Mabel Del Carmen Colón Berrios Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2026
DocketTA2026CE00367
StatusPublished

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Mabel Del Carmen Colón Berrios Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MABEL DEL CARMEN Certiorari COLÓN BERRIOS Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Ponce

v. TA2026CE00367 Caso Núm.: PO2022CV03346 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: RICO Y OTROS Daños y Perjuicios por Impericia Peticionaria Médica

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en

adelante ELA o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari,

para solicitarnos la revisión de una Resolución emitida el 5 de

febrero de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.1 Mediante la Resolución

recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción de

desestimación presentada por el ELA.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la

expedición del auto de Certiorari.

I

Esta es la segunda ocasión en la que se presenta ante este

Tribunal de Apelaciones un recurso sobre el caso de epígrafe. En la

primera ocasión, un panel hermano confirmó lo dictaminado por el

foro a quo en una Resolución notificada el 20 de octubre de 2023.2

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 89. 2 Véase Sentencia del alfanumérico KLCE202301361. TA2026CE00367 2

Mediante esta Resolución, el referido foro declaró No Ha Lugar un

Aviso de Injunction Paralizando la Litigación del Presente Caso.3 En

consideración a lo anterior, nos limitaremos a esbozar los trámites

procesales pertinentes a la presente controversia.

Dicho lo anterior, precisa señalar que el caso de marras inició,

el 5 de diciembre de 2022, cuando Mabel Del Carmen Colón Berríos

(en adelante, señora Colón Berríos) y Alejandra M. Eusebio Vázquez

(en adelante, señora Eusebio Vázquez), por sí y en representación

de su hija menor de edad, A.E.T.E., (en adelante, parte recurrida)

presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del

ELA; el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR);

Physician H.M.O., Inc. h/n/c Physician Correctional (en adelante,

Physician Correctional), así como otras partes desconocidas.4 En

suma, alegó que las intervenciones de los médicos de emergencia del

complejo carcelario de Las Cucharas en Ponce con el señor Edgardo

Torres Colón (en adelante, señor Torres Colón), familiar de la parte

recurrida, fueron negligentes e inadecuadas, constituyendo así el

nexo causal de las demoras en identificar las condiciones reales que

tuvo el confinado y lo condujeron a su muerte. A tenor, alegó que

los demandados eran responsables mancomunada y solidariamente

por los daños causados tanto al señor Torres Colón como ellas, los

cuales estimaron en unos $950,000.00 dólares.

En respuesta, el 10 de febrero de 2023, Physician Correctional

presentó su Contestación a demanda.5 Mediante la misma, negó

algunas de las alegaciones y admitió otras. Particularmente, admitió

que brindó tratamiento médico al señor Torres Colón.

Tras varias instancias procesales innecesarias pormenorizar,

el 12 de septiembre de 2024, el ELA presentó una primera Moción

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. En desacuerdo, el ELA presentó un recurso

ante el Tribunal Supremo, el cual fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución del 7 junio de 2024. Véase Resolución del alfanumérico CC-2024-0294. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 5 Íd., a la Entrada Núm. 9. TA2026CE00367 3

de desestimación por prescripción,6 en la cual alegó que las partes

incumplieron con el requisito de notificación al Estado requerido por

la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.7 Tras

celebrarse una vista evidenciaria,8 el foro primario declaró No Ha

Lugar la moción de desestimación, en cuanto a la señora Colón

Berríos y la menor A.E.T.E.9 En cambio, la declaró parcialmente Ha

Lugar, con relación a la señora Eusebio Vázquez, por sí,

desestimando la demanda en lo referente a esta parte.10 En

desacuerdo, el ELA presentó una Moción de reconsideración,11 la

cual fue declarada No Ha Lugar.12

Pasado un tiempo, el 18 de noviembre de 2025, el ELA, por sí

y en representación del DCR, presentó su Contestación a la

demanda. Mediante este escrito negó algunas alegaciones y aceptó

otras.13 Entre sus defensas afirmativas, razonó que no existía una

relación causal entre los actos alegadamente realizados por el ELA,

sus funcionarios, agentes o empleados y los daños presumiblemente

sufridos por la parte recurrida. Esto, puesto a que la compañía

Physician Correctional asumió la administración total del sistema

de salud correccional.

Días más tarde, el 20 de noviembre de 2025, el tribunal a quo

emitió y notificó una Orden para que las partes del título se

dispusieran a preparar el informe para el manejo del caso.14

Así las cosas, el 30 de diciembre de 2025, el ELA presentó una

segunda Moción en solicitud de desestimación. En esta, expuso que

el área médica en la institución correccional en la cual se encontraba

el señor Torres era administrada en su totalidad por Physician

6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 39. 7 Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077 nota et seq. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 74. 9 Íd., a la Entrada Núm. 75. 10 Íd. 11 Íd., a la Entrada Núm. 76. 12 Íd., a la Entrada Núm. 77. 13 Íd., a la Entrada Núm. 82. 14 Íd., a la Entrada Núm. 83. TA2026CE00367 4

Correctional, una organización privada e independiente del DCR.

Por lo anterior, arguyó que la Demanda no justificaba la concesión

de un remedio por parte del ELA, toda vez que las alegaciones

vertidas en la misma no iban dirigidas a su persona.15 A tenor,

peticionó que la Demanda fuera desestimada a favor del ELA.

Mediante Orden del 8 de enero de 2026, el tribunal concedió veinte

(20) días a la parte recurrida para fijar posición.16

Subsiguiente, el 29 de enero de 2026, el ELA incoó una Moción

solicitando remedio, mediante la cual solicitó que se diera por

sometida su moción de desestimación sin oposición, en vista de que

el término concedido a la parte recurrida para fijar posición había

concluido.17

No obstante, lo anterior, el 5 de febrero de 2026, la parte

recurrida presentó su posición mediante un escrito intitulado

Segunda oposición a una desestimación.18 En este, arguyó que el

DCR era la agencia gubernamental encargada de velar por el

bienestar de las personas que se encuentran privadas de libertad

mientras cumplen una pena. Asimismo, planteó que mientras el

señor Torres Colón recibió los tratamientos que causaron su muerte,

este estaba en custodia del DCR. A tenor, acotó que no era necesario

que el DCR hubiese realizado los procedimientos médicos para

responder de ellos. Lo anterior, dado a que la agencia debía

responder de manera vicaria por la conducta incurrida por la

corporación privada que contrató para encargarse del cuidado

médico de la población penal.

Examinados los antedichos escritos, el 5 de febrero de 2026,

el foro primario emitió la Resolución que nos ocupa, notificándose al

día siguiente.19 Mediante el referido dictamen, declaró No Ha Lugar

15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 84.

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