María Luisa Marrero Cruz v. Herminio Irizarry Maldonado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2025
DocketTA2025CE00174
StatusPublished

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María Luisa Marrero Cruz v. Herminio Irizarry Maldonado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MARÍA LUISA Certiorari MARRERO CRUZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala TA2025CE00174 Superior de Lares v. Sobre: HERMINIO IRIZARRY Cobro de Dinero MALDONADO Ordinario

Recurrido Caso Núm. LR2024CV00131 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la parte peticionaria, María Luisa

Marrero Cruz (en adelante, parte peticionaria o Marrero Cruz), y

solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Lares, el 21 de mayo de 2025, notificada al día

siguiente. En la misma, el Foro Primario ordenó a la parte

peticionaria a descubrir la información solicitada por la parte

recurrida, Herminio Irizarry Maldonado (en adelante, parte

recurrida o Irizarry Maldonado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 21 de mayo de 2024 la parte peticionaria presentó una

demanda en cobro de dinero contra la parte recurrida. En síntesis,

la señora Marrero Cruz alegó que el señor Irizarry Maldonado

contrató sus servicios para que le gestionara la solicitud de unas

ayudas económicas ofrecidas por los siguientes programas: el

Emergency Relief Program, el Pandemic Assistance Revenue

Número Identificador RES2025 ________________ TA2025CE00174 2

Program, y el Pandemic Assistance Revenue Program Adjusted

Revenue.1 Adujo que por esta encomienda, la parte recurrida le

debía una cantidad aproximada de diecisiete mil quinientos dólares

($17,500.00) en concepto de deuda por los servicios prestados.

Tras varios asuntos procesales impertinentes a la controversia

que nos ocupa, el 28 de abril de 2025, la parte recurrida presentó

una Moción Solicitando se Ordene Contestar.2 En la misma, el señor

Irizarry Maldonado sostuvo que, como parte del descubrimiento de

prueba, le envió a la parte peticionaria un Primer Interrogatorio,

Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones, en el cual

le requirió a la señora Marrero Cruz que enumerara los nombres,

así como los correspondientes números de teléfonos, de todas las

personas con las cuales realizó gestiones para obtener la aprobación

de las referidas ayudas, que pudiesen demostrar que fue por sus

acciones que las mismas fueron aprobadas, y no porque la parte

recurrida estuviese cualificada para recibirlas. Sin embargo, el

señor Irizarry Maldonado indicó que la parte peticionaria objetó la

referida pregunta, por tratarse de información confidencial.

En su escrito, la parte recurrida alegó que la referida

información no estaba amparada por un “manto de

confidencialidad”,3 ya que el asunto involucraba a empleados

federales y fondos públicos, así como que las referidas gestiones

podrían revelar la comisión de un delito. Así, tras describir los

trámites infructuosos para obtener una respuesta de la señora

Marrero Cruz, la parte recurrida le solicitó al Foro Primario que

ordenara la entrega de la información solicitada.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción Objeción a Solicitud de Orden.4 En su escrito,

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. 2 Íd., Entrada Núm. 39. 3 Íd., Entrada Núm. 39, pág. 3. 4 Íd., Entrada Núm. 41. TA2025CE00174 3

la señora Marrero Cruz alegó que la información solicitada no era

pertinente al caso, ya que, a su entender, la identidad de personas

extrañas al contrato en cuestión no era esencial ni relevante para

resolver la disputa principal. Planteó además que la información

solicitada estaba protegida por el privilegio de secretos de negocios,

conforme a la Regla 513 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,

R. 513, y la Ley para la Protección de Secretos Comerciales e

Industriales, Ley Núm. 80-2011, 10 LPRA sec. 4131 et seq.

El 15 de mayo de 2025 la parte recurrida presentó una Réplica

a “Moción Objetando Solicitud de Orden” y Reiterando se Ordene

Contestar.5 En síntesis, arguyó que las gestiones realizadas con

funcionarios de una agencia federal no se podían catalogar como un

secreto de negocio. Igualmente, sostuvo que una materia podía ser

objeto del descubrimiento de prueba si existía posibilidad razonable

de su relación con el asunto en controversia. Por tanto, reiteró su

solicitud de que se le ordenara a la parte peticionaria proveer la

información en cuestión.

Luego de evaluado los escritos de las partes, el 21 de mayo de

2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden recurrida,

mediante la cual concluyó que la información requerida era

pertinente y esencial para el asunto en controversia. Por ende,

ordenó a la parte peticionaria suplir los nombres y números de

teléfonos de las personas con las cuales se comunicó o realizó

gestiones que demuestren los trámites que se llevaron a cabo para

la aprobación de las ayudas solicitadas por el señor Irizarry

Maldonado.6

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 21 de julio de 2025, la parte peticionaria acudió

5 Íd., Entrada Núm. 42. 6 Íd., Entrada Núm. 44. TA2025CE00174 4

ante nos, mediante el presente recurso de Certiorari. En el mismo,

hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, ordenar descubrir los nombres y números de teléfonos de los clientes de la parte peticionaria, por entender que era “pertinente” a pesar de ser información privilegiada a la luz de la Regla 513 de las de Evidencia.

En igual fecha, la parte peticionaria presentó ante nos una

Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la cual solicitó la paralización

de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

Evaluada la petición, mediante Resolución del 21 de julio de 2025,

un panel hermano declaró Ha Lugar la solicitud.

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a

expresarnos.

II

A

Sabido es que el descubrimiento de prueba se extiende a todo

aquello que resulte pertinente al asunto que se atiende y que no

constituya materia privilegiada. Regla 23.1 (a) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1 (a); Ponce Adv. Med. v. Santiago

González et al., 197 DPR 891, 898 (2017). Es materia privilegiada

toda aquella que expresamente se delimita en las Reglas de

Evidencia, a los fines de imponer, en el ordenamiento jurídico, un

supuesto de exclusión respecto a determinada prueba, que, de no

ser por consideraciones de política pública general, sería

plenamente descubrible. Ponce Adv. Med. v. Santiago González et

al, supra, pág. 899; Pagán et al. v. First Hospital, 189 DPR 509, 518

(2013). Por tanto, al amparo de dicha norma, el estado de derecho

“reconoce la existencia de diversos intereses sociales que requieren

protección y que, en ocasiones, pueden ser superiores a la búsqueda

de la verdad”. Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al, supra,

pág. 899. TA2025CE00174 5

La parte que alegue la aplicación de los efectos de un privilegio

evidenciario sobre determinada prueba cuyo descubrimiento se

solicite, está llamada, al momento en el que la misma se requiera, a

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