Mariela Miranda Torres v. Francisco Del Río Ferrer, Lynnette Torres Torres, Francisco Del Río Ferrer, Psc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 13, 2026·No. TA2026CE00579·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MARIELA MIRANDA CERTIORARI TORRES procedente de Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala Superior de Arecibo

v.

Civil núm.:

FRANCISCO DEL RÍO AR2026CV00312 FERRER, LYNNETTE (403)

TORRES TORRES, TA2026CE00579 FRANCISCO DEL RÍO Sobre: Despido FERRER, PSC Injustificado (Ley núm. 80),

Recurridos Hostigamiento Sexual (Ley núm.

17), Procedimiento

Sumario Bajo Ley

núm.2

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Mariela Miranda Torres (señora Miranda Torres o peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 29 de abril de 2026, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de descalificación del Lcdo. Félix Bartolomei Rodríguez instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 18 de febrero de 2026, la señora Miranda Torres incoó una Querella por despido injustificado y acoso laboral en contra de la corporación Francisco del Río Ferrer, PSC, de la Sra. Lynnette Torres

Torres y del Sr. Francisco del Río Ferrer, como supervisores, (en conjunto, la parte recurrida) y de la Aseguradora ABC. Mediante esta, se sometió al procedimiento sumario de reclamaciones laborales, al amparo de la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales según enmendada. 32 LPRA sec. 3118 et. seq.1 Adujo que trabajó para la empresa desde diciembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2025 y que fue despedida, de manera injustificada, sin haber realizado una investigación adecuada de los hechos que motivaron su despido. Asimismo, manifestó que hubo en su contra un patrón de insultos y malos tratos, y se permitió un ambiente de acoso laboral que creó un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que pudiera ejecutar sus funciones o tareas de forma normal. Indicó, además, que fue objeto de hostigamiento sexual en el empleo por parte de pacientes que visitaban y frecuentaban el consultorio médico, lo cual fue notificado al patrono.

El 25 de febrero de 2026, la parte recurrida presentó un escrito intitulado Contestación a Querella.2 En este, negaron responsabilidad por despido injustificado y; en esencia, arguyeron que el despido respondió a un patrón de conducta que justificaba la separación de la señora Miranda Torres de su empleo. Solicitando, así, que el TPI declarara No ha Lugar a la querella y, en consecuencia, ordenara su desestimación. El referido escrito fue suscrito por el Lcdo. Félix Bartolomei Rodríguez, en representación legal de la corporación Francisco del Río Ferrer, PSC, de la Sra. Lynnette Torres Torres y del Sr. Francisco del Río Ferrer, en conjunto.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 8.

Así las cosas, el 27 de febrero de 2026, la señora Miranda Torres presentó una Urgente Moción de Descalificación por Conflicto de Intereses.3 Esta arguyó que la representación legal de la corporación y sus empleados en su carácter personal, conjuntamente, era contraria a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que, a su entender, dicho proceder constituía una violación al Canon 21 de los Cánones de Ética derogados, al aceptar la representación legal simultánea de “dos clientes con intereses contrapuestos”. De manera que solicitó la descalificación del Lcdo. Félix Bartolomei Rodríguez.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, la parte recurrida presentó una Oposición a Moción de Descalificación de Representación Legal.4 En apretada síntesis, y en lo aquí concerniente, adujo que la solicitud carecía de fundamento jurídico y fáctico, toda vez que no existía un conflicto de interés al no ser los representados de una parte adversa entre sí, sino que, por el contrario, compartían una defensa en común en el presente litigio. Asimismo, advirtió que la parte que promueve la descalificación tiene el deber de demostrar la existencia de un conflicto real y sustancial, no meramente especulativo, y que la peticionaria se limitó a presentar planteamientos especulativos que no justificaban la medida drástica solicitada. Finalmente, reiteró que comparten una defensa común, no existía conflicto real ni potencial entre sus intereses y estos han otorgado consentimiento informado para la representación conjunta. Así pues, le solicitó al foro primario que declarara No Ha Lugar a la Urgente Moción de Descalificación por Conflicto de Intereses incoada por la señora Miranda Torres.

3 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 18.

El 16 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden determinando que el asunto sería discutido en la vista del 29 de abril de 2026.5 Llegado ese día, se celebró la vista y se discutió la moción de descalificación del licenciado Bartolomei Rodríguez, representante legal de la parte recurrida. Ese mismo día, el TPI emitió la Resolución Interlocutoria impugnada en la que determinó lo siguiente:

Vista la solicitud de descalificación del Lcdo. Félix Bartolomei Rodríguez, así como la Oposición y lo discutido en la vista celebrada el 29 de abril de 2026, se declara No Ha Lugar a lo peticionado por la parte querellante.

Inconforme, la señora Miranda Torres acudió ante esta Curia mediante el presente recurso de certiorari imputándole al foro primario la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESCALIFICACIÓN, EXISTIENDO UN CONFLICTO DE INTERESES EN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA QUERELLADA.

Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).

II.

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios

5 SUMAC TPI, Entrada núm. 20.

evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Además, aun cuando estén presentes los requisitos de la Regla 52, supra, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 63, 215 DPR __ (2025). En lo aquí concerniente, la Regla 40 establece que:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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Mariela Miranda Torres v. Francisco Del Río Ferrer, Lynnette Torres Torres, Francisco Del Río Ferrer, Psc, (prapp 2026).

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