Mara Salome Otero Rodríguez, Yomar Adiel Arroyo Otero, Yomdiel Andrés Arroyo Otero Y Otros v. Corporación Agrícola Barros, Inc. Aseguradora A, Aseguradora B Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2026CE00223
StatusPublished

This text of Mara Salome Otero Rodríguez, Yomar Adiel Arroyo Otero, Yomdiel Andrés Arroyo Otero Y Otros v. Corporación Agrícola Barros, Inc. Aseguradora A, Aseguradora B Y Otros (Mara Salome Otero Rodríguez, Yomar Adiel Arroyo Otero, Yomdiel Andrés Arroyo Otero Y Otros v. Corporación Agrícola Barros, Inc. Aseguradora A, Aseguradora B Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Mara Salome Otero Rodríguez, Yomar Adiel Arroyo Otero, Yomdiel Andrés Arroyo Otero Y Otros v. Corporación Agrícola Barros, Inc. Aseguradora A, Aseguradora B Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MARA SALOME OTERO Certiorari RODRÍGUEZ, YOMAR ADIEL procedente del ARROYO OTERO, YOMDIEL Tribunal de Primera ANDRÉS ARROYO OTERO Y Instancia, Sala OTROS TA2026CE00223 Superior de Orocovis RECURRIDOS Civil Núm.: V. OR2024CV00315

CORPORACIÓN AGRÍCOLA Sobre: BARROS, INC. ASEGURADORA A, DAÑOS POR ASEGURADORA B Y OTROS VICIOS DE CONSTRUCCIÓN PETICIONARIOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la Corporación Agrícola Barros, Inc. (en

adelante, “la Corporación” o “peticionaria”) y solicita nuestra intervención

para que dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada el 23 de enero

de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Orocovis.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la

Moción en Solicitud de Reconsideración a Desestimación de Causa de

Acción, presentada por la Corporación, dentro de un pleito civil incoado por

Mara Salomé Otero Rodríguez (en adelante, “Otero Rodríguez”), por sí y en

representación de sus hijos menores de edad Yomar Adiel Arroyo Otero,

Yomdiel Andrés Arroyo Otero y Noraymd Calia Salomé Rivera Otero; y

Raymond Francisco José Rivera Rivera (en adelante, “Rivera Rivera”), en lo

sucesivo, en conjunto, “los recurridos”.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la

expedición de auto de certiorari presentado. TA2026CE00223 2

I.

El 4 de noviembre de 2024, los recurridos presentaron una Demanda1

sobre daños y perjuicios por vicios de construcción y ruina en contra de la

Corporación. Alegaron que esta construyó inadecuadamente una estructura

residencial y un pozo séptico, sin cumplir con los parámetros requeridos,

previo a venderle la propiedad a Otero Rodríguez. Arguyeron que, además,

la Corporación realizó movimientos de terreno en la finca que colinda con la

propiedad de Rivera Rivera, sin tener los permisos para ello. Ante tales

hechos, los recurridos solicitaron la construcción de un nuevo pozo séptico.

Además, solicitaron una suma por daños sufridos, pérdidas económicas,

daños emocionales, más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por su parte, el 13 de febrero de 2025, la Corporación presentó una

Moción en Solicitud de Desestimación de Causa de Acción.2 En síntesis,

alegó que los recurridos pretenden realizar una acumulación de dos litigios

distintos dentro de una misma causa de acción. Sostuvo que no existe una

relación o dependencia entre las reclamaciones y que la naturaleza de las

causas no permite que se unan en un mismo litigio.

El 16 de marzo de 2025, los recurridos presentaron una Moción

Oposición a la Desestimación3 mediante la cual sostuvieron que la solicitud

de desestimación antes presentada no cumple con la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Arguyeron que las Reglas de

Procedimiento Civil, supra, permiten la acumulación en una demanda de

todas las reclamaciones independientes o alternativas que tenga un

demandante contra la parte adversa, estén o no relacionadas entre sí.

Asimismo, indicaron que Otero Rodríguez y Rivera Rivera residen en la

misma propiedad, por lo que comparten alegaciones, y que son padres de la

menor sobre la cual también reclaman daños.4

1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal

de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada Núm. 11 del SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 15 del SUMAC TPI. 4 El 23 de marzo de 2025, la Corporación presentó una Moción en Réplica a Oposición a

Desestimación (Entrada Núm. 17 del SUMAC TPI) en la que reiteró sus argumentos previamente vertidos. TA2026CE00223 3

Posteriormente, el 3 de noviembre de 20255, el foro primario emitió

una Resolución Interlocutoria6 a través de la cual declaró No Ha Lugar la

desestimación solicitada por la Corporación y ordenó la continuación de los

procedimientos.

En desacuerdo, el 24 de diciembre de 2025, la Corporación presentó

una Moción en Solicitud de Reconsideración a Desestimación de Causa de

Acción7. Arguyó que la mencionada Resolución no expuso determinaciones

de hechos pertinentes ni conclusiones de derecho materiales. Reiteró sus

argumentos en cuanto a que no se deben permitir dos reclamaciones

distintas en un mismo litigio.

El 23 de enero de 2026, el foro primario emitió y notificó la Resolución

Interlocutoria8 que hoy nos ocupa. A través de esta, declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración promovida por la Corporación.

Inconforme, el 21 de febrero de 2026, la parte peticionaria acudió ante

esta Curia mediante el recurso de certiorari 9 y esbozó el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración a la petición de desestimación presentada por la parte demandada-recurrente, y con ello permitiendo a la parte demandante incluir en una misma demanda dos causas de acción total y diametralmente distintas, fundamentadas en causas de acción distintas, (para una causa de acción alega vicios de construcción de una vivienda y en la otra causa de acción alega daños por movimientos de tierra), sin que haya identidad de partes pues los predios pertenecen a personas distintas, sobre bienes inmuebles ubicados en lugares distintos, sin que de forma o manera alguna cuenten ni siquiera con un entronque común que permita diversas reclamaciones por su naturaleza y similitud puedan ser litigadas en un mismo litigio.

El 23 de febrero de 2026 10 , esta Curia emitió una Resolución,

mediante la cual le ordenamos a la parte recurrida que presentara su alegato

en oposición. En cumplimiento de ello, el 10 de marzo de 2026, la parte

recurrida presentó su Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari.11

5 Notificada el 9 de diciembre de 2025. 6 Entrada Núm. 22 del SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 25 del SUMAC TPI. 8 Entrada Núm. 26 del SUMAC TPI. 9 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal

de Apelaciones (SUMAC TA). 10 Notificada el día siguiente. 11 Entrada Núm. 5 del SUMAC TA. TA2026CE00223 4

En síntesis, planteó que Rivera Rivera tiene alegaciones de daños

que son comunes a sus hijos y su compañera consensual, Otero Rodríguez,

por lo que existe un entronque común entre las alegaciones. Sostuvo que

separar las reclamaciones de Rivera Rivera causaría que este se encuentre

sujeto a dos pleitos distintos, provocando una duplicidad de procedimientos

innecesaria. Además, arguyó que la Regla 18 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 18, establece que la acumulación indebida de partes no

constituye motivo para desestimar un pleito.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a esbozar el marco doctrinal a la controversia que hoy nos ocupa.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207

(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR

994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,

conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La

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