Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MABEL DEL CARMEN Certiorari COLÓN BERRIOS Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Ponce
v. TA2026CE00367 Caso Núm.: PO2022CV03346 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: RICO Y OTROS Daños y Perjuicios por Impericia Peticionaria Médica
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
adelante ELA o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari,
para solicitarnos la revisión de una Resolución emitida el 5 de
febrero de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.1 Mediante la Resolución
recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de
desestimación presentada por el ELA.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
Esta es la segunda ocasión en la que se presenta ante este
Tribunal de Apelaciones un recurso sobre el caso de epígrafe. En la
primera ocasión, un panel hermano confirmó lo dictaminado por el
foro a quo en una Resolución notificada el 20 de octubre de 2023.2
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 89. 2 Véase Sentencia del alfanumérico KLCE202301361. TA2026CE00367 2
Mediante esta Resolución, el referido foro declaró No Ha Lugar un
Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del Presente Caso.3 En
consideración a lo anterior, nos limitaremos a esbozar los trámites
procesales pertinentes a la presente controversia.
Dicho lo anterior, precisa señalar que el caso de marras inició,
el 5 de diciembre de 2022, cuando Mabel Del Carmen Colón Berríos
(en adelante, señora Colón Berríos) y Alejandra M. Eusebio Vázquez
(en adelante, señora Eusebio Vázquez), por sí y en representación
de su hija menor de edad, A.E.T.E., (en adelante, parte recurrida)
presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del
ELA; el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR);
Physician H.M.O., Inc. h/n/c Physician Correctional (en adelante,
Physician Correctional), así como otras partes desconocidas.4 En
suma, alegó que las intervenciones de los médicos de emergencia del
complejo carcelario de Las Cucharas en Ponce con el señor Edgardo
Torres Colón (en adelante, señor Torres Colón), familiar de la parte
recurrida, fueron negligentes e inadecuadas, constituyendo así el
nexo causal de las demoras en identificar las condiciones reales que
tuvo el confinado y lo condujeron a su muerte. A tenor, alegó que
los demandados eran responsables mancomunada y solidariamente
por los daños causados tanto al señor Torres Colón como ellas, los
cuales estimaron en unos $950,000.00 dólares.
En respuesta, el 10 de febrero de 2023, Physician Correctional
presentó su Contestación a demanda.5 Mediante la misma, negó
algunas de las alegaciones y admitió otras. Particularmente, admitió
que brindó tratamiento médico al señor Torres Colón.
Tras varias instancias procesales innecesarias pormenorizar,
el 12 de septiembre de 2024, el ELA presentó una primera Moción
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. En desacuerdo, el ELA presentó un recurso
ante el Tribunal Supremo, el cual fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución del 7 junio de 2024. Véase Resolución del alfanumérico CC-2024-0294. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 5 Íd., a la Entrada Núm. 9. TA2026CE00367 3
de desestimación por prescripción,6 en la cual alegó que las partes
incumplieron con el requisito de notificación al Estado requerido por
la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.7 Tras
celebrarse una vista evidenciaria,8 el foro primario declaró No Ha
Lugar la moción de desestimación, en cuanto a la señora Colón
Berríos y la menor A.E.T.E.9 En cambio, la declaró parcialmente Ha
Lugar, con relación a la señora Eusebio Vázquez, por sí,
desestimando la demanda en lo referente a esta parte.10 En
desacuerdo, el ELA presentó una Moción de reconsideración,11 la
cual fue declarada No Ha Lugar.12
Pasado un tiempo, el 18 de noviembre de 2025, el ELA, por sí
y en representación del DCR, presentó su Contestación a la
demanda. Mediante este escrito negó algunas alegaciones y aceptó
otras.13 Entre sus defensas afirmativas, razonó que no existía una
relación causal entre los actos alegadamente realizados por el ELA,
sus funcionarios, agentes o empleados y los daños presumiblemente
sufridos por la parte recurrida. Esto, puesto a que la compañía
Physician Correctional asumió la administración total del sistema
de salud correccional.
Días más tarde, el 20 de noviembre de 2025, el tribunal a quo
emitió y notificó una Orden para que las partes del título se
dispusieran a preparar el informe para el manejo del caso.14
Así las cosas, el 30 de diciembre de 2025, el ELA presentó una
segunda Moción en solicitud de desestimación. En esta, expuso que
el área médica en la institución correccional en la cual se encontraba
el señor Torres era administrada en su totalidad por Physician
6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 39. 7 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077 nota et seq. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 74. 9 Íd., a la Entrada Núm. 75. 10 Íd. 11 Íd., a la Entrada Núm. 76. 12 Íd., a la Entrada Núm. 77. 13 Íd., a la Entrada Núm. 82. 14 Íd., a la Entrada Núm. 83. TA2026CE00367 4
Correctional, una organización privada e independiente del DCR.
Por lo anterior, arguyó que la Demanda no justificaba la concesión
de un remedio por parte del ELA, toda vez que las alegaciones
vertidas en la misma no iban dirigidas a su persona.15 A tenor,
peticionó que la Demanda fuera desestimada a favor del ELA.
Mediante Orden del 8 de enero de 2026, el tribunal concedió veinte
(20) días a la parte recurrida para fijar posición.16
Subsiguiente, el 29 de enero de 2026, el ELA incoó una Moción
solicitando remedio, mediante la cual solicitó que se diera por
sometida su moción de desestimación sin oposición, en vista de que
el término concedido a la parte recurrida para fijar posición había
concluido.17
No obstante, lo anterior, el 5 de febrero de 2026, la parte
recurrida presentó su posición mediante un escrito intitulado
Segunda oposición a una desestimación.18 En este, arguyó que el
DCR era la agencia gubernamental encargada de velar por el
bienestar de las personas que se encuentran privadas de libertad
mientras cumplen una pena. Asimismo, planteó que mientras el
señor Torres Colón recibió los tratamientos que causaron su muerte,
este estaba en custodia del DCR. A tenor, acotó que no era necesario
que el DCR hubiese realizado los procedimientos médicos para
responder de ellos. Lo anterior, dado a que la agencia debía
responder de manera vicaria por la conducta incurrida por la
corporación privada que contrató para encargarse del cuidado
médico de la población penal.
Examinados los antedichos escritos, el 5 de febrero de 2026,
el foro primario emitió la Resolución que nos ocupa, notificándose al
día siguiente.19 Mediante el referido dictamen, declaró No Ha Lugar
15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 84.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MABEL DEL CARMEN Certiorari COLÓN BERRIOS Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Ponce
v. TA2026CE00367 Caso Núm.: PO2022CV03346 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: RICO Y OTROS Daños y Perjuicios por Impericia Peticionaria Médica
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
adelante ELA o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari,
para solicitarnos la revisión de una Resolución emitida el 5 de
febrero de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.1 Mediante la Resolución
recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de
desestimación presentada por el ELA.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
Esta es la segunda ocasión en la que se presenta ante este
Tribunal de Apelaciones un recurso sobre el caso de epígrafe. En la
primera ocasión, un panel hermano confirmó lo dictaminado por el
foro a quo en una Resolución notificada el 20 de octubre de 2023.2
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 89. 2 Véase Sentencia del alfanumérico KLCE202301361. TA2026CE00367 2
Mediante esta Resolución, el referido foro declaró No Ha Lugar un
Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del Presente Caso.3 En
consideración a lo anterior, nos limitaremos a esbozar los trámites
procesales pertinentes a la presente controversia.
Dicho lo anterior, precisa señalar que el caso de marras inició,
el 5 de diciembre de 2022, cuando Mabel Del Carmen Colón Berríos
(en adelante, señora Colón Berríos) y Alejandra M. Eusebio Vázquez
(en adelante, señora Eusebio Vázquez), por sí y en representación
de su hija menor de edad, A.E.T.E., (en adelante, parte recurrida)
presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del
ELA; el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR);
Physician H.M.O., Inc. h/n/c Physician Correctional (en adelante,
Physician Correctional), así como otras partes desconocidas.4 En
suma, alegó que las intervenciones de los médicos de emergencia del
complejo carcelario de Las Cucharas en Ponce con el señor Edgardo
Torres Colón (en adelante, señor Torres Colón), familiar de la parte
recurrida, fueron negligentes e inadecuadas, constituyendo así el
nexo causal de las demoras en identificar las condiciones reales que
tuvo el confinado y lo condujeron a su muerte. A tenor, alegó que
los demandados eran responsables mancomunada y solidariamente
por los daños causados tanto al señor Torres Colón como ellas, los
cuales estimaron en unos $950,000.00 dólares.
En respuesta, el 10 de febrero de 2023, Physician Correctional
presentó su Contestación a demanda.5 Mediante la misma, negó
algunas de las alegaciones y admitió otras. Particularmente, admitió
que brindó tratamiento médico al señor Torres Colón.
Tras varias instancias procesales innecesarias pormenorizar,
el 12 de septiembre de 2024, el ELA presentó una primera Moción
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. En desacuerdo, el ELA presentó un recurso
ante el Tribunal Supremo, el cual fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución del 7 junio de 2024. Véase Resolución del alfanumérico CC-2024-0294. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 5 Íd., a la Entrada Núm. 9. TA2026CE00367 3
de desestimación por prescripción,6 en la cual alegó que las partes
incumplieron con el requisito de notificación al Estado requerido por
la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.7 Tras
celebrarse una vista evidenciaria,8 el foro primario declaró No Ha
Lugar la moción de desestimación, en cuanto a la señora Colón
Berríos y la menor A.E.T.E.9 En cambio, la declaró parcialmente Ha
Lugar, con relación a la señora Eusebio Vázquez, por sí,
desestimando la demanda en lo referente a esta parte.10 En
desacuerdo, el ELA presentó una Moción de reconsideración,11 la
cual fue declarada No Ha Lugar.12
Pasado un tiempo, el 18 de noviembre de 2025, el ELA, por sí
y en representación del DCR, presentó su Contestación a la
demanda. Mediante este escrito negó algunas alegaciones y aceptó
otras.13 Entre sus defensas afirmativas, razonó que no existía una
relación causal entre los actos alegadamente realizados por el ELA,
sus funcionarios, agentes o empleados y los daños presumiblemente
sufridos por la parte recurrida. Esto, puesto a que la compañía
Physician Correctional asumió la administración total del sistema
de salud correccional.
Días más tarde, el 20 de noviembre de 2025, el tribunal a quo
emitió y notificó una Orden para que las partes del título se
dispusieran a preparar el informe para el manejo del caso.14
Así las cosas, el 30 de diciembre de 2025, el ELA presentó una
segunda Moción en solicitud de desestimación. En esta, expuso que
el área médica en la institución correccional en la cual se encontraba
el señor Torres era administrada en su totalidad por Physician
6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 39. 7 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077 nota et seq. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 74. 9 Íd., a la Entrada Núm. 75. 10 Íd. 11 Íd., a la Entrada Núm. 76. 12 Íd., a la Entrada Núm. 77. 13 Íd., a la Entrada Núm. 82. 14 Íd., a la Entrada Núm. 83. TA2026CE00367 4
Correctional, una organización privada e independiente del DCR.
Por lo anterior, arguyó que la Demanda no justificaba la concesión
de un remedio por parte del ELA, toda vez que las alegaciones
vertidas en la misma no iban dirigidas a su persona.15 A tenor,
peticionó que la Demanda fuera desestimada a favor del ELA.
Mediante Orden del 8 de enero de 2026, el tribunal concedió veinte
(20) días a la parte recurrida para fijar posición.16
Subsiguiente, el 29 de enero de 2026, el ELA incoó una Moción
solicitando remedio, mediante la cual solicitó que se diera por
sometida su moción de desestimación sin oposición, en vista de que
el término concedido a la parte recurrida para fijar posición había
concluido.17
No obstante, lo anterior, el 5 de febrero de 2026, la parte
recurrida presentó su posición mediante un escrito intitulado
Segunda oposición a una desestimación.18 En este, arguyó que el
DCR era la agencia gubernamental encargada de velar por el
bienestar de las personas que se encuentran privadas de libertad
mientras cumplen una pena. Asimismo, planteó que mientras el
señor Torres Colón recibió los tratamientos que causaron su muerte,
este estaba en custodia del DCR. A tenor, acotó que no era necesario
que el DCR hubiese realizado los procedimientos médicos para
responder de ellos. Lo anterior, dado a que la agencia debía
responder de manera vicaria por la conducta incurrida por la
corporación privada que contrató para encargarse del cuidado
médico de la población penal.
Examinados los antedichos escritos, el 5 de febrero de 2026,
el foro primario emitió la Resolución que nos ocupa, notificándose al
día siguiente.19 Mediante el referido dictamen, declaró No Ha Lugar
15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 84. 16 Íd., a la Entrada Núm. 85. 17 Íd., a la Entrada Núm. 86. 18 Íd., a la Entrada Núm. 87. 19 Íd., a la Entrada Núm. 89. TA2026CE00367 5
la solicitud de desestimación presentada por el ELA.
Específicamente, destacó que no se había demostrado, de forma
certera, que la parte recurrida no tenía derecho a remedio alguno.
Inconforme, el 20 de febrero de 2026, el ELA presentó una
Solicitud de reconsideración,20 la cual fue declarada sin lugar.21
Aun en desacuerdo con el curso decisorio, el 25 de marzo de
2026, el ELA, por conducto de la Oficina del Procurador General,
presentó una Petición de Certiorari, en la cual esgrimió el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la desestimación de la demanda contra el Estado, a pesar de que deja de exponer una reclamación plausible que justifique la concesión de remedio a la parte demandante, ante la ausencia total de alegaciones de hechos que demuestren que empleados o funcionarios del DCR incurrieron en actuaciones u omisiones culposas o negligentes que constituyeran la causa adecuada de los alegados daños sufridos.
Mediante Resolución emitida el 26 de marzo de 2026,
concedimos a la parte recurrida hasta el 6 de abril de 2026, para
expresarse en torno al recurso. Superado el término concedido a la
parte recurrida para comparecer sin haberlo hecho, procederemos a
disponer del recurso sin el beneficio de su comparecencia.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.22 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
20 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 91. 21 Íd., a la Entrada Núm. 92. 22 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00367 6
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.23
[. . .].24
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[. . .].25
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.26 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.27 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.28 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.29
23 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 24 Íd. 25 Íd. 26 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 27 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 28 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 29 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. TA2026CE00367 7
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 30
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro
de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.31 Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.32
Finalmente, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
30 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 31 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 32 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2026CE00367 8
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.33
III
En el recurso de marras, la parte peticionaria esencialmente
plantea su inconformidad con la denegatoria del foro primario de
desestimar la Demanda a su favor. A su juicio, el pliego no expone
una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Según expusimos previamente, un tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de
Primera Instancia, salvo que se demuestre que dicho tribunal
actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo.34 Por otro lado, el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior.35 A esos efectos, la naturaleza discrecional del recurso
de certiorari queda enmarcada dentro de la normativa que le
concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de Primera
Instancia, de cuyas determinaciones se presume su corrección. Por
ello, la expedición del referido auto tiene que anclarse en una de las
razones de peso que establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,36
o la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.37
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del
expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las instancias que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,38 o la
33 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). 34 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 35 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 36 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 37 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60. 38 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00367 9
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.39 El
señalamiento de error y los fundamentos aducidos en la petición
presentada no logran activar nuestra función discrecional en el caso
de autos. Por tanto, entendemos que esta no es la etapa del
procedimiento más propicia para nuestra consideración, y,
tampoco, estamos ante una determinación que configure abuso de
discreción, prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto que
amerite nuestra intervención revisora. El dictamen recurrido no es
patentemente erróneo, y encuentra cómodo resguardo en la sana
discreción de la primera instancia judicial. Por todo lo antes
mencionado, no atisbamos razón para intervenir con la
determinación recurrida.
Advertimos, que lo aquí resuelto no tiene efecto de juzgar o
considerar en los méritos ninguna de las controversias de derecho
planteadas por las partes, de modo que estas podrían ser planteadas
nuevamente en una etapa posterior. Es decir, la denegatoria de esta
Curia a expedir un recurso de certiorari no implica que el dictamen
revisado esté libre de errores o que constituya una adjudicación en
los méritos.40 Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución de
denegatoria de un auto de certiorari no implica posición alguna de
este Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata
dicho recurso.41 La resolución denegatoria simplemente es indicio
de la facultad discrecional del tribunal revisor de negarse a revisar
en determinado momento una decisión emitida por el foro
primario.42
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
39 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60. 40 Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 12 (2016). 41 SLG v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). 42 SLG v. Pauneto Rivera, supra, a la pág. 756. TA2026CE00367 10
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones