Lydmar Villanueva Pérez Y José Luis Casiano Rodríguez v. Hospital Damas, Inc., Dr. Helder Hernández Rivera, Jane Doe, Dra. Jeniffer Vargas Santos, John Doe, Y Caribbean Electrophysiology Services, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2025
DocketTA2025CE00384
StatusPublished

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Lydmar Villanueva Pérez Y José Luis Casiano Rodríguez v. Hospital Damas, Inc., Dr. Helder Hernández Rivera, Jane Doe, Dra. Jeniffer Vargas Santos, John Doe, Y Caribbean Electrophysiology Services, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

LYDMAR VILLANUEVA CERTIORARI PÉREZ Y JOSÉ LUIS procedente del CASIANO RODRÍGUEZ Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia de Ponce TA2025CE00384 _____________ V. Caso Núm.:

PO2024CV03266 HOSPITAL DAMAS, INC., ______________ DR. HELDER HERNÁNDEZ RIVERA, JANE DOE, SOBRE: DRA. JENIFFER VARGAS SANTOS, JOHN DOE, Y IMPERICIA MÉDICA CARIBBEAN ELECTROPHYSIOLOGY SERVICES, INC. Parte Recurrida

Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos la señora Lydmar Villanueva

Pérez y el señor José Luis Casiano Rodríguez (en

adelante, parte “peticionaria”) para solicitar la

expedición del auto de certiorari y dejar sin efecto la

Resolución Interlocutoria emitida el 29 de julio de 20251

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce (en adelante “TPI”). Mediante dicha Resolución, el

foro primario denegó la Moción en Solicitud de

Reconsideración de Orden2, presentada por la

peticionaria, y dispuso concederle un término final

hasta el 1 de septiembre de 2025 para notificar un

informe pericial que sostenga las alegaciones de la

demanda, bajo apercibimiento de sanciones económicas y

1 Notificada el 30 de julio de 2025. 2Véase Entrada #42 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00384 2

procesales, al así resolver, el TPI confirmó la Orden

emitida y notificada el 15 de mayo de 2025, mediante la

cual había declarado HA LUGAR la Moción Solicitando Se

Anuncie Prueba Pericial3 presentada por el Hospital

Damas, Inc. (en adelante, parte “recurrida”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución

recurrida con el fin de que se concluya el descubrimiento

de prueba y se le otorgue a la peticionaria 30 días a

partir de dicha conclusión para notificar la totalidad

de las opiniones del perito.

-I-

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,

el 8 de noviembre de 2024, la peticionaria presentó una

Demanda4 contra el Hospital Damas, Inc. (Hospital), el

Dr. Helder Hernández Rivera (Dr. Hernández) y su

sociedad legal de gananciales, y la Dra. Jennifer Vargas

Santos (Dra. Vargas) y otros (parte “recurrida”). En

dicha demanda, la peticionaria alegó impericia médica y

daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la

paciente Maribel Pérez Santiago (paciente), madre y

suegra de la parte peticionaria.

En resumen, la peticionaria alegó que, luego de ser

sometida a un procedimiento de ablación por catéter en

el Hospital, bajo la dirección del Dr. Hernández, la

paciente murió. Arguyó que, ni el Dr. Hernández ni el

personal médico y de enfermería del Hospital ordenaron

o administraron anticoagulantes, antes ni después del

procedimiento, y que la paciente fue mantenida en reposo

prolongado sin medidas profilácticas para prevenir

3 Véase Entrada #24 de SUMAC TPI. 4 Véase Entrada #1 de SUMAC TPI. TA2025CE00384 3

trombosis venosa profunda (DVT). Además, alegó que la

Dra. Vargas, quien fue asignada al cuidado

postoperatorio de la paciente, tampoco ordenó

anticoagulantes ni aplicó profilaxis adecuada. Por

último, arguyó que el Hospital no tenía los protocolos

correspondientes que pudiesen haber evitado la muerte de

la paciente.

Luego de varios trámites procesales, la parte

recurrida, el 15 de mayo de 2025, presentó una Moción

Solicitando Se Anuncie Prueba Pericial5. Entre otras

cosas, la recurrida solicitó al TPI que ordenara a la

peticionaria a notificar, dentro de un término de 20

días, su prueba pericial, incluyendo el informe

pericial, literatura médica y el currículo del perito.

Ese mismo día, y sin conceder oportunidad a la

peticionaria de exponer su oposición a la mencionada

Moción, el TPI emitió una Orden6 mediante la cual

concedió a la peticionaria un término de 30 días para

notificar su prueba pericial. Específicamente, dispuso

que dicho informe debía: (1) Establecer las normas

mínimas de cuidado médico-profesional aplicables a los

demandados (recurridos); (2) Rebatir la presunción de

corrección que cobija los hospitales y médicos,

demostrando que incumplieron con las normas de cuidado

vigentes; y (3) probar el nexo causal entre el alegado

incumplimiento y los daños reclamados. Debía, además,

incluir literatura médica y el currículo del perito.

Posteriormente, el 28 de junio de 2025, la

recurrida presentó una Moción Solicitando Se Dicte Orden

Prohibiendo A La Parte Demandante La Utilización De

5 Véase Entrada #24 de SUMAC TPI. 6 Véase Entrada #25 de SUMAC TPI. TA2025CE00384 4

Prueba Pericial7. En ella alegó que, habiendo

transcurrido en exceso el término de 30 días concedidos

por el TPI para notificar el informe pericial, la

peticionaria no había cumplido ni solicitado prórroga

alguna.

Por su parte, el 30 de junio de 2025, el TPI emitió

una Orden8 mediante la cual le concedió a la peticionaria

un término adicional de 15 días para mostrar causa por

el incumplimiento y para dar cumplimiento a la Orden9

del 15 de mayo de 2025. La mencionada orden advirtió

expresamente que el incumplimiento conllevaría la

imposición de sanciones graves, tanto económicas como

procesales.

En los que respecta a la peticionaria, esta

presentó, el 9 de julio de 2025, un escrito titulado

Trámite Al Expediente Judicial10, en el que hizo constar

que, en esa misma fecha, había cursado a la parte

recurrida las contestaciones a los interrogatorios

notificados a la peticionaria.

El 15 de julio de 2025, la peticionaria presentó

una Moción En Cumplimiento De Orden Y En Solicitud De

Prórroga11, en la que reconoció los términos concedidos

para notificar su prueba pericial y explicó que ya había

producido un resumen detallado de la opinión del Dr.

Arvindh Kanagasundram (Dr. Kanagasundram), perito en

cardiología y electrofisiología cardiaca, del cual

surgen señalamientos sobre desviaciones a los estándares

médicos por parte del Dr. Hernández y la Dra. Vargas.

7 Véase Entrada #26 de SUMAC TPI. 8 Véase Entrada #28 de SUMAC TPI. 9 Véase Entrada #25 de SUMAC TPI. 10 Véase Entrada #30 de SUMAC TPI. 11 Véase Entrada #34 de SUMAC TPI. TA2025CE00384 5

En cuanto al informe pericial, la peticionaria

expuso que el perito no podía rendir dicho informe, sin

antes considerar los testimonios en deposición de los

médicos tratantes, particularmente el Dr. Hernández y la

Dra. Vargas, cuya toma de deposiciones se habían visto

afectadas. Señaló, además, que había notificado al

Hospital un pliego de interrogatorios y solicitud de

producción de documentos, en el que requería, entre

otros, los protocolos institucionales aplicables al

tratamiento de la paciente, información que la

peticionaria estima indispensable para que el perito

pudiese evaluar si las actuaciones médicas se ajustaron

a las normas internas de la instituciones y si, en

efecto, el Hospital contaba con los protocolos exigibles

según la mejor práctica hospitalaria.

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