María Angélica Pastor Escobar v. José Yamil Báez Meléndez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2026
DocketTA2026CE00452
StatusPublished

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María Angélica Pastor Escobar v. José Yamil Báez Meléndez Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

CERTIORARI MARÍA ANGÉLICA procedente del PASTOR ESCOBAR Tribunal de Primera Instancia Recurrida Sala Superior de Caguas v. TA2026CE00452 Civil Núm.: JOSÉ YAMIL BÁEZ CG2022CV00120 MELÉNDEZ Y OTROS Sobre: Peticionaria Acción Civil: Cesión y Transferencia de Acciones, Ratificada en Resolución Corporativa por su Presidente y único Accionista Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 8 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el Sr. José Y. Báez Meléndez

(señor Báez o “el peticionario”) y nos solicita que

revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, notificada

el 13 de marzo de 2026. Mediante el referido dictamen,

el foro primario declaró No Ha Lugar a la Solicitud de

Desestimación por Insuficiencia de Prueba instada por el

peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.

I.

El 20 de enero de 2022, la Sra. María A. Pastor

Escobar (señora Pastor o “la recurrida”) presentó una

1 Ver Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026. TA2026CE00452 2

Demanda sobre sentencia declaratoria e injunction en

contra del señor Báez.2 En esencia, alegó que el Sr.

Paul Escobar Juárez (señor Escobar o causante)3 era el

dueño y accionista de la Corporación Escotech, Inc.; y

que, mediante Testamento Abierto otorgado el 12 de

septiembre de 2019, la instituyó como su única y

universal heredera de todos sus bienes. Añadió que, el

peticionario fungió como testigo instrumental en el

testamento. No obstante, sostuvo que el 14 de mayo de

2021, días antes de la muerte del señor Escobar, el

peticionario, que era empleado de la corporación,

gestionó la preparación y firma de una Resolución

Corporativa. Señaló que, dicha resolución designaba al

señor Báez como Presidente de la Corporación, y le donaba

las acciones. No obstante, sostuvo que la alegada

donación, de haberse efectuado, era nula, pues el

ordenamiento jurídico requiere que las donaciones

verbales de bienes muebles se efectúen mediante la

entrega simultánea de las acciones, lo cual no ocurrió

en este caso. A su vez, indicó que el peticionario se

apropió de bienes, libros y documentos de la Corporación

y les negó el acceso a estos.

Así las cosas, la señora Pastor le solicitó al foro

primario que: dictara sentencia a los fines de declarar

que era la única titular de las acciones de la

Corporación; ordenara al peticionario a entregar todos

los bienes y documentos pertenecientes al señor Escobar

y a la Corporación; y ordenara al peticionario a

2 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Según surge del Certificado de Defunción, el señor Escobar falleció el 10 de junio de 2021. TA2026CE00452 3

abstenerse de llevar a cabo gestiones dirigidas a asumir

la dirección y titularidad de la Corporación.

El 13 de julio de 2022, el señor Báez presentó su

Contestación a la Demanda.4 En esta, sostuvo que era el

único titular de las acciones de la Corporación por

haberlas adquirido por vía de donación de parte del señor

Escobar, quien se las donó verbalmente el 20 de

septiembre de 2019, y reiteró su donación mediante la

Resolución Corporativa otorgada el 14 de mayo de 2021.

Asimismo, arguyó que la mayoría de los documentos le

fueron entregados por la contable de la Corporación, y

los demás los obtuvo de manera legal por ser el dueño y

único accionista. Como parte de sus defensas

afirmativas, expuso que aplicaba la figura de tradición

simbólica, dado que las acciones son bienes muebles

intangibles y se podían transferir verbalmente sin

necesidad de entrega física. A su vez, indicó que la

señora Pastor no heredó las acciones de la Corporación,

puesto que, estas no eran parte del patrimonio del señor

Escobar al momento de su fallecimiento.

Luego de múltiples incidencias procesales, el 8 de

septiembre de 2025, el señor Báez presentó un Memorando

de Hechos y Derecho en Cumplimiento de Orden y en Apoyo

a Solicitud de Desestimación por Insuficiencia de la

Prueba, a tenor con la Regla 39.2(c) de Procedimiento

Civil.5 En esencia, sostuvo que la recurrida no logró

probar que era accionista de la Corporación, por ello,

no tenía legitimación activa. Alegó que, la señora

Pastor no logró probar la transferencia de las acciones

4 Contestación a la Demanda, entrada núm. 37 en SUMAC. 5 Memorando de Hechos y Derecho en Cumplimiento de Orden y en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Insuficiencia de la Prueba, a tenor con la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, entrada núm. 406 en SUMAC. TA2026CE00452 4

por herencia, puesto que, no demostró que el señor

Escobar ostentara a titularidad exclusiva de las

acciones al momento de su fallecimiento. A su vez,

dispuso que la recurrida no presentó prueba pericial que

sostuviera sus alegaciones sobre la falsedad de la firma

del causante al momento de suscribir la Resolución

Corporativa. Asimismo, expresó que el caso debía

regirse por la Ley de Corporaciones de Puerto Rico, y no

por el Código Civil. Sostuvo que, la controversia giraba

en torno a si la donación realizada y si su ratificación

eran válidas en derecho. Por consiguiente, resaltó que

para resolver dichas controversias la ley aplicable era

la Ley de Corporaciones. Así las cosas, solicitó la

desestimación de la demanda por insuficiencia de la

prueba.

Por su parte, el 24 de septiembre de 2025, la señora

Pastor presentó su Oposición a Memorando de Hechos y

Derecho en Cumplimiento de Orden y en Apoyo a Solicitud

de Desestimación por Insuficiencia de la Prueba, a tenor

con la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil.6 Mediante

esta, arguyó que la donación verbal era nula, debido a

que, nunca hubo una entrega simultánea de los

certificados, sino que el peticionario los obtuvo

después del fallecimiento del señor Escobar. Además,

sostuvo que una Resolución Corporativa no puede

ratificar un acto personal de donación, específicamente

cuando dicha resolución no contenía la aceptación por

escrito del señor Báez, y había sido redactada por el

propio peticionario, estando el causante delicado de

6Oposición a Memorando de Hechos y Derecho en Cumplimiento de Orden y en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Insuficiencia de la Prueba, a tenor con la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, entrada núm. 408 en SUMAC. TA2026CE00452 5

salud. Por ello, solicitó se denegara la desestimación

y ordenara la continuación de los procedimientos del

caso.

Evaluadas las mociones, el 13 de marzo de 2026, el

foro primario notificó la Resolución recurrida, en la

cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación

por insuficiencia de prueba instada por el peticionario.

Determinó que no se había presentado prueba que le

permitiera concluir que la alegada donación verbal había

sido conforme a derecho. A su vez, que tampoco pudieron

acreditar que la resolución corporativa dejara sin

efecto lo dispuesto en el testamento. Consecuentemente,

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