Malave Laboy, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLRA202500104
StatusPublished

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Malave Laboy, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JONATHAN MALAVÉ REVISIÓN LABOY ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202500104 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN y PA-653-24 REHABILITACIÓN

Recurrido Sobre: Revisión Resolución Contra Bonificación Preventiva

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

El 14 de febrero de 2025, el recurrente Jonathan Malavé

Laboy, comparece ante nos, por derecho propio, en escrito

titulado Solicitud para hacer cumplir el Reglamento 9151 del DER

en Bonificación Preventiva. En este solicita que revisemos la

Respuesta al Miembro de la Población Correccional que emitió la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación el 28 de enero de 2025. Mediante

esta, la División de Remedios Administrativos, desestimó la

solicitud que le presentó Malavé Laboy.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se desestima el presente recurso de revisión judicial, por haberse

tornado académico.

I.

Surge del expediente que el 20 de agosto de 2020,

Jonathan Malavé Laboy (Malavé Laboy), ingresó a una institución

Número Identificador SEN2025_________ KLRA202500104 2

correccional por violentar el Artículo 1271 del Código Penal y otros.

El 3 de octubre de 2020, fue excarcelado bajo fianza para ser

ubicado en el Hogar CREA de Mayagüez. El 27 de diciembre de

2020, hizo alegación de culpabilidad, a los fines de cumplir tres

(3) años. Fue llevado al Hogar CREA de Cabo Rojo, lugar donde

se mantuvo hasta marzo de 2022, para un total de un (1) año y

tres (3) meses. Indicó que, de marzo de 2022 hasta inicios de

2024, se mantuvo en libertad bajo palabra en la libre comunidad.

Sin embargo, el 5 de febrero de 2024 fue arrestado para iniciar el

proceso de revocación del privilegio por incumplir con las

condiciones. El 7 de marzo de 2024 le fue revocado el privilegio.

Así las cosas, el 28 de enero de 2025, Malavé Laboy

presentó una Solicitud de Remedios Administrativos ante la

Corrección y Rehabilitación, asignada al alfanumérico PA-44-25.

En esta solicitó que se le acreditara el tiempo que estuvo en

preventiva desde el 20 de agosto de 2020 hasta el 3 de octubre

de 2020. Mencionó que regresó a prisión el 5 de febrero de 2024

y fue sentenciado el 7 de marzo de 2024. Aseveró que el periodo

de febrero de 2024 a marzo de 2024 fue acreditado, pero no el

tiempo en prisión preventiva, entre el 20 de agosto al 3 de octubre

de 2020.

Ese mismo día, 28 de enero de 2025, notificada el 4 de

febrero de 2025, la evaluadora emitió la Respuesta al Miembro de

la Población Correccional, en la cual determinó desestimar la

reclamación, sin atender el planteamiento relacionado a la

detención preventiva.

1 Negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada e incapacitados. 33 LPRA sec. 5186. KLRA202500104 3

Inconforme, el 14 de febrero de 2025, Malavé Laboy acudió

a nuestro foro para la revisión administrativa de ese dictamen. En

síntesis, el recurrente alegó que el Departamento de Corrección

no le restó el tiempo que este cumplió en detención preventiva,

desde el 20 de agosto de 2020 al 3 de octubre de 2020. Ante

ello, nos solicitó que le ordenemos al Departamento de Corrección

y Rehabilitación que le descuente el tiempo de confinamiento

durante ese período. Como parte del apéndice del recurso, el

recurrente incluyó la Hoja de Control Sobre Liquidación de

Sentencias, de fecha 30 de mayo de 2024. En este documento

aparecía descontado el tiempo en que el recurrente estuvo en

preventiva durante el tiempo del 5 de febrero de 2024 hasta el 7

de marzo de 2024, equivalente a un (1) mes y un (1) día, para

una fecha de cumplimiento de sentencia al 30 de junio de 2025.

En este documento, no aparecía el periodo de tiempo que Malavé

Laboy alega que cumplió en preventiva, desde el 20 de agosto de

2020 hasta el 3 de octubre de ese mismo año.

Recibido el recurso, le concedimos término al Departamento

de Corrección y Rehabilitación para que presentara su posición.

En respuesta, el 24 de marzo de 2025, el Departamento de

Corrección, representado por la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico, nos solicitó que le devolviésemos el caso a la División

de Remedios Administrativos para que atendiera el remedio PA-

44-25 de forma responsiva. Fundamentó su petición en lo

siguiente:

La Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias del recurrente de 30 de mayo de 2024 contiene la sentencia impuesta de tres años al serle revocada la libertad bajo palabra; el descuento de un año y tres meses del término impuesto por el Tribunal de diciembre a marzo de 2022 mientras estuvo en el Hogar CREA; y el tiempo de detención preventiva de un año y un mes del 5 de febrero al 7 de marzo de 2024. Sin embargo, la Hoja de Control Sobre KLRA202500104 4

Liquidación de Sentencias no incluye el término de detención preventiva reclamada por el recurrente en el remedio administrativo objeto del presente recurso de revisión, es decir, el tiempo del 20 de agosto al 3 de octubre de 2020 (dos meses).

Dos (2) días después, el 26 de marzo de 2025, el

Departamento de Corrección presentó una Urgente moción

informativa y solicitud de desestimación. En este escrito nos

informó que recibieron una nueva Hoja de Control Sobre

Liquidación de Sentencias, que incluyó el periodo de detención

preventiva del 20 de agosto al 3 de octubre de 2020, según lo

solicitó el recurrente. Debido a lo anterior, señalaron que el

remedio que solicitó el recurrente fue concedido en su totalidad.

Por lo tanto, indicaron que procedía desestimar la acción por

haberse tornado en académico el recurso. Junto al escrito,

anejaron la referida hoja de liquidación de sentencia, actualizada

al 24 de marzo de 2025. De esta surge que el ente administrativo

había aplicado el periodo de preventiva del año 2020 y ajustó la

fecha de cumplimiento al 16 de mayo de 2025, en lugar del 30 de

junio de 2025.

Al cuestionarse nuestra jurisdicción, procedemos a

expresarnos con la normativa que dispone de este trámite.

II.

Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad

que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o

controversias. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024

TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W Const.

LLC, 2024 TSPR 69, 214 DPR ___ (2024); Torres Alvarado v.

Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Por consiguiente,

el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se

presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. KLRA202500104 5

Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, supra; Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.

En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un

tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido

planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con

rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber

ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la

autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Freire

Ruiz de Val y otros v. Morales Román, supra; Mun. Aguada v. W

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