María Angélica Pastor Escobar v. José Yamil Báez Meléndez Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 8, 2026·No. TA2026CE00452·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CERTIORARI

MARÍA ANGÉLICA procedente del PASTOR ESCOBAR Tribunal de Primera Instancia

Recurrida Sala Superior de Caguas

v. TA2026CE00452 Civil Núm.:

JOSÉ YAMIL BÁEZ CG2022CV00120 MELÉNDEZ Y OTROS Sobre:

Peticionaria Acción Civil:

Cesión y

Transferencia de

Acciones,

Ratificada en

Resolución

Corporativa por

su Presidente y

único Accionista

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 8 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el Sr. José Y. Báez Meléndez (señor Báez o “el peticionario”) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, notificada el 13 de marzo de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación por Insuficiencia de Prueba instada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.

I.

El 20 de enero de 2022, la Sra. María A. Pastor Escobar (señora Pastor o “la recurrida”) presentó una

1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026.

Demanda sobre sentencia declaratoria e injunction en contra del señor Báez.2 En esencia, alegó que el Sr. Paul Escobar Juárez (señor Escobar o causante)3 era el dueño y accionista de la Corporación Escotech, Inc.; y que, mediante Testamento Abierto otorgado el 12 de septiembre de 2019, la instituyó como su única y universal heredera de todos sus bienes. Añadió que, el peticionario fungió como testigo instrumental en el testamento. No obstante, sostuvo que el 14 de mayo de 2021, días antes de la muerte del señor Escobar, el peticionario, que era empleado de la corporación, gestionó la preparación y firma de una Resolución Corporativa. Señaló que, dicha resolución designaba al señor Báez como Presidente de la Corporación, y le donaba las acciones. No obstante, sostuvo que la alegada donación, de haberse efectuado, era nula, pues el ordenamiento jurídico requiere que las donaciones verbales de bienes muebles se efectúen mediante la entrega simultánea de las acciones, lo cual no ocurrió en este caso. A su vez, indicó que el peticionario se apropió de bienes, libros y documentos de la Corporación y les negó el acceso a estos.

Así las cosas, la señora Pastor le solicitó al foro primario que: dictara sentencia a los fines de declarar que era la única titular de las acciones de la Corporación; ordenara al peticionario a entregar todos los bienes y documentos pertenecientes al señor Escobar y a la Corporación; y ordenara al peticionario a

2 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Según surge del Certificado de Defunción, el señor Escobar falleció el 10 de junio de 2021.

abstenerse de llevar a cabo gestiones dirigidas a asumir la dirección y titularidad de la Corporación.

El 13 de julio de 2022, el señor Báez presentó su Contestación a la Demanda.4 En esta, sostuvo que era el único titular de las acciones de la Corporación por haberlas adquirido por vía de donación de parte del señor Escobar, quien se las donó verbalmente el 20 de septiembre de 2019, y reiteró su donación mediante la Resolución Corporativa otorgada el 14 de mayo de 2021. Asimismo, arguyó que la mayoría de los documentos le fueron entregados por la contable de la Corporación, y los demás los obtuvo de manera legal por ser el dueño y único accionista. Como parte de sus defensas afirmativas, expuso que aplicaba la figura de tradición simbólica, dado que las acciones son bienes muebles intangibles y se podían transferir verbalmente sin necesidad de entrega física. A su vez, indicó que la señora Pastor no heredó las acciones de la Corporación, puesto que, estas no eran parte del patrimonio del señor Escobar al momento de su fallecimiento.

Luego de múltiples incidencias procesales, el 8 de septiembre de 2025, el señor Báez presentó un Memorando de Hechos y Derecho en Cumplimiento de Orden y en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Insuficiencia de la Prueba, a tenor con la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil.5 En esencia, sostuvo que la recurrida no logró probar que era accionista de la Corporación, por ello, no tenía legitimación activa. Alegó que, la señora Pastor no logró probar la transferencia de las acciones

4 Contestación a la Demanda, entrada núm. 37 en SUMAC. 5 Memorando de Hechos y Derecho en Cumplimiento de Orden y en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Insuficiencia de la Prueba, a tenor con la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, entrada núm. 406 en SUMAC.

por herencia, puesto que, no demostró que el señor Escobar ostentara a titularidad exclusiva de las acciones al momento de su fallecimiento. A su vez, dispuso que la recurrida no presentó prueba pericial que sostuviera sus alegaciones sobre la falsedad de la firma del causante al momento de suscribir la Resolución Corporativa. Asimismo, expresó que el caso debía regirse por la Ley de Corporaciones de Puerto Rico, y no por el Código Civil. Sostuvo que, la controversia giraba en torno a si la donación realizada y si su ratificación eran válidas en derecho. Por consiguiente, resaltó que para resolver dichas controversias la ley aplicable era la Ley de Corporaciones. Así las cosas, solicitó la desestimación de la demanda por insuficiencia de la prueba.

Por su parte, el 24 de septiembre de 2025, la señora Pastor presentó su Oposición a Memorando de Hechos y Derecho en Cumplimiento de Orden y en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Insuficiencia de la Prueba, a tenor con la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil.6 Mediante esta, arguyó que la donación verbal era nula, debido a que, nunca hubo una entrega simultánea de los certificados, sino que el peticionario los obtuvo después del fallecimiento del señor Escobar. Además, sostuvo que una Resolución Corporativa no puede ratificar un acto personal de donación, específicamente cuando dicha resolución no contenía la aceptación por escrito del señor Báez, y había sido redactada por el propio peticionario, estando el causante delicado de

6Oposición a Memorando de Hechos y Derecho en Cumplimiento de Orden y en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Insuficiencia de la Prueba, a tenor con la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, entrada núm. 408 en SUMAC.

salud. Por ello, solicitó se denegara la desestimación y ordenara la continuación de los procedimientos del caso.

Evaluadas las mociones, el 13 de marzo de 2026, el foro primario notificó la Resolución recurrida, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por insuficiencia de prueba instada por el peticionario. Determinó que no se había presentado prueba que le permitiera concluir que la alegada donación verbal había sido conforme a derecho. A su vez, que tampoco pudieron acreditar que la resolución corporativa dejara sin efecto lo dispuesto en el testamento. Consecuentemente, decidió continuar con los procedimientos y garantizar el debido proceso de ley.

En desacuerdo, el 26 de marzo de 2026, el peticionario presentó una solicitud de reconsideración,7 sin embargo, esta fue denegada mediante Orden emitida por el foro primario el 31 de marzo de 2026, notificada el 1 de abril de 2026.8 Aun inconforme, el 13 de abril de 2026, el peticionario presentó el recurso de epígrafe, mediante el que planteó lo siguientes señalamientos de error:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR INCORRECTAMENTE EL DERECHO SUSTANTIVO, AL RESOLVER LA CONTROVERSIA BAJO EL CÓDIGO CIVIL EN LUGAR DE LA LEY GENERAL DE CORPORACIONES, A PESAR DE QUE LAS CONTROVERSIAS VERSAN SOBRE ACCIONES DE CAPITAL CORPORATIVO Y ACTOS CORPORATIVOS.

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María Angélica Pastor Escobar v. José Yamil Báez Meléndez Y Otros, (prapp 2026).

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