LUZ ZENAIDA SANTIAGO SOSA EN REPRESENTACIÓN DE MARESOL IRIZARRY T/C/C MARISOL IRIZARRY BONILLA v. ONNABEL A. FERNÁNDEZ CUELLO; HADID IRIZARRY BONILLA, MARÍA DEL CARMEN IRIZARRY BONILLA, TERESITA IRIZARRY BONILLA Y JOHN DOE COMO DEMANDADO DESCONOCIDO
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
LUZ ZENAIDA SANTIAGO SOSA en Certiorari representación de MARESOL procedente del IRIZARRY t/c/c MARISOL Tribunal de Primera IRIZARRY BONILLA de Instancias, Sala Recurrentes Superior de San TA2025CE00501 Juan
v. Caso Núm. SJ2022CV02367
ONNABEL A. FERNÁNDEZ Sobre: CUELLO; HADID IRIZARRY Acción BONILLA, MARÍA DEL CARMEN Reivindicatoria IRIZARRY BONILLA, TERESITA IRIZARRY BONILLA y JOHN DOE COMO DEMANDADO DESCONOCIDO Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
Comparece Luz Zenaida Santiago Sosa en representación de Maresol
Irizarry t/c/c Marisol Irizarry Bonilla (Peticionaria o señora Irizarry Bonilla)
y nos solicita que revoquemos la Orden que emitió el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 10 de septiembre de 2025.
En dicho dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar las solicitudes de
remedio provisional que presentó la Peticionaria.
Evaluados los asuntos ante nuestra consideración, adelantamos que
hemos decidido Denegar expedir el recurso de certiorari solicitado.
I. Resumen del tracto procesal
La controversia ante nuestra consideración se originó cuando la
Peticionaria presentó una Demanda sobre acción reivindicatoria en contra
de la señora Onnabel A. Fernández Cuello (Recurrida o señora Fernández TA2025CE00501 2
Cuello) el 28 de marzo de 2022. Surge que la señora Fernández Cuello se
encuentra en posesión de una propiedad, situada en San Juan, cuya
titularidad reclama la Peticionaria.
Según se expuso en la acción incoada, la Peticionaria es codueña del
referido inmueble en calidad de heredera, junto a sus hermanos Hadid,
María del Carmen y Teresita Irizarry Bonilla. A pesar de ello, adujo que la
Recurrida invadió la propiedad, la modificó de mala fe y mantiene su
posesión sin justo título.
Entonces, luego de acontecidas varias incidencias procesales, entre
las cuales valga mencionar, la presentación de una moción de sentencia
sumaria por la parte Peticionaria y el correspondiente escrito en oposición,
la primera instó sendas mociones de remedio provisional contra la
segunda, al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V,
R. 56.1), afirmando que la señora Fernández Cuello continuaba ejerciendo
actos de dominio en el inmueble, a pesar del pleito iniciado. En
consecuencia, solicitó una orden para que la Recurrida desistiera de
continuar con las obras de construcción que lleva a cabo en el inmueble.
La parte Recurrida se opuso a las peticiones, arguyendo que los
trabajos que lleva a cabo en el inmueble se debían a la reparación urgente
de una tubería que explotó. Además, advirtió que no procedía el remedio
solicitado por la Peticionaria, en tanto esta aún no había podido demostrar
titularidad sobre la casa.
Sopesados los asuntos, el 10 de septiembre de 2025, el TPI decretó
No Ha Lugar el remedio provisional solicitado.
Inconforme con lo resuelto, la señora Irizarry Bonilla acude ante este
foro intermedio, mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el que
señala como único error el siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL AL NO CONCEDER UN REMEDIO PROVISIONAL ORDENANDO ABSTENERSE A LA DEMANDADA DE CUALQUIER ACTO DE CONSTRUCCIÓN PROSPECTIVO EN LA PROPIEDAD DE CONTROVERSIA Y/O DETENIENDO LOS RECIENTES ACTOS DE CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN EJECUTADOS POR LA DEMANDADA, MIENTRAS QUE SE CUESTIONA SU POSESIÓN DEL INMUEBLE, MAS AUN HABIDA CUENTA QUE EN SU TA2025CE00501 3
CONTESTACIÓN A LA MOCIÓN DE SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DOS VECES EXPONE A TRAVÉS DE SU REPRESENTACIÓN LEGAL QUE NO CUESTIONA LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE; ENTRADA NÚM. 77 DE SUMAC.
Habiéndosele apercibido por este foro intermedio del recurso
presentado por la Peticionaria, la Recurrida instó Réplica a certiorari.
II. Exposición de Derecho
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723 (2016). Es, en
esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal
de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal
inferior. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal y encuentra su característica
distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo
de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El concepto discreción
implica la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción judicial no es
irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, págs. 711-712; Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u
orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la TA2025CE00501 4
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de
relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier
otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra
facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el
asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede evaluar
si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 401 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con
todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la
Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra
jurisdicción. García v. Padró, supra.
En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,
supra, pág. 730.
1 A.
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