LUZ ZENAIDA SANTIAGO SOSA EN REPRESENTACIÓN DE MARESOL IRIZARRY T/C/C MARISOL IRIZARRY BONILLA v. ONNABEL A. FERNÁNDEZ CUELLO; HADID IRIZARRY BONILLA, MARÍA DEL CARMEN IRIZARRY BONILLA, TERESITA IRIZARRY BONILLA Y JOHN DOE COMO DEMANDADO DESCONOCIDO

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 2025
DocketTA2025CE00501
StatusPublished

This text of LUZ ZENAIDA SANTIAGO SOSA EN REPRESENTACIÓN DE MARESOL IRIZARRY T/C/C MARISOL IRIZARRY BONILLA v. ONNABEL A. FERNÁNDEZ CUELLO; HADID IRIZARRY BONILLA, MARÍA DEL CARMEN IRIZARRY BONILLA, TERESITA IRIZARRY BONILLA Y JOHN DOE COMO DEMANDADO DESCONOCIDO (LUZ ZENAIDA SANTIAGO SOSA EN REPRESENTACIÓN DE MARESOL IRIZARRY T/C/C MARISOL IRIZARRY BONILLA v. ONNABEL A. FERNÁNDEZ CUELLO; HADID IRIZARRY BONILLA, MARÍA DEL CARMEN IRIZARRY BONILLA, TERESITA IRIZARRY BONILLA Y JOHN DOE COMO DEMANDADO DESCONOCIDO) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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LUZ ZENAIDA SANTIAGO SOSA EN REPRESENTACIÓN DE MARESOL IRIZARRY T/C/C MARISOL IRIZARRY BONILLA v. ONNABEL A. FERNÁNDEZ CUELLO; HADID IRIZARRY BONILLA, MARÍA DEL CARMEN IRIZARRY BONILLA, TERESITA IRIZARRY BONILLA Y JOHN DOE COMO DEMANDADO DESCONOCIDO, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

LUZ ZENAIDA SANTIAGO SOSA en Certiorari representación de MARESOL procedente del IRIZARRY t/c/c MARISOL Tribunal de Primera IRIZARRY BONILLA de Instancias, Sala Recurrentes Superior de San TA2025CE00501 Juan

v. Caso Núm. SJ2022CV02367

ONNABEL A. FERNÁNDEZ Sobre: CUELLO; HADID IRIZARRY Acción BONILLA, MARÍA DEL CARMEN Reivindicatoria IRIZARRY BONILLA, TERESITA IRIZARRY BONILLA y JOHN DOE COMO DEMANDADO DESCONOCIDO Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.

Comparece Luz Zenaida Santiago Sosa en representación de Maresol

Irizarry t/c/c Marisol Irizarry Bonilla (Peticionaria o señora Irizarry Bonilla)

y nos solicita que revoquemos la Orden que emitió el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 10 de septiembre de 2025.

En dicho dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar las solicitudes de

remedio provisional que presentó la Peticionaria.

Evaluados los asuntos ante nuestra consideración, adelantamos que

hemos decidido Denegar expedir el recurso de certiorari solicitado.

I. Resumen del tracto procesal

La controversia ante nuestra consideración se originó cuando la

Peticionaria presentó una Demanda sobre acción reivindicatoria en contra

de la señora Onnabel A. Fernández Cuello (Recurrida o señora Fernández TA2025CE00501 2

Cuello) el 28 de marzo de 2022. Surge que la señora Fernández Cuello se

encuentra en posesión de una propiedad, situada en San Juan, cuya

titularidad reclama la Peticionaria.

Según se expuso en la acción incoada, la Peticionaria es codueña del

referido inmueble en calidad de heredera, junto a sus hermanos Hadid,

María del Carmen y Teresita Irizarry Bonilla. A pesar de ello, adujo que la

Recurrida invadió la propiedad, la modificó de mala fe y mantiene su

posesión sin justo título.

Entonces, luego de acontecidas varias incidencias procesales, entre

las cuales valga mencionar, la presentación de una moción de sentencia

sumaria por la parte Peticionaria y el correspondiente escrito en oposición,

la primera instó sendas mociones de remedio provisional contra la

segunda, al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V,

R. 56.1), afirmando que la señora Fernández Cuello continuaba ejerciendo

actos de dominio en el inmueble, a pesar del pleito iniciado. En

consecuencia, solicitó una orden para que la Recurrida desistiera de

continuar con las obras de construcción que lleva a cabo en el inmueble.

La parte Recurrida se opuso a las peticiones, arguyendo que los

trabajos que lleva a cabo en el inmueble se debían a la reparación urgente

de una tubería que explotó. Además, advirtió que no procedía el remedio

solicitado por la Peticionaria, en tanto esta aún no había podido demostrar

titularidad sobre la casa.

Sopesados los asuntos, el 10 de septiembre de 2025, el TPI decretó

No Ha Lugar el remedio provisional solicitado.

Inconforme con lo resuelto, la señora Irizarry Bonilla acude ante este

foro intermedio, mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el que

señala como único error el siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO CONCEDER UN REMEDIO PROVISIONAL ORDENANDO ABSTENERSE A LA DEMANDADA DE CUALQUIER ACTO DE CONSTRUCCIÓN PROSPECTIVO EN LA PROPIEDAD DE CONTROVERSIA Y/O DETENIENDO LOS RECIENTES ACTOS DE CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN EJECUTADOS POR LA DEMANDADA, MIENTRAS QUE SE CUESTIONA SU POSESIÓN DEL INMUEBLE, MAS AUN HABIDA CUENTA QUE EN SU TA2025CE00501 3

CONTESTACIÓN A LA MOCIÓN DE SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DOS VECES EXPONE A TRAVÉS DE SU REPRESENTACIÓN LEGAL QUE NO CUESTIONA LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE; ENTRADA NÚM. 77 DE SUMAC.

Habiéndosele apercibido por este foro intermedio del recurso

presentado por la Peticionaria, la Recurrida instó Réplica a certiorari.

II. Exposición de Derecho

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio

Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016). Es, en

esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal

de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal

inferior. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). La expedición del auto

descansa en la sana discreción del tribunal y encuentra su característica

distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo

de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción

implica la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción judicial no es

irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Municipio

Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, págs. 711-712; Negrón v.

Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece

que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido

por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u

orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de

Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la TA2025CE00501 4

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos

relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de

relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier

otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.

En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra

facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el

asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias

contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede evaluar

si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 401 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con

todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la

Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra

jurisdicción. García v. Padró, supra.

En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal

apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias

discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de

pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155

DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido

que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las

determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,

supra, pág. 730.

1 A.

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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