Mariela Miranda Torres v. Francisco Del Río Ferrer, Lynnette Torres Torres, Francisco Del Río Ferrer, Psc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2026
DocketTA2026CE00579
StatusPublished

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Mariela Miranda Torres v. Francisco Del Río Ferrer, Lynnette Torres Torres, Francisco Del Río Ferrer, Psc, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MARIELA MIRANDA CERTIORARI TORRES procedente de Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Arecibo v. Civil núm.: FRANCISCO DEL RÍO AR2026CV00312 FERRER, LYNNETTE (403) TORRES TORRES, TA2026CE00579 FRANCISCO DEL RÍO Sobre: Despido FERRER, PSC Injustificado (Ley núm. 80), Recurridos Hostigamiento Sexual (Ley núm. 17), Procedimiento Sumario Bajo Ley núm.2

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Mariela

Miranda Torres (señora Miranda Torres o peticionaria) mediante el

recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Arecibo (TPI), el 29 de abril de 2026, notificada el mismo

día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a

la solicitud de descalificación del Lcdo. Félix Bartolomei Rodríguez

instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 18 de febrero de 2026, la señora Miranda Torres incoó una

Querella por despido injustificado y acoso laboral en contra de la

corporación Francisco del Río Ferrer, PSC, de la Sra. Lynnette Torres TA2026CE00579 2

Torres y del Sr. Francisco del Río Ferrer, como supervisores, (en

conjunto, la parte recurrida) y de la Aseguradora ABC. Mediante

esta, se sometió al procedimiento sumario de reclamaciones

laborales, al amparo de la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, Ley

de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales según

enmendada. 32 LPRA sec. 3118 et. seq.1 Adujo que trabajó para la

empresa desde diciembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2025 y

que fue despedida, de manera injustificada, sin haber realizado una

investigación adecuada de los hechos que motivaron su despido.

Asimismo, manifestó que hubo en su contra un patrón de insultos

y malos tratos, y se permitió un ambiente de acoso laboral que creó

un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no

apto para que pudiera ejecutar sus funciones o tareas de forma

normal. Indicó, además, que fue objeto de hostigamiento sexual en

el empleo por parte de pacientes que visitaban y frecuentaban el

consultorio médico, lo cual fue notificado al patrono.

El 25 de febrero de 2026, la parte recurrida presentó un

escrito intitulado Contestación a Querella.2 En este, negaron

responsabilidad por despido injustificado y; en esencia, arguyeron

que el despido respondió a un patrón de conducta que justificaba la

separación de la señora Miranda Torres de su empleo. Solicitando,

así, que el TPI declarara No ha Lugar a la querella y, en

consecuencia, ordenara su desestimación. El referido escrito fue

suscrito por el Lcdo. Félix Bartolomei Rodríguez, en representación

legal de la corporación Francisco del Río Ferrer, PSC, de la Sra.

Lynnette Torres Torres y del Sr. Francisco del Río Ferrer, en

conjunto.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 8. TA2026CE00579 3

Así las cosas, el 27 de febrero de 2026, la señora Miranda

Torres presentó una Urgente Moción de Descalificación por Conflicto

de Intereses.3 Esta arguyó que la representación legal de la

corporación y sus empleados en su carácter personal,

conjuntamente, era contraria a lo establecido por nuestro

ordenamiento jurídico. Por lo que, a su entender, dicho proceder

constituía una violación al Canon 21 de los Cánones de Ética

derogados, al aceptar la representación legal simultánea de “dos

clientes con intereses contrapuestos”. De manera que solicitó la

descalificación del Lcdo. Félix Bartolomei Rodríguez.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, la parte recurrida presentó una Oposición a Moción

de Descalificación de Representación Legal.4 En apretada síntesis, y

en lo aquí concerniente, adujo que la solicitud carecía de

fundamento jurídico y fáctico, toda vez que no existía un conflicto

de interés al no ser los representados de una parte adversa entre sí,

sino que, por el contrario, compartían una defensa en común en el

presente litigio. Asimismo, advirtió que la parte que promueve la

descalificación tiene el deber de demostrar la existencia de un

conflicto real y sustancial, no meramente especulativo, y que la

peticionaria se limitó a presentar planteamientos especulativos que

no justificaban la medida drástica solicitada. Finalmente, reiteró

que comparten una defensa común, no existía conflicto real ni

potencial entre sus intereses y estos han otorgado consentimiento

informado para la representación conjunta. Así pues, le solicitó al

foro primario que declarara No Ha Lugar a la Urgente Moción de

Descalificación por Conflicto de Intereses incoada por la señora

Miranda Torres.

3 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 18. TA2026CE00579 4

El 16 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden determinando

que el asunto sería discutido en la vista del 29 de abril de 2026.5

Llegado ese día, se celebró la vista y se discutió la moción de

descalificación del licenciado Bartolomei Rodríguez, representante

legal de la parte recurrida. Ese mismo día, el TPI emitió la Resolución

Interlocutoria impugnada en la que determinó lo siguiente:

Vista la solicitud de descalificación del Lcdo. Félix Bartolomei Rodríguez, así como la Oposición y lo discutido en la vista celebrada el 29 de abril de 2026, se declara No Ha Lugar a lo peticionado por la parte querellante.

Inconforme, la señora Miranda Torres acudió ante esta Curia

mediante el presente recurso de certiorari imputándole al foro

primario la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA DESCALIFICACIÓN, EXISTIENDO UN CONFLICTO DE INTERESES EN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA QUERELLADA.

Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos

de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___,

(2025).

II.

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver

resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones

cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56

(Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2)

la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por

excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de

hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios

5 SUMAC TPI, Entrada núm. 20. TA2026CE00579 5

evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de

familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra

situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.

Además, aun cuando estén presentes los requisitos de la

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