Marc Andre Chiffert v. Diana Lynn Anglada Jacks

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026CE00407
StatusPublished

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Marc Andre Chiffert v. Diana Lynn Anglada Jacks, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MARC ANDRE CERTIORARI CHIFFERT procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. TA2026CE00407 Superior de San Juan DIANA LYNN ANGLADA JACKS Peticionario Civil Núm.: SJ2025CE04193

Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Comparece ante este Foro, la señora Diana Lynn Anglada

Jacks (señora Anglada Jacks o parte peticionaria) y solicita la

revisión de la Orden emitida el 10 de febrero de 2026, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante la

misma, el TPI denegó la Moción Solicitando Autorización para Incluir

Reconvención instada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Según surge del expediente, el 16 de mayo de 2025, el señor

Marc Andre Chiffert (señor Chiffert o parte recurrida) presentó una

demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento y resolución de

contrato, daños y perjuicios, disolución de comunidad de bienes y

desahucio ordinario contra la señora Anglada Jacks. Entre otras

cosas, alegó que, mediante una escritura de compraventa y

designación de hogar seguro suscrita el 9 de febrero de 2024, le

vendió a la señora Anglada Jacks una participación o cuota TA2026CE00407 Página 2 de 9

proindiviso de un 50% sobre un apartamento localizado en

Santurce. Añadió que aún se le adeudaba la suma de $175,000.00

y otras cantidades.

La señora Anglada Jacks contestó la demanda el 1 de agosto

de 2025. En lo pertinente, negó que el negocio efectuado con el señor

Chiffert fue una compraventa parcial, sino una donación-obsequio.

En esa dirección, negó que adeudara cantidad alguna. A su vez,

razonó que, lo que sería una reconvención compulsoria, ya estaba

radicada en el pleito federal (Anglada v. Chiffert, Civil 24-1431)

instado en septiembre de 2024 y enmendado al mes siguiente. Ante

ello, expresó que, a su entender, no era apropiado litigar en ese

momento las mismas reclamaciones en ambos foros.

Tras varios trámites procesales, el 14 de enero de 2026, la

señora Anglada Jacks instó una Moción Solicitando Autorización

para Incluir Reconvención. Adujo que, a raíz de la posibilidad de que

múltiples foros resolvieran diferentemente en cuanto a un inmueble

objeto del presente pleito, consideraría desistir del caso pendiente

en el foro federal, si el Tribunal de Primera Instancia local autorizaba

la presentación de la reconvención. Basó su petitorio en la Reglas

11.1 y 11.5 de Procedimiento Civil, infra, con el propósito de evitar

la multiplicidad de litigios al establecer un mecanismo para

dilucidar todas las controversias comunes en una sola acción.

El señor Chiffert tuvo reparos con el petitorio de la

reconvención. En esencia, argumentó que, según aceptó la señora

Anglada Jacks en la conferencia inicial celebrada el 30 de octubre

de 2025, la propiedad objeto del presente litigio no formaba parte de

los inmuebles incluidos en el caso federal. Añadió que la señora

Anglada Jacks pretendía hacer un “forum shopping” y un

fraccionamiento indebido de las causas de acción. Sostuvo que la

reconvención era una compulsoria y fue renunciada expresamente

en este pleito cuando se contestó la demanda. En la alternativa, TA2026CE00407 Página 3 de 9

arguyó que tampoco se cumplió con el estándar requerido para la

presentación tardía de una reconvención permisible.

Mediante Orden del 10 de febrero de 2026, el TPI denegó la

presentación de la reconvención. En desacuerdo, la señora Anglada

Jacks solicitó reconsideración. Expuso que el Tribunal podía

autorizar la reconvención por vía de excepción, si existía

inadvertencia, negligencia excusable o cuando así lo requiriera la

justicia. Añadió que la autorización evitaría un pleito separado entre

las mismas partes y la multiplicidad de los procedimientos. Destacó

que, cuando incoó la demanda ante el foro federal, no incluyó el

inmueble objeto del presente caso porque entendía que no estaba en

controversia el hecho de que ambas partes eran dueños en un 50%.

Puntualizó que, no fue hasta mayo de 2025, cuando el señor Chiffert

instó la demanda de autos, que advino en conocimiento de que este

ya no honraba el acuerdo. El 6 de marzo de 2026, el TPI denegó la

reconsideración.

Aun insatisfecha, la señora Anglada Jacks acude ante este

Foro y le señala al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA EN TORNO A LA PRESENTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN Y LUEGO DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,

notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos

de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

A. TA2026CE00407 Página 4 de 9

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos

atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202

DPR 478 (2019).1

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,

334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de

certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la

referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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