ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JONATHAN MALAVÉ REVISIÓN LABOY ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202500104 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN y PA-653-24 REHABILITACIÓN
Recurrido Sobre: Revisión Resolución Contra Bonificación Preventiva
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
El 14 de febrero de 2025, el recurrente Jonathan Malavé
Laboy, comparece ante nos, por derecho propio, en escrito
titulado Solicitud para hacer cumplir el Reglamento 9151 del DER
en Bonificación Preventiva. En este solicita que revisemos la
Respuesta al Miembro de la Población Correccional que emitió la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación el 28 de enero de 2025. Mediante
esta, la División de Remedios Administrativos, desestimó la
solicitud que le presentó Malavé Laboy.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el presente recurso de revisión judicial, por haberse
tornado académico.
I.
Surge del expediente que el 20 de agosto de 2020,
Jonathan Malavé Laboy (Malavé Laboy), ingresó a una institución
Número Identificador SEN2025_________ KLRA202500104 2
correccional por violentar el Artículo 1271 del Código Penal y otros.
El 3 de octubre de 2020, fue excarcelado bajo fianza para ser
ubicado en el Hogar CREA de Mayagüez. El 27 de diciembre de
2020, hizo alegación de culpabilidad, a los fines de cumplir tres
(3) años. Fue llevado al Hogar CREA de Cabo Rojo, lugar donde
se mantuvo hasta marzo de 2022, para un total de un (1) año y
tres (3) meses. Indicó que, de marzo de 2022 hasta inicios de
2024, se mantuvo en libertad bajo palabra en la libre comunidad.
Sin embargo, el 5 de febrero de 2024 fue arrestado para iniciar el
proceso de revocación del privilegio por incumplir con las
condiciones. El 7 de marzo de 2024 le fue revocado el privilegio.
Así las cosas, el 28 de enero de 2025, Malavé Laboy
presentó una Solicitud de Remedios Administrativos ante la
Corrección y Rehabilitación, asignada al alfanumérico PA-44-25.
En esta solicitó que se le acreditara el tiempo que estuvo en
preventiva desde el 20 de agosto de 2020 hasta el 3 de octubre
de 2020. Mencionó que regresó a prisión el 5 de febrero de 2024
y fue sentenciado el 7 de marzo de 2024. Aseveró que el periodo
de febrero de 2024 a marzo de 2024 fue acreditado, pero no el
tiempo en prisión preventiva, entre el 20 de agosto al 3 de octubre
de 2020.
Ese mismo día, 28 de enero de 2025, notificada el 4 de
febrero de 2025, la evaluadora emitió la Respuesta al Miembro de
la Población Correccional, en la cual determinó desestimar la
reclamación, sin atender el planteamiento relacionado a la
detención preventiva.
1 Negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada e incapacitados. 33 LPRA sec. 5186. KLRA202500104 3
Inconforme, el 14 de febrero de 2025, Malavé Laboy acudió
a nuestro foro para la revisión administrativa de ese dictamen. En
síntesis, el recurrente alegó que el Departamento de Corrección
no le restó el tiempo que este cumplió en detención preventiva,
desde el 20 de agosto de 2020 al 3 de octubre de 2020. Ante
ello, nos solicitó que le ordenemos al Departamento de Corrección
y Rehabilitación que le descuente el tiempo de confinamiento
durante ese período. Como parte del apéndice del recurso, el
recurrente incluyó la Hoja de Control Sobre Liquidación de
Sentencias, de fecha 30 de mayo de 2024. En este documento
aparecía descontado el tiempo en que el recurrente estuvo en
preventiva durante el tiempo del 5 de febrero de 2024 hasta el 7
de marzo de 2024, equivalente a un (1) mes y un (1) día, para
una fecha de cumplimiento de sentencia al 30 de junio de 2025.
En este documento, no aparecía el periodo de tiempo que Malavé
Laboy alega que cumplió en preventiva, desde el 20 de agosto de
2020 hasta el 3 de octubre de ese mismo año.
Recibido el recurso, le concedimos término al Departamento
de Corrección y Rehabilitación para que presentara su posición.
En respuesta, el 24 de marzo de 2025, el Departamento de
Corrección, representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, nos solicitó que le devolviésemos el caso a la División
de Remedios Administrativos para que atendiera el remedio PA-
44-25 de forma responsiva. Fundamentó su petición en lo
siguiente:
La Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias del recurrente de 30 de mayo de 2024 contiene la sentencia impuesta de tres años al serle revocada la libertad bajo palabra; el descuento de un año y tres meses del término impuesto por el Tribunal de diciembre a marzo de 2022 mientras estuvo en el Hogar CREA; y el tiempo de detención preventiva de un año y un mes del 5 de febrero al 7 de marzo de 2024. Sin embargo, la Hoja de Control Sobre KLRA202500104 4
Liquidación de Sentencias no incluye el término de detención preventiva reclamada por el recurrente en el remedio administrativo objeto del presente recurso de revisión, es decir, el tiempo del 20 de agosto al 3 de octubre de 2020 (dos meses).
Dos (2) días después, el 26 de marzo de 2025, el
Departamento de Corrección presentó una Urgente moción
informativa y solicitud de desestimación. En este escrito nos
informó que recibieron una nueva Hoja de Control Sobre
Liquidación de Sentencias, que incluyó el periodo de detención
preventiva del 20 de agosto al 3 de octubre de 2020, según lo
solicitó el recurrente. Debido a lo anterior, señalaron que el
remedio que solicitó el recurrente fue concedido en su totalidad.
Por lo tanto, indicaron que procedía desestimar la acción por
haberse tornado en académico el recurso. Junto al escrito,
anejaron la referida hoja de liquidación de sentencia, actualizada
al 24 de marzo de 2025. De esta surge que el ente administrativo
había aplicado el periodo de preventiva del año 2020 y ajustó la
fecha de cumplimiento al 16 de mayo de 2025, en lugar del 30 de
junio de 2025.
Al cuestionarse nuestra jurisdicción, procedemos a
expresarnos con la normativa que dispone de este trámite.
II.
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024
TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W Const.
LLC, 2024 TSPR 69, 214 DPR ___ (2024); Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Por consiguiente,
el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se
presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. KLRA202500104 5
Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, supra; Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un
tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con
rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber
ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la
autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Freire
Ruiz de Val y otros v. Morales Román, supra; Mun. Aguada v. W
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JONATHAN MALAVÉ REVISIÓN LABOY ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202500104 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN y PA-653-24 REHABILITACIÓN
Recurrido Sobre: Revisión Resolución Contra Bonificación Preventiva
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
El 14 de febrero de 2025, el recurrente Jonathan Malavé
Laboy, comparece ante nos, por derecho propio, en escrito
titulado Solicitud para hacer cumplir el Reglamento 9151 del DER
en Bonificación Preventiva. En este solicita que revisemos la
Respuesta al Miembro de la Población Correccional que emitió la
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación el 28 de enero de 2025. Mediante
esta, la División de Remedios Administrativos, desestimó la
solicitud que le presentó Malavé Laboy.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el presente recurso de revisión judicial, por haberse
tornado académico.
I.
Surge del expediente que el 20 de agosto de 2020,
Jonathan Malavé Laboy (Malavé Laboy), ingresó a una institución
Número Identificador SEN2025_________ KLRA202500104 2
correccional por violentar el Artículo 1271 del Código Penal y otros.
El 3 de octubre de 2020, fue excarcelado bajo fianza para ser
ubicado en el Hogar CREA de Mayagüez. El 27 de diciembre de
2020, hizo alegación de culpabilidad, a los fines de cumplir tres
(3) años. Fue llevado al Hogar CREA de Cabo Rojo, lugar donde
se mantuvo hasta marzo de 2022, para un total de un (1) año y
tres (3) meses. Indicó que, de marzo de 2022 hasta inicios de
2024, se mantuvo en libertad bajo palabra en la libre comunidad.
Sin embargo, el 5 de febrero de 2024 fue arrestado para iniciar el
proceso de revocación del privilegio por incumplir con las
condiciones. El 7 de marzo de 2024 le fue revocado el privilegio.
Así las cosas, el 28 de enero de 2025, Malavé Laboy
presentó una Solicitud de Remedios Administrativos ante la
Corrección y Rehabilitación, asignada al alfanumérico PA-44-25.
En esta solicitó que se le acreditara el tiempo que estuvo en
preventiva desde el 20 de agosto de 2020 hasta el 3 de octubre
de 2020. Mencionó que regresó a prisión el 5 de febrero de 2024
y fue sentenciado el 7 de marzo de 2024. Aseveró que el periodo
de febrero de 2024 a marzo de 2024 fue acreditado, pero no el
tiempo en prisión preventiva, entre el 20 de agosto al 3 de octubre
de 2020.
Ese mismo día, 28 de enero de 2025, notificada el 4 de
febrero de 2025, la evaluadora emitió la Respuesta al Miembro de
la Población Correccional, en la cual determinó desestimar la
reclamación, sin atender el planteamiento relacionado a la
detención preventiva.
1 Negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada e incapacitados. 33 LPRA sec. 5186. KLRA202500104 3
Inconforme, el 14 de febrero de 2025, Malavé Laboy acudió
a nuestro foro para la revisión administrativa de ese dictamen. En
síntesis, el recurrente alegó que el Departamento de Corrección
no le restó el tiempo que este cumplió en detención preventiva,
desde el 20 de agosto de 2020 al 3 de octubre de 2020. Ante
ello, nos solicitó que le ordenemos al Departamento de Corrección
y Rehabilitación que le descuente el tiempo de confinamiento
durante ese período. Como parte del apéndice del recurso, el
recurrente incluyó la Hoja de Control Sobre Liquidación de
Sentencias, de fecha 30 de mayo de 2024. En este documento
aparecía descontado el tiempo en que el recurrente estuvo en
preventiva durante el tiempo del 5 de febrero de 2024 hasta el 7
de marzo de 2024, equivalente a un (1) mes y un (1) día, para
una fecha de cumplimiento de sentencia al 30 de junio de 2025.
En este documento, no aparecía el periodo de tiempo que Malavé
Laboy alega que cumplió en preventiva, desde el 20 de agosto de
2020 hasta el 3 de octubre de ese mismo año.
Recibido el recurso, le concedimos término al Departamento
de Corrección y Rehabilitación para que presentara su posición.
En respuesta, el 24 de marzo de 2025, el Departamento de
Corrección, representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, nos solicitó que le devolviésemos el caso a la División
de Remedios Administrativos para que atendiera el remedio PA-
44-25 de forma responsiva. Fundamentó su petición en lo
siguiente:
La Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias del recurrente de 30 de mayo de 2024 contiene la sentencia impuesta de tres años al serle revocada la libertad bajo palabra; el descuento de un año y tres meses del término impuesto por el Tribunal de diciembre a marzo de 2022 mientras estuvo en el Hogar CREA; y el tiempo de detención preventiva de un año y un mes del 5 de febrero al 7 de marzo de 2024. Sin embargo, la Hoja de Control Sobre KLRA202500104 4
Liquidación de Sentencias no incluye el término de detención preventiva reclamada por el recurrente en el remedio administrativo objeto del presente recurso de revisión, es decir, el tiempo del 20 de agosto al 3 de octubre de 2020 (dos meses).
Dos (2) días después, el 26 de marzo de 2025, el
Departamento de Corrección presentó una Urgente moción
informativa y solicitud de desestimación. En este escrito nos
informó que recibieron una nueva Hoja de Control Sobre
Liquidación de Sentencias, que incluyó el periodo de detención
preventiva del 20 de agosto al 3 de octubre de 2020, según lo
solicitó el recurrente. Debido a lo anterior, señalaron que el
remedio que solicitó el recurrente fue concedido en su totalidad.
Por lo tanto, indicaron que procedía desestimar la acción por
haberse tornado en académico el recurso. Junto al escrito,
anejaron la referida hoja de liquidación de sentencia, actualizada
al 24 de marzo de 2025. De esta surge que el ente administrativo
había aplicado el periodo de preventiva del año 2020 y ajustó la
fecha de cumplimiento al 16 de mayo de 2025, en lugar del 30 de
junio de 2025.
Al cuestionarse nuestra jurisdicción, procedemos a
expresarnos con la normativa que dispone de este trámite.
II.
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024
TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W Const.
LLC, 2024 TSPR 69, 214 DPR ___ (2024); Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Por consiguiente,
el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se
presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. KLRA202500104 5
Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, supra; Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un
tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con
rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber
ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la
autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Freire
Ruiz de Val y otros v. Morales Román, supra; Mun. Aguada v. W
Const. LLC, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR
254, 268 (2018).
La doctrina de justiciabilidad impone una limitación a los
tribunales en su intervención para resolver controversias reales y
definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes
antagónicas u opuestas. Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481
(2020); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981–
982 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253,
280 (2010). Conforme a esta doctrina, los tribunales solo deben
evaluar casos que sean justiciables y, por lo tanto, no deben
atender controversias hipotéticas, abstractas o ficticias. Pueblo v.
Díaz, Rivera, supra; E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958).
Una controversia no se considera justiciable cuando, entre
otros requisitos, hechos posteriores al comienzo del pleito han
tornado la controversia en académica. Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 815 (2021); Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v.
Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011); Noriega v. Hernández
Colón, 135 DPR 406, 421-422 (1994). Este requisito de origen
constitucional debe ser evaluado por los tribunales antes de
considerar y pronunciarse sobre los méritos de una KLRA202500104 6
controversia. Super Asphalt v. AFI y otros, supra; PNP en
Humacao v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 74 (2005).
De manera que, una controversia que en sus inicios era
justiciable se convierte en académica cuando "los cambios fácticos
o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una
controversia, tornan en académica o ficticia su solución". Super
Asphalt v. AFI y otros, supra, Amador Roberts v. ELA, 191 DPR
268, 283 (2014). Cuando un tribunal determine que un pleito
es académico, su deber es abstenerse de considerar los méritos
de ese caso. Super Asphalt v. AFI y otros, supra; CEE v. Dpto. de
Estado, 134 DPR 927, 936 (1993). En consecuencia, cuando el
tribunal decreta que no tiene jurisdicción para atender un recurso,
solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en
los méritos de la controversia. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. de
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
III.
Como indicáramos, el recurrente Malavé Laboy alegó que el
Departamento de Corrección omitió en aplicarle a su hoja de
liquidación de sentencia el tiempo que este cumplió en detención
preventiva desde el 20 de agosto de 2020 al 3 de octubre de 2020.
Como parte del recurso, el recurrente incluyó la Hoja de Control
Sobre Liquidación de Sentencias, de fecha 30 de mayo de 2024,
en la cual no aparecía el aludido periodo en preventiva durante el
año 2020.
Luego de presentado este recurso, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación nos acreditó que ya le aplicaron al
recurrente, en la hoja de liquidación de sentencia, el periodo de
detención preventiva comprendido desde el 20 de agosto de 2020
hasta el 3 de octubre de 2020. Acto seguido, nos solicitó la KLRA202500104 7
desestimación del recurso por haberse tornado académico el
recurso ante nuestra consideración. Junto a su comparecencia, el
Departamento de Corrección incluyó una nueva hoja de
liquidación de sentencia de fecha 24 de marzo de 2025.
Evaluado el recurso y las peticiones de ambas partes,
pudimos constatar del documento intitulado Hoja de Control Sobre
Liquidación de Sentencias, actualizada el 24 de marzo de 2025
que, en efecto, el Departamento de Corrección ya aplicó la
bonificación correspondiente a la detención preventiva desde el 20
de agosto de 2020 al 3 de octubre de 2020, equivalente a un (1)
mes y catorce (14) días. A ese período se le sumó el tiempo de
detención preventiva del 5 de febrero de 2024 al 7 de marzo de
2024, equivalente a un (1) mes y un (1) día, el cual ya estaba
aplicado en la anterior Hoja de Control Sobre Liquidación de
Sentencias emitida el 30 de mayo de 2024. En la hoja actualizada,
surge que la suma de ambos periodos arrojó un total de dos (2)
meses y quince (15) días para ser descontado a la sentencia del
recurrente. Al aplicar el periodo de detención preventiva, del 20
de agosto de 2020 al 3 de octubre de 2020, la fecha de
cumplimiento de la sentencia también fue actualizada del 30 de
junio de 2025 al día 16 de mayo de 2025.
Con el trámite antes descrito, podemos concluir que el
remedio que el recurrente nos solicitó fue debidamente concedido,
mientras el caso estaba ante nuestra consideración. En vista de
que el Departamento de Corrección y Rehabilitación ya le aplicó a
la sentencia del recurrente el periodo de detención preventiva del
20 de agosto de 2020 al 3 de octubre de 2020, la acción ante
nuestra consideración se tornó en académica. Ese evento tuvo el
efecto de tornar en inconsecuente la controversia ante nuestra KLRA202500104 8
consideración. Siendo así, solo nos resta declararnos sin
autoridad para entender sobre los méritos de esta causa.
IV.
Por las razones antes expresadas, se desestima el presente
recurso por falta de jurisdicción por Academicidad.
Disponemos que el Departamento de Corrección y
Rehabilitación deberá entregar copia de esta determinación al
recurrente, en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones