Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARA SALOME OTERO Certiorari RODRÍGUEZ, YOMAR ADIEL procedente del ARROYO OTERO, YOMDIEL Tribunal de Primera ANDRÉS ARROYO OTERO Y Instancia, Sala OTROS TA2026CE00223 Superior de Orocovis RECURRIDOS Civil Núm.: V. OR2024CV00315
CORPORACIÓN AGRÍCOLA Sobre: BARROS, INC. ASEGURADORA A, DAÑOS POR ASEGURADORA B Y OTROS VICIOS DE CONSTRUCCIÓN PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la Corporación Agrícola Barros, Inc. (en
adelante, “la Corporación” o “peticionaria”) y solicita nuestra intervención
para que dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada el 23 de enero
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Orocovis.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Moción en Solicitud de Reconsideración a Desestimación de Causa de
Acción, presentada por la Corporación, dentro de un pleito civil incoado por
Mara Salomé Otero Rodríguez (en adelante, “Otero Rodríguez”), por sí y en
representación de sus hijos menores de edad Yomar Adiel Arroyo Otero,
Yomdiel Andrés Arroyo Otero y Noraymd Calia Salomé Rivera Otero; y
Raymond Francisco José Rivera Rivera (en adelante, “Rivera Rivera”), en lo
sucesivo, en conjunto, “los recurridos”.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la
expedición de auto de certiorari presentado. TA2026CE00223 2
I.
El 4 de noviembre de 2024, los recurridos presentaron una Demanda1
sobre daños y perjuicios por vicios de construcción y ruina en contra de la
Corporación. Alegaron que esta construyó inadecuadamente una estructura
residencial y un pozo séptico, sin cumplir con los parámetros requeridos,
previo a venderle la propiedad a Otero Rodríguez. Arguyeron que, además,
la Corporación realizó movimientos de terreno en la finca que colinda con la
propiedad de Rivera Rivera, sin tener los permisos para ello. Ante tales
hechos, los recurridos solicitaron la construcción de un nuevo pozo séptico.
Además, solicitaron una suma por daños sufridos, pérdidas económicas,
daños emocionales, más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
Por su parte, el 13 de febrero de 2025, la Corporación presentó una
Moción en Solicitud de Desestimación de Causa de Acción.2 En síntesis,
alegó que los recurridos pretenden realizar una acumulación de dos litigios
distintos dentro de una misma causa de acción. Sostuvo que no existe una
relación o dependencia entre las reclamaciones y que la naturaleza de las
causas no permite que se unan en un mismo litigio.
El 16 de marzo de 2025, los recurridos presentaron una Moción
Oposición a la Desestimación3 mediante la cual sostuvieron que la solicitud
de desestimación antes presentada no cumple con la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Arguyeron que las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, permiten la acumulación en una demanda de
todas las reclamaciones independientes o alternativas que tenga un
demandante contra la parte adversa, estén o no relacionadas entre sí.
Asimismo, indicaron que Otero Rodríguez y Rivera Rivera residen en la
misma propiedad, por lo que comparten alegaciones, y que son padres de la
menor sobre la cual también reclaman daños.4
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada Núm. 11 del SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 15 del SUMAC TPI. 4 El 23 de marzo de 2025, la Corporación presentó una Moción en Réplica a Oposición a
Desestimación (Entrada Núm. 17 del SUMAC TPI) en la que reiteró sus argumentos previamente vertidos. TA2026CE00223 3
Posteriormente, el 3 de noviembre de 20255, el foro primario emitió
una Resolución Interlocutoria6 a través de la cual declaró No Ha Lugar la
desestimación solicitada por la Corporación y ordenó la continuación de los
procedimientos.
En desacuerdo, el 24 de diciembre de 2025, la Corporación presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración a Desestimación de Causa de
Acción7. Arguyó que la mencionada Resolución no expuso determinaciones
de hechos pertinentes ni conclusiones de derecho materiales. Reiteró sus
argumentos en cuanto a que no se deben permitir dos reclamaciones
distintas en un mismo litigio.
El 23 de enero de 2026, el foro primario emitió y notificó la Resolución
Interlocutoria8 que hoy nos ocupa. A través de esta, declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración promovida por la Corporación.
Inconforme, el 21 de febrero de 2026, la parte peticionaria acudió ante
esta Curia mediante el recurso de certiorari 9 y esbozó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración a la petición de desestimación presentada por la parte demandada-recurrente, y con ello permitiendo a la parte demandante incluir en una misma demanda dos causas de acción total y diametralmente distintas, fundamentadas en causas de acción distintas, (para una causa de acción alega vicios de construcción de una vivienda y en la otra causa de acción alega daños por movimientos de tierra), sin que haya identidad de partes pues los predios pertenecen a personas distintas, sobre bienes inmuebles ubicados en lugares distintos, sin que de forma o manera alguna cuenten ni siquiera con un entronque común que permita diversas reclamaciones por su naturaleza y similitud puedan ser litigadas en un mismo litigio.
El 23 de febrero de 2026 10 , esta Curia emitió una Resolución,
mediante la cual le ordenamos a la parte recurrida que presentara su alegato
en oposición. En cumplimiento de ello, el 10 de marzo de 2026, la parte
recurrida presentó su Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari.11
5 Notificada el 9 de diciembre de 2025. 6 Entrada Núm. 22 del SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 25 del SUMAC TPI. 8 Entrada Núm. 26 del SUMAC TPI. 9 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA). 10 Notificada el día siguiente. 11 Entrada Núm. 5 del SUMAC TA. TA2026CE00223 4
En síntesis, planteó que Rivera Rivera tiene alegaciones de daños
que son comunes a sus hijos y su compañera consensual, Otero Rodríguez,
por lo que existe un entronque común entre las alegaciones. Sostuvo que
separar las reclamaciones de Rivera Rivera causaría que este se encuentre
sujeto a dos pleitos distintos, provocando una duplicidad de procedimientos
innecesaria. Además, arguyó que la Regla 18 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 18, establece que la acumulación indebida de partes no
constituye motivo para desestimar un pleito.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a esbozar el marco doctrinal a la controversia que hoy nos ocupa.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARA SALOME OTERO Certiorari RODRÍGUEZ, YOMAR ADIEL procedente del ARROYO OTERO, YOMDIEL Tribunal de Primera ANDRÉS ARROYO OTERO Y Instancia, Sala OTROS TA2026CE00223 Superior de Orocovis RECURRIDOS Civil Núm.: V. OR2024CV00315
CORPORACIÓN AGRÍCOLA Sobre: BARROS, INC. ASEGURADORA A, DAÑOS POR ASEGURADORA B Y OTROS VICIOS DE CONSTRUCCIÓN PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
Comparece ante nos la Corporación Agrícola Barros, Inc. (en
adelante, “la Corporación” o “peticionaria”) y solicita nuestra intervención
para que dejemos sin efecto la Resolución emitida y notificada el 23 de enero
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Orocovis.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Moción en Solicitud de Reconsideración a Desestimación de Causa de
Acción, presentada por la Corporación, dentro de un pleito civil incoado por
Mara Salomé Otero Rodríguez (en adelante, “Otero Rodríguez”), por sí y en
representación de sus hijos menores de edad Yomar Adiel Arroyo Otero,
Yomdiel Andrés Arroyo Otero y Noraymd Calia Salomé Rivera Otero; y
Raymond Francisco José Rivera Rivera (en adelante, “Rivera Rivera”), en lo
sucesivo, en conjunto, “los recurridos”.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la
expedición de auto de certiorari presentado. TA2026CE00223 2
I.
El 4 de noviembre de 2024, los recurridos presentaron una Demanda1
sobre daños y perjuicios por vicios de construcción y ruina en contra de la
Corporación. Alegaron que esta construyó inadecuadamente una estructura
residencial y un pozo séptico, sin cumplir con los parámetros requeridos,
previo a venderle la propiedad a Otero Rodríguez. Arguyeron que, además,
la Corporación realizó movimientos de terreno en la finca que colinda con la
propiedad de Rivera Rivera, sin tener los permisos para ello. Ante tales
hechos, los recurridos solicitaron la construcción de un nuevo pozo séptico.
Además, solicitaron una suma por daños sufridos, pérdidas económicas,
daños emocionales, más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
Por su parte, el 13 de febrero de 2025, la Corporación presentó una
Moción en Solicitud de Desestimación de Causa de Acción.2 En síntesis,
alegó que los recurridos pretenden realizar una acumulación de dos litigios
distintos dentro de una misma causa de acción. Sostuvo que no existe una
relación o dependencia entre las reclamaciones y que la naturaleza de las
causas no permite que se unan en un mismo litigio.
El 16 de marzo de 2025, los recurridos presentaron una Moción
Oposición a la Desestimación3 mediante la cual sostuvieron que la solicitud
de desestimación antes presentada no cumple con la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Arguyeron que las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, permiten la acumulación en una demanda de
todas las reclamaciones independientes o alternativas que tenga un
demandante contra la parte adversa, estén o no relacionadas entre sí.
Asimismo, indicaron que Otero Rodríguez y Rivera Rivera residen en la
misma propiedad, por lo que comparten alegaciones, y que son padres de la
menor sobre la cual también reclaman daños.4
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada Núm. 11 del SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 15 del SUMAC TPI. 4 El 23 de marzo de 2025, la Corporación presentó una Moción en Réplica a Oposición a
Desestimación (Entrada Núm. 17 del SUMAC TPI) en la que reiteró sus argumentos previamente vertidos. TA2026CE00223 3
Posteriormente, el 3 de noviembre de 20255, el foro primario emitió
una Resolución Interlocutoria6 a través de la cual declaró No Ha Lugar la
desestimación solicitada por la Corporación y ordenó la continuación de los
procedimientos.
En desacuerdo, el 24 de diciembre de 2025, la Corporación presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración a Desestimación de Causa de
Acción7. Arguyó que la mencionada Resolución no expuso determinaciones
de hechos pertinentes ni conclusiones de derecho materiales. Reiteró sus
argumentos en cuanto a que no se deben permitir dos reclamaciones
distintas en un mismo litigio.
El 23 de enero de 2026, el foro primario emitió y notificó la Resolución
Interlocutoria8 que hoy nos ocupa. A través de esta, declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración promovida por la Corporación.
Inconforme, el 21 de febrero de 2026, la parte peticionaria acudió ante
esta Curia mediante el recurso de certiorari 9 y esbozó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración a la petición de desestimación presentada por la parte demandada-recurrente, y con ello permitiendo a la parte demandante incluir en una misma demanda dos causas de acción total y diametralmente distintas, fundamentadas en causas de acción distintas, (para una causa de acción alega vicios de construcción de una vivienda y en la otra causa de acción alega daños por movimientos de tierra), sin que haya identidad de partes pues los predios pertenecen a personas distintas, sobre bienes inmuebles ubicados en lugares distintos, sin que de forma o manera alguna cuenten ni siquiera con un entronque común que permita diversas reclamaciones por su naturaleza y similitud puedan ser litigadas en un mismo litigio.
El 23 de febrero de 2026 10 , esta Curia emitió una Resolución,
mediante la cual le ordenamos a la parte recurrida que presentara su alegato
en oposición. En cumplimiento de ello, el 10 de marzo de 2026, la parte
recurrida presentó su Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari.11
5 Notificada el 9 de diciembre de 2025. 6 Entrada Núm. 22 del SUMAC TPI. 7 Entrada Núm. 25 del SUMAC TPI. 8 Entrada Núm. 26 del SUMAC TPI. 9 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA). 10 Notificada el día siguiente. 11 Entrada Núm. 5 del SUMAC TA. TA2026CE00223 4
En síntesis, planteó que Rivera Rivera tiene alegaciones de daños
que son comunes a sus hijos y su compañera consensual, Otero Rodríguez,
por lo que existe un entronque común entre las alegaciones. Sostuvo que
separar las reclamaciones de Rivera Rivera causaría que este se encuentre
sujeto a dos pleitos distintos, provocando una duplicidad de procedimientos
innecesaria. Además, arguyó que la Regla 18 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 18, establece que la acumulación indebida de partes no
constituye motivo para desestimar un pleito.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a esbozar el marco doctrinal a la controversia que hoy nos ocupa.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden
ejercer su facultad revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 62- TA2026CE00223 5
63, 215 DPR ____ (2025), delimita los criterios para la expedición de un auto
de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal
apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”.
Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla permite que el
análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte
de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023); Rivera et al v. Arcos
Dorados et al, supra; Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
848 (2023); 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176
(2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v.
Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en
que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido). TA2026CE00223 6
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario,
el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
III.
Los peticionarios recurren de una determinación interlocutoria por
medio de la cual el foro primario declaró No Ha Lugar su Moción en Solicitud
de Reconsideración a Desestimación de Causa de Acción. Tras una revisión
de la totalidad del expediente, concluimos denegar la expedición del auto de
certiorari presentado.
La expedición de un recurso de certiorari es de naturaleza
discrecional. La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, orienta la
facultad discrecional que le asiste a este Tribunal. En vista de lo anterior, al
examinar los criterios recogidos en la precitada Regla, determinamos
denegar la expedición del recurso de epígrafe. La Resolución recurrida no
es contraria a derecho y no proviene de una apreciación parcializada,
prejuiciosa o que exhiba error manifiesto.
Es necesario puntualizar que, al denegar el auto de certiorari
presentado, no estamos prejuzgando los méritos de los reclamos
entablados. Únicamente declinamos intervenir en el asunto que hoy se nos
solicita revisar.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
recurso presentado. TA2026CE00223 7
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones