Luz J. Mojica Rosado v. Xavier Méndez Estrada
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LUZ J. MOJICA CERTIORARI ROSADO procedente del TA2026CE00196 Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Caguas v. Caso núm.: XAVIER MÉNDEZ ECU20250006 ESTRADA Sobre: Relaciones Recurrido Filiales
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Luz J. Mojica
Rosado (señora Mojica Rosado o peticionaria) por derecho propio,
mediante un escrito intitulado Apelación Civil.1 En el mismo, la
peticionaria nos solicita que revisemos la Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 26
de enero de 2026, notificada el 28 de enero siguiente. Mediante este
dictamen, el foro primario resolvió que, ante el incumplimiento de la
licenciada Ruiz Fernández con las órdenes del tribunal, le impuso
una sanción económica de $500. Además, se le apercibió que, de no
cumplir con las órdenes previas, se expone a sanciones mayores o
que se le encuentre incurso en desacato.
Además, la señora Mojica Rosado, sometió una Solicitud para
Declaración de Indigencia.
1 La peticionaria recurre de una Orden interlocutoria para mostrar causa e imposición de sanciones económicas a la representante legal por lo que se revisa mediante recurso de certiorari. TA2025CE00196 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
declaramos No Ha Lugar a la solicitud para litigar in forma pauperis
y desestimamos el recurso de certiorari solicitado.
I.
En cuanto al trámite procesal pertinente al recurso que nos
ocupa, durante los procedimientos que se dilucidan ante el TPI
relacionados al caso ECU-2025-006 el pasado 28 de enero de 2026,
se emitió la Orden recurrida.2 Mediante esta, el TPI determinó que
la licenciada Ruiz Fernández reiteradamente ha incumplido con las
órdenes del tribunal, por lo cual se le impuso una sanción
económica por la cantidad de $500. Además, se le apercibió que de
continuar con los incumplimientos se expondría a mayores
sanciones o podría encontrársele incursa en desacato.
Ante tal orden, acude ante nuestra consideración la
peticionaria y arguye, entre otras, que lo procedente en este caso es
relevar a la licenciada Ruiz Fernández como su representante legal.
Examinados el recurso y el expediente apelativo, y acorde con
la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la
parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro
Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025).
II.
Jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).
Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,
2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI, Entrada núm. 2). TA2025CE00196 3
deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR
584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene
jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por
consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben
cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de
asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que,
como celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa,
si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,
nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.
García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1, 7
(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra.
III.
Analizado el recurso ante nuestra consideración, nos
corresponde, en primera instancia, atender el asunto relativo a la
jurisdicción debido a que debe ser resuelto con preferencia a
cualquier otra cuestión. Ello, aunque ninguna de las partes haya
formulado la petición al respecto.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el
dictamen recurrido es la Orden emitida el 26 de enero de 2026, y
notificada el 28 posterior. En esta se le ordenó a la licenciada Ruiz
Hernández mostrar causa según la Orden del 29 de octubre de 2025,
igualmente se le impuso una sanción económica por
incumplimiento, y se le apercibió de posibles consecuencias
mayores de continuar con dicho proceder. TA2025CE00196 4
Por otra parte, resulta pertinente y necesario destacar que la
propia peticionaria en la Solicitud para Declaración de Indigencia, a
la pág. 7, señala que la licenciada Ruiz Fernández no ha renunciado
a ser su representante legal y que tampoco el TPI la ha relevado de
tal cargo. Asimismo, especifica que solicita que la abogada sea
relevada lo que es una petición que se tiene que presentar ante el
tribunal recurrido. En este punto, advertimos que la Regla 9.2 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 9.2, preceptúa que el
abogado que asuma la representación profesional de una parte y
solicite renunciar a dicha representación, deberá presentar una
moción por escrito y el tribunal tendrá la facultad para decidir si
acepta la renuncia o la rechaza.
Por su parte, la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. R. 9.4, dispone que las personas naturales en los casos
civiles pueden autorrepresentarse siempre que cumpla con, entre
otros requisitos, que no estén representadas por abogado o
abogada. Esta disposición establece, además, que el
incumplimiento con algunos de los requisitos allí detallados será
causa justificada para suspender su autorrepresentación.
En este sentido, la solicitud instada por la peticionaria para
litigar in forma pauperis no puede ser concedida. Puesto que para el
caso y para acudir en revisión ante esta Curia esta cuenta con
representación legal.
En fin, y como consecuencia de que la peticionaria cuenta con
representación legal, nos encontramos ante un recurso que impide
que asumamos jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente. TA2025CE00196 5
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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