcentaje. Es decir, “únicamente se tomó en consideración la
19 Íd., Entrada Núm. 18, pág. 9. TA2026AP00084 Página 15 de 15
notificación de cobro y la subsiguiente reducción de la pensión, sin
que la demandante cuente con los pormenores que respaldan dicha
acción. Además, la falta de respuesta por parte de la agencia colocó,
a nuestro mejor entender, a la demandante en un estado de
indefensión”.20 A esos efectos, el TPI emitió los remedios antedichos,
y ordenó a la parte apelada a contestar la objeción a la factura
realizada por la Sra. Fernández Negrón. Ciertamente, previo a
evaluar la controversia relacionada al porcentaje que correspondería
aplicar, conforme a la Ley Núm. 70-2010, supra, es necesario que la
parte apelada cumpla en brindarle a la Sra. Fernández Negrón los
fundamentos por los que redujo la pensión y que se agoten los
remedios administrativos. En otras palabras, en estos momentos,
no procede llevar a cabo un Juicio en su Fondo ni la evaluación para
ordenar un injunction permanente sobre la controversia del
porcentaje sin que se resuelva primero la misma a nivel
administrativo.
Por tal razón, el TPI no cometió los señalamientos de error uno
y dos.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20 Íd.