Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ANTONIO MALDONADO Apelación procedente CANCEL del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Guayama V. Civil Número: GLOBUS MEDICAL MZ2023CV01326 NORTH AMERICA, INC., KLAN202500286 ET AL. Sobre: Apelada Derecho Laboral, Procedimiento Sumario. Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2025.
Comparece el Sr. Antonio Maldonado Cancel (señor
Maldonado Cancel o “parte apelante”), mediante un recurso de
apelación solicitando la revisión de la Sentencia emitida el 25 de
marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por Globus
Medical North America, Inc., et al. (Globus Medical o “parte
apelada”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos y confirmamos en parte la Sentencia apelada.
I.
El Sr. Maldonado Cancel instó una Querella contra su antiguo
patrono, Globus Medical, el 1 de agosto de 2023, al amparo del
1 Mediante Orden Administrativa 2025-078 se asignó a la Hon. Glorianne Lotti
Rodríguez en sustitución del Hon. Waldemar Rivera Torres.
Número Identificador
SEN2025 _____________________ KLAN202500286 2
procedimiento sumario laboral, según dispone la Ley Núm. 2 del 17
de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario
de Reclamaciones Laborales. En la Querella, el Sr. Maldonado
Cancel alegó que laboró como Associate Spine Specialist para
Globus Medical desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 28 de
marzo de 2023, fecha en que fue despedido. Adujo que fue despedido
injustificadamente en violación a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de
1976, según enmendada (29 LPRA § 185 et seq.); además que se le
adeudan vacaciones, bono de navidad, comisiones y reembolso de
gastos.
El 8 de agosto de 2023, Globus Medical presentó su
contestación a la Querella. En síntesis, alegó que, la Querella no
expone hechos que justifiquen la concesión de un remedio, que el
despido fue justificado debido a que el señor Maldonado Cancel violó
normas fundamentales de ética y honestidad, por lo cual no tiene
derecho a remedio alguno al amparo de la Ley Núm. 80-1998.
Además, adujo que, se le pagaron todas las vacaciones acumuladas,
que no tiene derecho a los tres (3) años de bono de navidad que
reclama, que no se adeuda suma alguna por reembolso de gastos y
que se le pagaron todas las comisiones adeudadas que fueron
cobradas de equipo y por asistir en la instalación de los productos.
El 16 de febrero de 2024, el señor Maldonado Cancel presentó
una Moción de Desistimiento Voluntario Parcial en Cuanto al Bono del
Año 2022 Reclamado en la Segunda Causa de Acción de la Querella.
En resumen, sostuvo que, Globus Medical acordó pagar el Bono de
Navidad correspondiente al año 2022 en la cantidad de $300.00,
más la penalidad de $300.00, para un total de $600.00. Expresó que
su reclamo de bonos por los años 2020 y 2021 se mantiene. El 21
de febrero de 2024, notificada al día siguiente, el foro primario dictó
una Orden declarando Ha Lugar el desistimiento. KLAN202500286 3
El 2 de abril de 2024, el señor Maldonado Cancel presentó
una Querella Enmendada. En síntesis, reclamó el pago de
liquidación de los días de vacaciones acumuladas equivalentes a
$6,922.38. Con la compensación adicional que dispone la Ley Núm.
180-1998, supra, para un total de $13,844.76. Asimismo, reclamó
el pago de $600.00 en concepto de bono anual correspondientes a
los años 2020 y 2021, más las penalidades dispuestas por la Ley
Núm. 148-1969, para un total de $1,200.00.
A su vez, reclamó el pago de una suma no menor de
$100,000.00 por concepto de Salarios y Comisiones de ventas no
pagadas. En particular, alegó que como parte de su compensación
mientras trabajó para Globus Medical, devengaba salarios a razón
de $3,333.00 mensuales, más un dos porciento (2%) de comisiones
de ventas. Por último, reclamó la cantidad de $75,264.90 por
concepto de mesada conforme a la Ley Núm. 80-1976, y un 25% de
honorarios de abogado sobre las cantidades obtenidas por los
conceptos esbozados. En cuanto al reclamo de reembolso de gastos,
este no fue incluido.
El 12 de abril de 2024, Globus Medical contestó la Querella
Enmendada. En esencia, negó las alegaciones y adujo que el despido
fue justificado. Además, sostuvo que no adeuda cantidad alguna en
concepto de vacaciones, prescripción de los reclamos de bono, pago
de todas las comisiones generadas por ventas cobradas cónsono con
las políticas de Globus Medical. También, alegó afirmativamente que
todas o pate de las reclamaciones están prescritas.
Luego de varios trámites procesales, el 26 de agosto de 2024,
Globus Medical presentó una Moción en Solicitud de Sentencia KLAN202500286 4
Sumaria en la cual propuso 82 hechos incontrovertidos y el derecho
aplicable con el fin de obtener la desestimación de la Querella.2
El 30 de septiembre de 2024, el señor Maldonado Cancel
presentó una Moción sobre Desistimiento Voluntario Parcial en cuanto
a la Cuarta Causa de Acción de la Querella Enmendada. Dicha causa
de acción versa sobre un reclamo por despido injustificado al
amparo de la Ley Núm. 80-1976. En igual fecha, el señor Maldonado
Cancel solicitó una prórroga para presentar su oposición a la
solicitud de sentencia sumaria, la cual fue concedida.
El 1 de octubre de 2024, el foro recurrido emitió Sentencia
Parcial, “decretando el archivo de la Cuarta Causa de Acción de la
Querella Enmendada sobre Despido Injustificado, Con Perjuicio.
Esto sin especial condena de costas, gastos ni honorarios de
abogado”.3
El 31 de octubre de 2024, el señor Maldonado Cancel solicitó
una prórroga adicional. El 1 de noviembre de 2024, notificada el 6,
el foro a quo emitió una Orden en la que concedió al señor
Maldonado Cancel un término de quince (15) días para presentar su
oposición a la solicitud de sentencia sumaria.
El 3 de diciembre de 2024, Globus Medical presentó una
Moción Solicitando que la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial se
de Por No Opuesta, ya que no se radicó oposición en el término
dispuesto por el tribunal. El 13 de diciembre de 2024, el foro
primario declaró Ha Lugar la referida moción.4
El 25 de marzo de 2025, notificada el mismo día, el Tribunal
de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria.5 A continuación,
2 Junto a la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, Globus Medical presentó los
siguientes documentos como anejos: (1) Deposición de Antonio Maldonado Cancel, (2) Declaración Jurada de Nathaniel Morris, Senior Sale Analyst de Globus, (3) Declaración Jurada de Francisco Martínez Calderón, y (4) Declaración Jurada de Gladstone Philip. 3 Véase, SUMAC, a la entrada 54. 4 Véase, SUMAC, a la entrada 64. 5 Apéndice 6 del recurso, págs. 333-340. KLAN202500286 5
transcribimos íntegramente las determinaciones de hechos sobre las
que basó su dictamen.
1. Globus es una empresa que se dedica, entre otras cosas, a la manufactura de artefactos (“devices”) médicos de alta tecnología para uso humano, implantes, instrumentos e imágenes y robótica para procedimientos quirúrgicos. 2. El querellante fue contratado por Globus y comenzó el 18 de noviembre de 2009. 3. Durante todo su tiempo de empleo se desempeñaba en la posición de “Associate Spine Specialist” 4. El querellante fue despedido efectivo el 28 de marzo de 2023. 5. Parte de la compensación del querellante era una cantidad mensual fija de salario de $3,333.00 que recibía todos los meses, independientemente de cuánto trabajo desempeñara. 6. Otro componente de compensación era comisiones de 2% de la cuantía de ventas hechas en Puerto Rico. 8. Desde el principio la compañía le pagaba al querellante la comisión cuando cobraba por lo que el querellante estaba vendiendo. 9. El querellante reclama Bono de Navidad adeudado por los tres años anteriores a su despido. 10. Globus pagó $600.00 por el bono correspondiente al año 2022, incluyendo penalidad y honorarios de abogado, y el querellante desistió de dicho reclamo. 11. Para el 2022 y 2021, Globus contaba con menos de 15 empleados en Puerto Rico. 13. Para el período entre marzo de 2023 y enero de 2020, al querellante se le pagaron $33,740.00 en comisiones por ventas cobradas.6
El foro primario declaró No Ha Lugar la Querella presentada
por el señor Maldonado Cancel. Sin embargo, debido a la admisión
de Globus Medical, “de adeudarle $818.00 en comisiones
correspondientes a las ventas generadas por el querellante en
marzo de 2023 que fueron cobradas, se le [ordenó] a pagar al
querellante por este concepto $1,636.00, incluyendo penalidad, y
25% de honorarios de abogado ascendentes a $409.00”. (Énfasis
nuestro).
Inconforme con dicha determinación, el 4 de abril de 2025, el
señor Maldonado Cancel compareció ante nosotros mediante el
6 Se aclara que la secuencia numérica del texto original omite los números 7 y 12.
El Tribunal de Primera Instancia expresó: “este Tribunal acoge los hechos anteriores propuestos por la parte querellada como hechos materiales que no están en controversia […]”. KLAN202500286 6
recurso de apelación de epígrafe y planteó la comisión de los
siguientes errores:
Primer señalamiento de error: Erró el TPI al acoger la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte querellada-apelada y dictar Sentencia Sumaria existiendo hechos esenciales y sustanciales en controversia, los cuales ameritan la concesión de un juicio en su fondo. Segundo señalamiento de error: Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria acogiendo una solicitud de sentencia sumaria insuficiente, privando al Querellante-Apelante de su día en corte.
El 2 de mayo de 2025, Globus Medical presentó su Oposición
a la Apelación de Globus Medical North America, Inc. Sostuvo, entre
otros planteamientos, que el señor Maldonado Cancel tiene el peso
de la prueba en cada una de las reclamaciones. Alegó que la
reclamación para los años 2020 y 2021 están prescritas conforme a
la Ley Núm. 4-2017. Afirmó que el bono correspondiente al año 2022
fue debidamente satisfecho. Respecto al reclamo de
salarios/comisiones, adujo que al señor Maldonado Cancel se le
pagaron las comisiones adeudadas a base de ventas cobradas desde
el principio de su empleo en el 2009. Arguyó que el foro primario
“correctamente determinó que el querellante incurrió en incuria, y
al no hacer nada, perdió su derecho al reclamo que hace”. En cuanto
al reclamo de vacaciones, alegó que el señor Maldonado Cancel
disfrutó de todos sus beneficios y que se le pagó por ellos.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho
y jurisprudencia aplicables, resolvemos.
II.
A.
Como sabemos, la sentencia sumaria es un mecanismo
procesal provisto en la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V, R. 36, cuyo fin es proveer una solución justa, rápida y
económica de los litigios. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212
DPR 981, 992 (2023); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 KLAN202500286 7
DPR 281, 290 (2019); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 109 (2015). A tenor, dicho mecanismo procesal permite
que un tribunal, disponga parcial o totalmente de litigios civiles en
aquellos casos en los que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así
lo permita. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020). La
sentencia sumaria procede cuando “no existen controversias reales
y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único
que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 109 (citando a
Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, (2014); SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820, 847 (2010)).
Al interpretar la precitada Regla el Tribunal Supremo ha
expresado que debe dictarse sentencia sumariamente cuando el
tribunal sentenciador tiene ante sí, de manera incontrovertible, la
verdad sobre todos los hechos esenciales. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 625 (2005). De manera que, “una controversia de hecho es
suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria […]
cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre algún
hecho relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186
DPR 713, 756 (2012). Se entiende que un hecho material es aquél
que puede afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Por lo que, no deberá dictar sentencia sumaria cuando: 1)
existen hechos materiales controvertidos; 2) hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; 3) surge de
los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material; o 4) como cuestión de
derecho no procede. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, supra, pág. 757; S.L.G.
Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011). KLAN202500286 8
Al atender la moción de sentencia sumaria, el Tribunal deberá
asumir como ciertos los hechos no controvertidos que se encuentren
sustentados por los documentos presentados por la parte
promovente. E.L.A. v. Cole, supra, pág. 626. No obstante, “la omisión
en presentar evidencia que rebata aquella presentada por el
promovente, no necesariamente implica que procede dictar
sentencia sumaria de forma automática”. Mun. de Añasco v. ASES,
188 DPR 307, 327 (2013) (citando a Córdova Dexter v. Suncn.
Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011)). A su vez, corresponde al
juzgador actuar guiado por la prudencia y ser consciente de que su
determinación podría implicar que se prive a una de las partes de
su “día en corte”, elemento esencial del debido proceso de ley. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Cónsono con lo anterior, nuestro más alto foro ha resuelto
que, existen litigios y controversias que “por su naturaleza no
resulta aconsejable resolverlos mediante una sentencia dictada
sumariamente; ello, en vista de que en tales casos un tribunal
difícilmente podrá reunir ante sí toda la verdad de los hechos a
través de affidávits, deposiciones o declaraciones juradas”. Jusino et
als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001) (citando a Soto v. Hotel
Caribe Hilton, 137 DPR 294, 311 (1994); García López v. Méndez
García, 88 DPR 363, 379 (1963). Dicho foro ha identificado como
posibles controversias de este tipo aquellas que incluyen: “elementos
subjetivos, es decir, aquellas en las que el factor credibilidad juegue
un papel esencial o decisivo para llegar a la verdad, y donde un
litigante dependa ‘en gran parte de lo que extraiga del contrario en
el curso de un juicio vivo’. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos.,
144 DPR 563, 577 (1997).
En lo pertinente, la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de promover una solicitud de sentencia sumaria, a saber: KLAN202500286 9
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Si la parte promovente incumple con estos requisitos, “el
tribunal no estará obligado a considerar su pedido”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 111.
Asimismo, la parte que se opone a una sentencia sumaria
tiene que cumplir con los requisitos de la precitada Regla 36, supra.
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. En otras
palabras, la parte que desafía dicha solicitud no podrá descansar en
las aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. Así pues, en la oposición a
una solicitud de sentencia sumaria, la parte promovida debe
“puntualizar aquellos hechos propuestos que pretende controvertir
y, si así lo desea, someter hechos materiales adicionales que alega
no están en disputa y que impiden que se dicte sentencia sumaria
en su contra”. Id., pág. 44. Entiéndase que, “la parte opositora tiene
el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa”. Id. De lo contrario, corre el
riesgo de que se dicte sentencia en su contra. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 680. KLAN202500286 10
B.
Al evaluar una moción de sentencia sumaria, el Tribunal de
Apelaciones está en la misma posición del Tribunal de Primera
Instancia. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág. 993;
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Tómese en
cuanta que, nuestra revisión es una de novo y debemos basar
nuestro análisis por las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, así como de su jurisprudencia
interpretativa. A tenor, nuestro más alto foro ha esbozado los
criterios que deben guiar esta revisión. Roldán Flores v. M. Cuebas
et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, págs. 118-119. Por ello, el Tribunal de Apelaciones
debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; 3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos y; 4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679. Ahora bien, estamos limitados en cuanto a: (1) que no podemos
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, y (2) tampoco adjudicar los hechos materiales
en controversia, ya que ello le compete al tribunal de instancia luego
de celebrado un juicio en su fondo. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 118. Al realizar nuestra revisión de novo
debemos “examinar el expediente de la manera más favorable hacia
la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro KLAN202500286 11
primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su
favor”. Id.
C.
La Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4
de 26 de enero de 2017, según enmendada, 29 LPRA § 121 et seq,
fue promulgada, entre otros aspectos, con el propósito de establecer
las normas aplicables al contrato de empleo. La referida ley define
contrato de empleo como aquel “mediante el cual una persona
jurídica o natural, llamado ´patrono´, contrata a una persona
natural, llamado ´empleado´ para que este preste servicios de
naturaleza voluntaria para el beneficio del patrono o una tercera
persona, a cambio de recibir compensación por los servicios
prestados, […] bajo la dirección directa del patrono”. 29 LPRA § 122.
Referente al término prescriptivo, el Artículo 2.18, dispone
que:
Las acciones derivadas de un contrato de empleo o los beneficios que surgen en virtud de un contrato de empleo, prescribirán al año, contado a partir del momento en que se pueda ejercer la acción, a menos que se disponga expresamente de otra manera en una ley especial o en el contrato de empleo. No obstante, las causas de acción surgidas previo a la vigencia de esta Ley, tendrán el término prescriptivo bajo el ordenamiento jurídico anterior aplicable. 29 LPRA § 122q (Énfasis nuestro).
En este sentido, la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y
Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de 27 de
julio de 1998, según enmendada, 29 LPRA § 250b et seq, en su
Artículo 2 define el concepto de salario como “sueldo, jornal y toda
clase de compensación, sea en dinero, especie, servicios, facilidades
o combinación de cualesquiera de ellos”. En lo pertinente al término
prescriptivo, el Artículo 10 de la precitada ley dispone lo siguiente:
(a) Por el transcurso de un (1) año prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta Ley, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción de esta acción, el KLAN202500286 12
tiempo se contará desde que el empleado cesó su empleo con el patrono. El término de prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su representante, o funcionario del Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono. . . . . . . . . (c) En el caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su cesantía. 29 LPRA § 250j (Énfasis nuestro).
III.
En síntesis, el señor Maldonado Cancel arguye que erró el foro
primario al dictar Sentencia Sumaria existiendo hechos esenciales
y sustanciales en controversia. Veamos.
Como se indicó previamente, el 26 de agosto de 2024, Globus
Medical presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, sin
que el señor Maldonado Cancel presentara su oposición. Al
considerar de novo la referida moción de sentencia sumaria instada
por la parte apelada, surge que la afirmación de que al señor
Maldonado Cancel se le pagaron las vacaciones, así como las
comisiones adeudadas a base de ventas cobradas desde el inicio de
su empleo en 2009, se sustentó en: 1) la deposición de Antonio
Maldonado Cancel y 2) la declaración Jurada de Nathaniel Morris,
Senior Sale Analyst de Globus. Examinada dicha prueba
documental, concluimos que la misma resulta insuficiente para
establecer los hechos medulares relacionados con el pago de
vacaciones y de salario/comisiones, correspondientes a la primera
y tercera causa de acción, respectivamente.
Por un lado, en cuanto a la reclamación de vacaciones, no
obra en el expediente prueba alguna que acredite el alegado pago.
El foro primario concluyó que “parte de la compensación del
querellante era una cantidad mensual fija de salario de $3,333.00
que recibía todos los meses, independientemente de cuánto trabajo KLAN202500286 13
desempeñara”, conclusión que se desprende de la deposición del
señor Maldonado Cancel.7 No obstante, tanto de la Querella como
de la deposición y de los demás documentos que obran en el
expediente, surge que la cantidad de $3,333.00 no guarda relación
con el reclamo por concepto de vacaciones, sino que corresponde al
salario del señor Maldonado Cancel.8 Además, el Employee
Handbook de Globus Medical dispone en su sección sobre la política
de vacaciones lo siguiente:
Vacation time accrued and owing at the time of separation from the Company, will be paid at the time of separation. Vacation time is not generally cumulative and must be taken within one year from the beginning of every employment year. A maximum of five vacation days accumulated but not taken within a given year may be carried over to the next year, Vacation taken but yet earned by the time of separation will be deducted from the final paycheck.
Por otro lado, respecto a la reclamación de
salario/comisiones, conviene resaltar que, de lo expresado en la
deposición tomada al señor Maldonado Cancel, surge duda de
cuándo debe pagársele la comisión. Por su importancia
reproducimos ad verbatim parte de la prueba vertida en dicha
deposición del 15 de febrero de 2023.
P Así que realmente la compensación suya no era basada estrictamente en las ventas, sino que Globus tenía que cobrarle al cliente en relación a esas ventas para entonces otorgarle a usted la comisión de dos porciento (2%), ¿correcto? R. No, lo que sucede es que mi contrato indica que la comisión se paga en un dos (2%) porciento de la venta mía y de la venta de Luis Vargas. La cual la compañía empezó a pagarme la comisión al cobro, cuando cobraba. . . . . . . . . P ¿Desde cuándo fue que se empezó a cobrar así, que se empezó a pagar al cobro? ¿desde cuándo? R Desde el principio. P O sea, que en efecto, a usted, independientemente de lo que decía el contrato a usted en efecto se le estaba pagando a base de lo que cobraba la compañía por lo que usted estaba vendiendo, ¿correcto? R Correcto.9 7 Apéndice 5 del recurso, págs. 47-332; Toma de Deposición de: Antonio Maldonado Cancel el 15 de febrero de 2023, pág. 187, líneas 17-25. 8 Id. pág. 193, líneas 1-25. 9 Id. pág. 104, líneas 2-19. KLAN202500286 14
. . . . . . . . P ¿Así que si alguien aquí se sienta a decir: “mire, yo soy de Globus, ese dinero nunca se cobró”, pues por lo tanto al no cobrarse, usted no tendría derecho a comisiones, ¿correcto? R Correcto, que la compañía no cobran, no me pagaban. Cuando el contrato indicaba que era a la venta, no era al cobro.10 . . . . . . . . R Sí, y eso se le reclamó a la compañía en más de cuatro (4) ocasiones. Que estaban haciendo el pago erróneamente, que era a la venta, no al cobro e hicieron caso omiso.11
En particular, la declaración jurada del señor Nathaniel
Morris incluye una tabla compuesta por varias columnas, de las
cuales dos detallan lo siguiente: 1) “Commissions Paid (on
payments) con un total de $33,740.00, 2) “Commissions earned if
paid on sales” con un total de $65,314.00. La primera columna
incluye las comisiones ya pagadas. En cambio, la segunda columna
muestra lo que le correspondería ganar si las comisiones se
calcularan a base de venta. El señor Morris aseveró que “[t]he
amount included in the “Commissions earned if paid on sales”
column also includes what was actually paid to Mr. Maldonado
based on payment”. “It is the policy of Globus to only pay
commissions based on payments, and has been so since before
2020.” (Énfasis nuestro).
En este sentido, en la solicitud de sentencia sumaria
presentada, Globus esgrimió como hecho incontrovertido #13 que
“[e]l querellante reclama que se le adeudan comisiones
independientemente de que la compañía haya o no cobrado los
productos que el querellante haya vendido”. Añadió como hecho
incontrovertido #14 “[n]o se le pagaron comisiones por servicios
rendidos pero no cobrados por la suma de $31,574.00”.
Resulta forzosa, en consecuencia, la conclusión de que existe
una controversia en cuanto a si el pago del salario/comisiones debía
10 Id. pág. 108, líneas 20-25. 11 Id. pág. 109, líneas 5-7. KLAN202500286 15
efectuarse al momento de la venta o al del cobro, lo cual hace
indispensable analizar el acuerdo contractual entre las partes para
constatar la existencia de una deuda pendiente por servicios
realizados, pero no cobrados. Así las cosas, la figura de incuria en
este contexto es inaplicable. Ciertamente, al amparo de la Ley Núm.
180-1998 la reclamación del señor Maldonado Cancel solamente
incluirá los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su cesantía.
29 LPRA § 250j. De manera que procede revocar esa determinación,
así como la relacionada con el reclamo de vacaciones.
Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación de bonos
correspondiente a los años 2020 y 2021, esta se encuentra prescrita
al amparo del Artículo 2.18 de la Ley Núm.4-2017, por lo que
corresponde confirmar dicha determinación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca y se confirma
en parte la Sentencia apelada. Se ordena la continuación de los
procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones