Manuel José Pradera López v. Ricardo Javier Pradera López

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2025
DocketTA2025CE00415
StatusPublished

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Manuel José Pradera López v. Ricardo Javier Pradera López, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MANUEL JOSÉ CERTIORARI PRADERA LÓPEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan

TA2025CE00415 Caso Núm. Vs. SJ2024CV10263

Sala: 1003 RICARDO JAVIER PRADERA LÓPEZ Sobre: IMPUGNACIÓN O Demandado-Peticionario NULIDAD DE TESTAMENTO; DIVISIÓN COMUNIDAD HEREDITARIA Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025

Comparece la parte peticionaria, Ricardo Javier Pradera

López, solicita la revocación de la Resolución del 6 de septiembre

de 2025, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan. Por medio de la resolución recurrida, el tribunal denegó la

moción de sentencia sumaria promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del

recurso extraordinario solicitado.

-I-

La parte recurrida, Manuel José Pradera López, presentó

una demanda en la cual cuestionó la lucidez mental de su padre al

momento de testar. Según el recurrido, las facultades cognitivas de

su padre fueron nulificadas por las condiciones de salud mental, y

físicas que padecía al momento de otorgar el testamento en

disputa. El peticionario alegó que el causante poseía capacidad y TA2025CE00415 2

plena lucidez mental al otorgar el testamento. Asimismo, señaló

que en contra del testador no pesaba una declaración judicial de

incapacidad. Superadas varias incidencias procesales, el

peticionario presentó una moción de sentencia sumaria parcial. En

esencia, aseveró que ante la falta de una sentencia de incapacidad

procede la desestimación sumaria. La parte recurrida presentó su

oposición. Adujo que a la fecha del testamento, el causante se

encontraba incapacitado mentalmente para obrar. En apoyo a su

contención, presentó un informe pericial. El Tribunal de Primera

Instancia denegó la moción de sentencia sumaria.

Inconforme, comparece la parte peticionaria y señala los

siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que existe un hecho en controversia respecto a la capacidad de obrar de un fallecido aun cuando no se presentó una sentencia judicial que derrotara la presunción de capacidad, tal y como lo mandata el Artículo 100 del Código Civil.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la presunción de capacidad puede ser derrotada mediante prueba documental en contrario, aun después de fallecido.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al descansar en la alegación de un informe pericial, el cual como cuestión de derecho es innecesario, para concluir que existe controversia en cuanto a la capacidad de un testador fallecido, en contravención a las disposiciones del Artículo 100 del Código Civil.

La parte recurrida también compareció mediante alegato

escrito. Procedemos a resolver el recurso presentado con el

beneficio de la comparecencia de las partes, y el contenido del

expediente electrónico.

-II-

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una TA2025CE00415 3

decisión de un tribunal inferior.1 Tal discreción no opera en lo

abstracto, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en su

parte pertinente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.2

Este foro apelativo intermedio puede revisar órdenes

interlocutorias discrecionalmente cuando se recurre de decisiones

sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,

asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de

rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés

público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el

dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras

contadas excepciones.

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

dispone los criterios a considerar expedir el auto solicitado.3 La

regla dispone:

El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición

1 Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 195-196; Pueblo v. Rivera

Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). TA2025CE00415 4

de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ninguno de los criterios es determinante, por sí solo, y no

constituye una lista exhaustiva.4 Por lo que, de los factores

esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará

tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del

procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la

más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento

indebido o una dilación injustificada del litigio”.5 De ordinario, el

tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de

los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un

craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o

parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de

4 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 5 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. TA2025CE00415 5

cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra

intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.6

-B-

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