Mariluz Fernández Negrón v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Seguridad Pública; Policía De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 12, 2026·No. TA2026AP00084·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MARILUZ FERNÁNDEZ APELACION NEGRÓN procedente del Tribunal de

Apelada Primera TA2026AP00084 Instancia, Sala v. Superior de San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE Civil Núm.: SEGURIDAD PÚBLICA; SJ2025CV06966 POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre:

Apelantes Solicitud de

Interdicto

Preliminar y

Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico,1 representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, (apelante) mediante un recurso de Apelación, en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 5 de diciembre de 2025.2 Mediante dicho dictamen, el foro primario denegó la Moción de desestimación radicada por el apelante, por sí y en representación del Departamento de Seguridad Pública y la Policía de Puerto Rico (Policía);3 y declaró Ha Lugar la Solicitud de injunction preliminar y permanente presentada por la señora Mariluz Fernández Negrón (Sra. Fernández Negrón o apelada).4

1 El Gobierno de Puerto Rico está compuesto por el Estado Libre Asociado, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Seguridad Pública. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de TPI, Entrada Núm. 18. Notificada y archivada en autos el 5 de diciembre de 2025. 3 Íd., Entrada Núm. 11. 4 Íd., Entrada Núm. 1.

A través de dicha determinación, el TPI también ordenó al apelante a cesar y desistir de continuar descontando una suma de $67.32 mensuales de la pensión de la Sra. Fernández Negrón, hasta que se resolviera finalmente la objeción a la factura de cobro; a responder una carta cursada por la Sra. Fernández Negrón a la División de Nombramientos y Cambios del Cuartel General; y a devolverle a la Sra. Fernández Negrón la suma total de las partidas descontadas de su pensión, dentro de un término final de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la Sentencia apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 5 de agosto de 2025 cuando la Sra. Fernández Negrón presentó una Solicitud de injunction preliminar y permanente contra el apelante, al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y los Artículos 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3421-3533.5 Sostuvo que trabajó en la Policía de Puerto Rico (Policía) como Auxiliar en Sistemas de Oficina II por un periodo de 17.75 años, empero renunció el 30 de abril de 2013 con el propósito de acogerse a los beneficios de retiro temprano, conforme a la Ley del Programa Incentivado de Retiro y Readiestramiento, Ley Núm. 70 del 2 de julio de 2010 (Ley Núm. 70-2010), 3 LPRA secs. 8881 et seq.; con efectividad del 1 de mayo de 2013.

Adujo que, al amparo del Artículo 4(b) de dicho estatuto, supra, sec. 8883, tenía derecho a devengar una pensión equivalente al 42.5% de su salario vigente a la fecha de su renuncia- $2,346- mediante pagos quincenales. A pesar de ello, expresó la Sra. Fernández Negrón que le redujeron los pagos de $587.10 a $519.78,

5 Íd.

desde marzo del 2025, sin que el Departamento de Seguridad Pública explicara el cambio, celebrara una vista ni le brindara la oportunidad de mostrar causa por la que no debió ser reducida la pensión. Además, la Sra. Fernández Negrón expuso que recibió una comunicación fechada el 8 de mayo de 2025 del antedicho departamento por la que le cobraron $19,120.31 ante alegado cobro indebido de las anualidades otorgadas desde el 2013 hasta el 2025. Alegó que, a través de una carta del 29 de mayo de 2025, cursada al Departamento de Seguridad Pública, suplicó que le explicaran por medio de un desglose el por qué se le había pagado la pensión indebidamente, empero no recibió explicación alguna.

Por tal razón, la Sra. Fernández Negrón suplicó del foro primario que ordenara la paralización de toda gestión de cobro por la supuesta deuda o dejara sin efecto la acción de cobro; ordenara al apelante a pagarle la pensión a la que tenía derecho a recibir, según la Ley Núm. 70-2010, supra; y concediera cualquier otro remedio que procediera en derecho o en equidad.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de agosto de 2025, el apelante presentó una Moción de desestimación.6 Adujo que procedía la desestimación, dado a que la Sra. Fernández Negrón no demostró que estuviese sufriendo ni que se encontrara en riesgo de sufrir un daño irreparable. Además, sostuvo que la Sra. Fernández Negrón tenía un remedio adecuado en ley mediante la presentación de una acción civil ordinaria por incumplimiento de contrato.

Por su parte, la Sra. Fernández Negrón presentó una Oposición a moción de desestimación el 8 de septiembre de 2025.7 Alegó que ya estaba sufriendo un daño claro y real, pues le habían reducido el pago de pensión sin notificación previa y contrario a las normas del debido proceso de ley. Expuso la Sra. Fernández Negrón

6 Íd., Entrada Núm. 11. 7 Íd., Entrada Núm. 13.

que quincenalmente le estaban restando $67.32 de su pensión y desconocía la razón, al igual que la ecuación matemática, para ello. Además, expuso que el único acuerdo existente entre ella y el apelante fue que ella aceptó los beneficios de la Ley Núm. 70-2010, supra, por medio de la Elección del empleado para acogerse a pensión tentativa.8 Por tal razón, solicitó del foro primario que denegara la petición de desestimación presentada por el apelante.

El 5 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que denegó la solicitud de desestimación del apelante, y declaró Ha Lugar la solicitud de injunction preliminar y permanente de la Sra. Fernández Negrón.9 Insatisfecho, el apelante presentó una Moción de reconsideración el 22 de diciembre de 2025.10 Adujo que no se le violentó el debido proceso de ley a la Sra. Fernández Negrón ni existía un daño irreparable. Sostuvo que, ante la ausencia de un daño claro y palpable, la Sra. Fernández Negrón carecía de legitimación activa. También expresó que la Policía no descontó partida alguna de la pensión a la que tenía derecho la Sra. Fernández Negrón. En cambio, expuso que dicha agencia realizó un ajuste al pago de su pensión y, consecuentemente, a partir de marzo de 2025, la Sra. Fernández Negrón recibió la cantidad correcta por concepto de la pensión que siempre debió recibir; es decir, 42.5% de $2,446.00 al mes o un pago de $519.78 por cada quincena, más $100.00 de un aumento concedido, a tenor con la Ley Núm. 164 del 22 de julio de 2003. Ante lo anterior, suplicó la desestimación del recurso extraordinario solicitado por la Sra. Fernández Negrón.

8 Véase, Íd., Entrada Núm. 16, Anejo I. 9 Íd., Entrada Núm. 18. Notificada y archivada el 5 de diciembre de 2025. 10 Íd., Entrada Núm. 19.

No obstante, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria el 23 de diciembre de 2026 donde denegó la solicitud de reconsideración del apelante.11 Inconforme, el apelante radicó un recurso de apelación ante nos el 22 de enero de 2026 y expuso los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OTORGARLE UN REMEDIO INTERDICTAL A LA PARTE APELADA A PESAR DE QUE ESTA TIENE A SU DISPOSICIÓN UN REMEDIO ADECUADO EN LEY MEDIANTE UNA ACCIÓN ORDINARIA SOBRE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DICHA PARTE NO ESTÁ SUJETA A SUFRIR DAÑO IRREPARABLE ALGUNO DEBIDO A QUE LA RECLAMACIÓN ES UNA PURAMENTE ECONÓMICA QUE PUEDE SER COMPENSADA CON EL PAGO DE DINERO.

ERRÓ Y ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER LA SOLICITUD DE INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE PRESENTADA POR LA PARTE APELADA SIN CELEBRAR UNA VISTA PREVIA.

Por su parte, la Sra. Fernández Negrón presentó un Alegato de la parte apelada el 20 de febrero de 2026.

II.

A.

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Mariluz Fernández Negrón v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Seguridad Pública; Policía De Puerto Rico, (prapp 2026).

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