Luz J. Mojica Rosado v. Xavier Méndez Estrada

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2026
DocketTA2026CE00196
StatusPublished

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Luz J. Mojica Rosado v. Xavier Méndez Estrada, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

LUZ J. MOJICA CERTIORARI ROSADO procedente del TA2026CE00196 Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Caguas v. Caso núm.: XAVIER MÉNDEZ ECU20250006 ESTRADA Sobre: Relaciones Recurrido Filiales

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Luz J. Mojica

Rosado (señora Mojica Rosado o peticionaria) por derecho propio,

mediante un escrito intitulado Apelación Civil.1 En el mismo, la

peticionaria nos solicita que revisemos la Orden emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 26

de enero de 2026, notificada el 28 de enero siguiente. Mediante este

dictamen, el foro primario resolvió que, ante el incumplimiento de la

licenciada Ruiz Fernández con las órdenes del tribunal, le impuso

una sanción económica de $500. Además, se le apercibió que, de no

cumplir con las órdenes previas, se expone a sanciones mayores o

que se le encuentre incurso en desacato.

Además, la señora Mojica Rosado, sometió una Solicitud para

Declaración de Indigencia.

1 La peticionaria recurre de una Orden interlocutoria para mostrar causa e imposición de sanciones económicas a la representante legal por lo que se revisa mediante recurso de certiorari. TA2025CE00196 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

declaramos No Ha Lugar a la solicitud para litigar in forma pauperis

y desestimamos el recurso de certiorari solicitado.

I.

En cuanto al trámite procesal pertinente al recurso que nos

ocupa, durante los procedimientos que se dilucidan ante el TPI

relacionados al caso ECU-2025-006 el pasado 28 de enero de 2026,

se emitió la Orden recurrida.2 Mediante esta, el TPI determinó que

la licenciada Ruiz Fernández reiteradamente ha incumplido con las

órdenes del tribunal, por lo cual se le impuso una sanción

económica por la cantidad de $500. Además, se le apercibió que de

continuar con los incumplimientos se expondría a mayores

sanciones o podría encontrársele incursa en desacato.

Ante tal orden, acude ante nuestra consideración la

peticionaria y arguye, entre otras, que lo procedente en este caso es

relevar a la licenciada Ruiz Fernández como su representante legal.

Examinados el recurso y el expediente apelativo, y acorde con

la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la

parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro

Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).

II.

Jurisdicción

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y

otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537

(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).

Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI, Entrada núm. 2). TA2025CE00196 3

deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.

Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR

584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene

jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por

consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.

Municipio San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.

Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben

cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de

asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que,

como celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa,

si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,

nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.

García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1, 7

(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra.

III.

Analizado el recurso ante nuestra consideración, nos

corresponde, en primera instancia, atender el asunto relativo a la

jurisdicción debido a que debe ser resuelto con preferencia a

cualquier otra cuestión. Ello, aunque ninguna de las partes haya

formulado la petición al respecto.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el

dictamen recurrido es la Orden emitida el 26 de enero de 2026, y

notificada el 28 posterior. En esta se le ordenó a la licenciada Ruiz

Hernández mostrar causa según la Orden del 29 de octubre de 2025,

igualmente se le impuso una sanción económica por

incumplimiento, y se le apercibió de posibles consecuencias

mayores de continuar con dicho proceder. TA2025CE00196 4

Por otra parte, resulta pertinente y necesario destacar que la

propia peticionaria en la Solicitud para Declaración de Indigencia, a

la pág. 7, señala que la licenciada Ruiz Fernández no ha renunciado

a ser su representante legal y que tampoco el TPI la ha relevado de

tal cargo. Asimismo, especifica que solicita que la abogada sea

relevada lo que es una petición que se tiene que presentar ante el

tribunal recurrido. En este punto, advertimos que la Regla 9.2 de

las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 9.2, preceptúa que el

abogado que asuma la representación profesional de una parte y

solicite renunciar a dicha representación, deberá presentar una

moción por escrito y el tribunal tendrá la facultad para decidir si

acepta la renuncia o la rechaza.

Por su parte, la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V. R. 9.4, dispone que las personas naturales en los casos

civiles pueden autorrepresentarse siempre que cumpla con, entre

otros requisitos, que no estén representadas por abogado o

abogada. Esta disposición establece, además, que el

incumplimiento con algunos de los requisitos allí detallados será

causa justificada para suspender su autorrepresentación.

En este sentido, la solicitud instada por la peticionaria para

litigar in forma pauperis no puede ser concedida. Puesto que para el

caso y para acudir en revisión ante esta Curia esta cuenta con

representación legal.

En fin, y como consecuencia de que la peticionaria cuenta con

representación legal, nos encontramos ante un recurso que impide

que asumamos jurisdicción.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso

por falta de jurisdicción.

Notifíquese inmediatamente. TA2025CE00196 5

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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