ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MARC ANDRE CERTIORARI CHIFFERT procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. TA2026CE00407 Superior de San Juan DIANA LYNN ANGLADA JACKS Peticionario Civil Núm.: SJ2025CE04193
Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparece ante este Foro, la señora Diana Lynn Anglada
Jacks (señora Anglada Jacks o parte peticionaria) y solicita la
revisión de la Orden emitida el 10 de febrero de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante la
misma, el TPI denegó la Moción Solicitando Autorización para Incluir
Reconvención instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Según surge del expediente, el 16 de mayo de 2025, el señor
Marc Andre Chiffert (señor Chiffert o parte recurrida) presentó una
demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento y resolución de
contrato, daños y perjuicios, disolución de comunidad de bienes y
desahucio ordinario contra la señora Anglada Jacks. Entre otras
cosas, alegó que, mediante una escritura de compraventa y
designación de hogar seguro suscrita el 9 de febrero de 2024, le
vendió a la señora Anglada Jacks una participación o cuota TA2026CE00407 Página 2 de 9
proindiviso de un 50% sobre un apartamento localizado en
Santurce. Añadió que aún se le adeudaba la suma de $175,000.00
y otras cantidades.
La señora Anglada Jacks contestó la demanda el 1 de agosto
de 2025. En lo pertinente, negó que el negocio efectuado con el señor
Chiffert fue una compraventa parcial, sino una donación-obsequio.
En esa dirección, negó que adeudara cantidad alguna. A su vez,
razonó que, lo que sería una reconvención compulsoria, ya estaba
radicada en el pleito federal (Anglada v. Chiffert, Civil 24-1431)
instado en septiembre de 2024 y enmendado al mes siguiente. Ante
ello, expresó que, a su entender, no era apropiado litigar en ese
momento las mismas reclamaciones en ambos foros.
Tras varios trámites procesales, el 14 de enero de 2026, la
señora Anglada Jacks instó una Moción Solicitando Autorización
para Incluir Reconvención. Adujo que, a raíz de la posibilidad de que
múltiples foros resolvieran diferentemente en cuanto a un inmueble
objeto del presente pleito, consideraría desistir del caso pendiente
en el foro federal, si el Tribunal de Primera Instancia local autorizaba
la presentación de la reconvención. Basó su petitorio en la Reglas
11.1 y 11.5 de Procedimiento Civil, infra, con el propósito de evitar
la multiplicidad de litigios al establecer un mecanismo para
dilucidar todas las controversias comunes en una sola acción.
El señor Chiffert tuvo reparos con el petitorio de la
reconvención. En esencia, argumentó que, según aceptó la señora
Anglada Jacks en la conferencia inicial celebrada el 30 de octubre
de 2025, la propiedad objeto del presente litigio no formaba parte de
los inmuebles incluidos en el caso federal. Añadió que la señora
Anglada Jacks pretendía hacer un “forum shopping” y un
fraccionamiento indebido de las causas de acción. Sostuvo que la
reconvención era una compulsoria y fue renunciada expresamente
en este pleito cuando se contestó la demanda. En la alternativa, TA2026CE00407 Página 3 de 9
arguyó que tampoco se cumplió con el estándar requerido para la
presentación tardía de una reconvención permisible.
Mediante Orden del 10 de febrero de 2026, el TPI denegó la
presentación de la reconvención. En desacuerdo, la señora Anglada
Jacks solicitó reconsideración. Expuso que el Tribunal podía
autorizar la reconvención por vía de excepción, si existía
inadvertencia, negligencia excusable o cuando así lo requiriera la
justicia. Añadió que la autorización evitaría un pleito separado entre
las mismas partes y la multiplicidad de los procedimientos. Destacó
que, cuando incoó la demanda ante el foro federal, no incluyó el
inmueble objeto del presente caso porque entendía que no estaba en
controversia el hecho de que ambas partes eran dueños en un 50%.
Puntualizó que, no fue hasta mayo de 2025, cuando el señor Chiffert
instó la demanda de autos, que advino en conocimiento de que este
ya no honraba el acuerdo. El 6 de marzo de 2026, el TPI denegó la
reconsideración.
Aun insatisfecha, la señora Anglada Jacks acude ante este
Foro y le señala al TPI la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA EN TORNO A LA PRESENTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN Y LUEGO DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
A. TA2026CE00407 Página 4 de 9
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MARC ANDRE CERTIORARI CHIFFERT procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. TA2026CE00407 Superior de San Juan DIANA LYNN ANGLADA JACKS Peticionario Civil Núm.: SJ2025CE04193
Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparece ante este Foro, la señora Diana Lynn Anglada
Jacks (señora Anglada Jacks o parte peticionaria) y solicita la
revisión de la Orden emitida el 10 de febrero de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante la
misma, el TPI denegó la Moción Solicitando Autorización para Incluir
Reconvención instada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Según surge del expediente, el 16 de mayo de 2025, el señor
Marc Andre Chiffert (señor Chiffert o parte recurrida) presentó una
demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento y resolución de
contrato, daños y perjuicios, disolución de comunidad de bienes y
desahucio ordinario contra la señora Anglada Jacks. Entre otras
cosas, alegó que, mediante una escritura de compraventa y
designación de hogar seguro suscrita el 9 de febrero de 2024, le
vendió a la señora Anglada Jacks una participación o cuota TA2026CE00407 Página 2 de 9
proindiviso de un 50% sobre un apartamento localizado en
Santurce. Añadió que aún se le adeudaba la suma de $175,000.00
y otras cantidades.
La señora Anglada Jacks contestó la demanda el 1 de agosto
de 2025. En lo pertinente, negó que el negocio efectuado con el señor
Chiffert fue una compraventa parcial, sino una donación-obsequio.
En esa dirección, negó que adeudara cantidad alguna. A su vez,
razonó que, lo que sería una reconvención compulsoria, ya estaba
radicada en el pleito federal (Anglada v. Chiffert, Civil 24-1431)
instado en septiembre de 2024 y enmendado al mes siguiente. Ante
ello, expresó que, a su entender, no era apropiado litigar en ese
momento las mismas reclamaciones en ambos foros.
Tras varios trámites procesales, el 14 de enero de 2026, la
señora Anglada Jacks instó una Moción Solicitando Autorización
para Incluir Reconvención. Adujo que, a raíz de la posibilidad de que
múltiples foros resolvieran diferentemente en cuanto a un inmueble
objeto del presente pleito, consideraría desistir del caso pendiente
en el foro federal, si el Tribunal de Primera Instancia local autorizaba
la presentación de la reconvención. Basó su petitorio en la Reglas
11.1 y 11.5 de Procedimiento Civil, infra, con el propósito de evitar
la multiplicidad de litigios al establecer un mecanismo para
dilucidar todas las controversias comunes en una sola acción.
El señor Chiffert tuvo reparos con el petitorio de la
reconvención. En esencia, argumentó que, según aceptó la señora
Anglada Jacks en la conferencia inicial celebrada el 30 de octubre
de 2025, la propiedad objeto del presente litigio no formaba parte de
los inmuebles incluidos en el caso federal. Añadió que la señora
Anglada Jacks pretendía hacer un “forum shopping” y un
fraccionamiento indebido de las causas de acción. Sostuvo que la
reconvención era una compulsoria y fue renunciada expresamente
en este pleito cuando se contestó la demanda. En la alternativa, TA2026CE00407 Página 3 de 9
arguyó que tampoco se cumplió con el estándar requerido para la
presentación tardía de una reconvención permisible.
Mediante Orden del 10 de febrero de 2026, el TPI denegó la
presentación de la reconvención. En desacuerdo, la señora Anglada
Jacks solicitó reconsideración. Expuso que el Tribunal podía
autorizar la reconvención por vía de excepción, si existía
inadvertencia, negligencia excusable o cuando así lo requiriera la
justicia. Añadió que la autorización evitaría un pleito separado entre
las mismas partes y la multiplicidad de los procedimientos. Destacó
que, cuando incoó la demanda ante el foro federal, no incluyó el
inmueble objeto del presente caso porque entendía que no estaba en
controversia el hecho de que ambas partes eran dueños en un 50%.
Puntualizó que, no fue hasta mayo de 2025, cuando el señor Chiffert
instó la demanda de autos, que advino en conocimiento de que este
ya no honraba el acuerdo. El 6 de marzo de 2026, el TPI denegó la
reconsideración.
Aun insatisfecha, la señora Anglada Jacks acude ante este
Foro y le señala al TPI la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA EN TORNO A LA PRESENTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN Y LUEGO DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
A. TA2026CE00407 Página 4 de 9
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
1 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00407 Página 5 de 9
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 59-60.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Como se sabe, la reconvención es una de las alegaciones
permitidas en un pleito y por medio de ella una parte tiene la
oportunidad de solicitar la concesión de un remedio contra la otra
parte adversa. Regla 5.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 5.1. En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen dos (2)
tipos de reconvención; a saber, las permisibles y las compulsorias.
Las reconvenciones permisibles son aquellas reclamaciones TA2026CE00407 Página 6 de 9
que no surgen del acto, omisión o evento que motivó la interpelación
de la parte contendiente. Regla 11.2 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 11.2. Por el contrario, las reconvenciones
compulsorias son aquellas reclamaciones que la parte debe formular
en su alegación responsiva siempre que esta surja del acto, omisión
o evento que originó la reclamación de la parte adversa y cuya
adjudicación no requiera la presencia de terceros sobre quienes el
tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Regla 11.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.1. Una reclamación es
compulsoria: (1) si existe una relación lógica entre la reclamación
presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención; (2)
cuando los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan
vinculados que la economía judicial exige que se ventilen en
conjunto; (3) si las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas
son las mismas; (4) si la doctrina de res judicata impedirá una acción
independiente, y (5) si ambas reclamaciones surgen de la misma
prueba y están vinculadas lógicamente. (Cita omitida). Consejo de
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 424-425 (2012).
En el caso de las reconvenciones compulsorias, como regla
general, estas tienen que presentarse al momento en que la parte
notifique su alegación responsiva. De lo contrario, la causa de acción
se entenderá renunciada. En tal situación, los hechos y las
reclamaciones quedarán totalmente adjudicados sin que el
demandado pueda presentar posteriormente una interpelación que
surja de los mismos eventos. Es decir, aplicará —por analogía— el
principio de cosa juzgada y, por consiguiente, los asuntos que
pudieron haber sido planteados y no lo fueron se entenderán
concluyentes. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., supra,
pág. 427; S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 333
(2010). Nuestra jurisprudencia ha indicado que el propósito de esta
regla es evitar la multiplicidad de litigios al crear un mecanismo en TA2026CE00407 Página 7 de 9
el que se diluciden todas las controversias comunes en una sola
acción. Íd.
Ahora bien, existen algunas excepciones que relevan a la parte
demandada de presentar una reconvención compulsoria en su
contestación a la demanda.
Una reclamación propia para alegarse por reconvención, cuya
exigibilidad surja después de la parte haber notificado su alegación,
podrá presentarse por la vía de reconvención con el permiso del
tribunal. Regla 11.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 11.4. En armonía con lo anterior, cuando la parte que presente
una alegación deje de formular una reconvención por descuido,
inadvertencia o negligencia excusable, o cuando así lo requiera la
justicia, dicha parte podrá, con el permiso del tribunal, formular la
reconvención mediante una enmienda Regla 11.5 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.5.
La Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil permite a una
parte enmendar sus alegaciones cuando por alguna razón válida en
derecho ha omitido algo en éstas. Unidos de Gas v. Sucn. Declet
Jiménez, 196 DPR 96, 117 (2016).2 Así, las enmiendas pueden
ampliar las causas de acción expuestas en la demanda original,
añadir una o más causas de acción y clarificar o ampliar una
defensa previamente interpuesta. Íd.
De la letra de dicho precepto podemos colegir que el tribunal
posee amplia discreción para permitir una enmienda a las
alegaciones y que nuestro ordenamiento jurídico favorece su
concesión. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 204 (2012).
Esta norma no puede aplicarse de forma restringida; el foro
adjudicador deberá permitir liberalmente las enmiendas a las
alegaciones cuando la justicia así lo requiera, aún en etapas
2 Citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 591. TA2026CE00407 Página 8 de 9
avanzadas de los procedimientos. Véase, Consejo Cond. Plaza del
Mar v. Jetter, 169 DPR 643 (2006).
No obstante, el ámbito liberal de esta Regla no es uno
absoluto. Al momento de permitir una enmienda a las alegaciones
se deben ponderar los siguientes factores: (i) el impacto del tiempo
transcurrido previo a la enmienda, (ii) la razón de la demora, (iii) el
perjuicio a la otra parte, y (iv) la procedencia de la enmienda
solicitada. S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 334.
Es decir, la concesión para realizar enmiendas a las alegaciones está
condicionada a un sensato ejercicio de discreción.
III.
En síntesis, la parte peticionaria nos solicita que revoquemos
la determinación del TPI de no autorizarle la presentación de la
reconvención. Arguye que cuando contestó la demanda de referencia
no incluyó la reconvención debido a que cualquier reclamación que
existiera en aquel momento contra la parte recurrida era objeto de
otro pleito pendiente en el foro federal. Asimismo, esboza que, en ese
entonces, desconocía la postura de la parte recurrida con relación a
la propiedad localizada en Santurce. Explica que como dicha
reclamación ya no forma parte del pleito federal3 y la controversia
no ha sido resuelta, procede que se le permita incoar la
reconvención. Añade que la alegación del presente caso instado por
la parte recurrida y las alegaciones de la reconvención surgen del
mismo acto y no requieren para su adjudicación la presencia de
tercero. Precisa que su solicitud se fundamenta en el principio de
economía procesal y en la maximización del tiempo y los recursos
de las partes involucradas.
Al analizar la determinación del TPI junto al lenguaje de las
3 Del expediente se desprende que la reclamación fue desestimada en su totalidad.
Además, surge que la señora Anglada Jacks presentó un recurso apelativo a tales efectos. TA2026CE00407 Página 9 de 9
Reglas 11.4, 11.5 y 13.1 de Procedimiento Civil, supra, los factores
esbozados por nuestra jurisprudencia y la conducta procesal hasta
entonces manifestada, resolvemos denegar el recurso de referencia.
La determinación impugnada constituye una decisión dentro del
claro ejercicio de discreción conferido a los tribunales de primera
instancia y de su facultad de manejar los casos de la manera que
entiendan más conveniente, de acuerdo con las normas de derecho
aplicables y los hechos ante su consideración. Nótese que la parte
peticionaria conoció de la controversia o inexactitud del alegado
acuerdo suscrito con la parte recurrida relacionado al apartamento
localizado en Santurce desde que fue notificada de la demanda de
referencia. Además, de las alegaciones incluidas en el pleito federal
no se desprende ninguna sobre dicho inmueble en específico. Sin
embargo, decidió renunciar a la presentación de la reconvención en
su contestación a la demanda.
Así las cosas, concluimos que el TPI no abusó de su discreción
ni fue irrazonable en forma alguna al dictar la Orden en cuestión.
Esta tampoco presenta indicios de prejuicio, parcialidad o error
craso o manifiesto, ni existe en el expediente criterio o situación
alguna que nos mueva a intervenir con la determinación del TPI para
evitar un fracaso de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones