Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JORGE LUIS LUYANDO Revisión DEL VALLE Administrativa procedente del KLRA202400634 Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. Sobre: DEPARTAMENTO DE Apelación a Proceso CORRECCIÓN Y Disciplinario REHABILITACIÓN Querella Número: XXX-XX-XXXX Recurrida consolidada con: XXX-XX-XXXX Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
El recurrente, el señor Jorge Luis Luyando del Valle,
comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que
dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), notificada el 24 de junio de 2024.
Mediante la misma, el referido organismo determinó que el
recurrente cometió el acto prohibido de contrabando peligroso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I
Conforme surge de la Resolución recurrida, el recurrente es
miembro de la población penal del Complejo Correccional de Anexo
Guayama 500. El 2 de mayo de 2024, se le radicaron dos Informes
de Querella de Incidente Disciplinario al confinado de epígrafe. El
primero fue notificado el 8 de mayo de 2024 (Núm. de Querella 218-
24-0105), y se le imputó la violación de los cargos o actos prohibidos
de contrabando peligroso, posesión de sustancias controladas, y
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400634 2
desobedecer una orden directa. A su vez, el segundo fue notificado
el 30 de mayo de 2024 (Núm. de Querella XXX-XX-XXXX), en el cual
se le imputó la violación de los cargos o actos prohibidos de
contrabando peligroso, posesión de sustancias controladas, y
posesión, introducción, uso, venta o distribución de materiales
asociados con el uso ilegal de sustancias controladas.
Así las cosas, el 21 de junio de 2024, fue celebrada la vista
disciplinaria del recurrente. En esta, ambas querellas fueron
consolidadas, al amparo de la Regla 38 del Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 (en
adelante, Reglamento Núm. 9221).
Luego de evaluada la prueba sometida ante sí, el Oficial
Examinador emitió una Resolución, fechada el 24 de junio siguiente,
mediante la cual determinó que el recurrente cometió el acto
prohibido de contrabando peligroso. Según las determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho emitidas por el Oficial
Examinador, el día del incidente, el oficial querellante se percató de
que el recurrente se encontraba agachado introduciéndose un
paquete por su cavidad anal. Añadió que este le dio instrucciones al
confinado de que entregara lo que tenía, pero el recurrente se rehusó
a cooperar. Sostuvo que el recurrente fue llevado al área de
procedimiento de descontaminación, y durante el proceso de
inspección, se le cayó un objeto en forma cilíndrica envuelto en papel
plástico transparente, el cual luego fue ocupado y mantenido en
custodia por los agentes. Posteriormente, el recurrido fue
transportado a la División de Drogas de Guayama, donde se
determinó que el material ocupado consistía de doce (12) envolturas
de papel plástico transparente conteniendo polvo blanco y un
pedazo de guante látex transparente en su interior. KLRA202400634 3
Inconforme con la determinación, el 1 de julio de 2024, el
recurrente radicó una Solicitud de Reconsideración. En esta, arguyó,
en esencia que, durante la vista disciplinaria, quedó evidenciado que
se presentaron dos querellas de un mismo hecho, y con
declaraciones diferentes entre sí. Sostuvo que dichas querellas eran
inválidas y que violaban su debido proceso de ley, al amparo de la
Regla 29 del Reglamento Núm. 9221, supra. Por tanto, solicitó la
desestimación de la determinación tomada durante la vista.
El 8 de julio de 2024, el DCR notificó al recurrente haber
recibido su Solicitud de Reconsideración, e indicó que la atendería
dentro de los noventa (90) días siguientes a su radicación.
Transcurrido dicho término, el 1 de noviembre de 2024, el
recurrente presentó ante nos un documento intitulado Moción Sobre
Apelación de Proceso Disciplinario. En el pliego, plantea que
conforme a la Regla 29 del Reglamento Núm. 9221, las querellas
“quedaban invalidadas”, y que la evidencia presentada “mostró que
no había incurrido en las violaciones a los códigos” imputados.1
Solicitó “la desestimación y eliminación de todo tipo de
documentación de ambas querellas en su expediente”.2
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Otero
Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 2013 DPR ___
1 Véase pág. 2 de la Moción Sobre Apelación de Proceso Disciplinario. 2 Id., pág. 3. KLRA202400634 4
(2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR
___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940
(2010). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición
legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432
(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto
como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte
que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo
administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la KLRA202400634 5
presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JORGE LUIS LUYANDO Revisión DEL VALLE Administrativa procedente del KLRA202400634 Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. Sobre: DEPARTAMENTO DE Apelación a Proceso CORRECCIÓN Y Disciplinario REHABILITACIÓN Querella Número: XXX-XX-XXXX Recurrida consolidada con: XXX-XX-XXXX Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.
El recurrente, el señor Jorge Luis Luyando del Valle,
comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que
dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), notificada el 24 de junio de 2024.
Mediante la misma, el referido organismo determinó que el
recurrente cometió el acto prohibido de contrabando peligroso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I
Conforme surge de la Resolución recurrida, el recurrente es
miembro de la población penal del Complejo Correccional de Anexo
Guayama 500. El 2 de mayo de 2024, se le radicaron dos Informes
de Querella de Incidente Disciplinario al confinado de epígrafe. El
primero fue notificado el 8 de mayo de 2024 (Núm. de Querella 218-
24-0105), y se le imputó la violación de los cargos o actos prohibidos
de contrabando peligroso, posesión de sustancias controladas, y
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400634 2
desobedecer una orden directa. A su vez, el segundo fue notificado
el 30 de mayo de 2024 (Núm. de Querella XXX-XX-XXXX), en el cual
se le imputó la violación de los cargos o actos prohibidos de
contrabando peligroso, posesión de sustancias controladas, y
posesión, introducción, uso, venta o distribución de materiales
asociados con el uso ilegal de sustancias controladas.
Así las cosas, el 21 de junio de 2024, fue celebrada la vista
disciplinaria del recurrente. En esta, ambas querellas fueron
consolidadas, al amparo de la Regla 38 del Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 (en
adelante, Reglamento Núm. 9221).
Luego de evaluada la prueba sometida ante sí, el Oficial
Examinador emitió una Resolución, fechada el 24 de junio siguiente,
mediante la cual determinó que el recurrente cometió el acto
prohibido de contrabando peligroso. Según las determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho emitidas por el Oficial
Examinador, el día del incidente, el oficial querellante se percató de
que el recurrente se encontraba agachado introduciéndose un
paquete por su cavidad anal. Añadió que este le dio instrucciones al
confinado de que entregara lo que tenía, pero el recurrente se rehusó
a cooperar. Sostuvo que el recurrente fue llevado al área de
procedimiento de descontaminación, y durante el proceso de
inspección, se le cayó un objeto en forma cilíndrica envuelto en papel
plástico transparente, el cual luego fue ocupado y mantenido en
custodia por los agentes. Posteriormente, el recurrido fue
transportado a la División de Drogas de Guayama, donde se
determinó que el material ocupado consistía de doce (12) envolturas
de papel plástico transparente conteniendo polvo blanco y un
pedazo de guante látex transparente en su interior. KLRA202400634 3
Inconforme con la determinación, el 1 de julio de 2024, el
recurrente radicó una Solicitud de Reconsideración. En esta, arguyó,
en esencia que, durante la vista disciplinaria, quedó evidenciado que
se presentaron dos querellas de un mismo hecho, y con
declaraciones diferentes entre sí. Sostuvo que dichas querellas eran
inválidas y que violaban su debido proceso de ley, al amparo de la
Regla 29 del Reglamento Núm. 9221, supra. Por tanto, solicitó la
desestimación de la determinación tomada durante la vista.
El 8 de julio de 2024, el DCR notificó al recurrente haber
recibido su Solicitud de Reconsideración, e indicó que la atendería
dentro de los noventa (90) días siguientes a su radicación.
Transcurrido dicho término, el 1 de noviembre de 2024, el
recurrente presentó ante nos un documento intitulado Moción Sobre
Apelación de Proceso Disciplinario. En el pliego, plantea que
conforme a la Regla 29 del Reglamento Núm. 9221, las querellas
“quedaban invalidadas”, y que la evidencia presentada “mostró que
no había incurrido en las violaciones a los códigos” imputados.1
Solicitó “la desestimación y eliminación de todo tipo de
documentación de ambas querellas en su expediente”.2
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Otero
Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 2013 DPR ___
1 Véase pág. 2 de la Moción Sobre Apelación de Proceso Disciplinario. 2 Id., pág. 3. KLRA202400634 4
(2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR
___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940
(2010). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición
legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432
(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto
como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte
que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo
administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la KLRA202400634 5
presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra. En
caso de que exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta regla
basada en deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está
presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión
no está fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el
organismo administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3)
cuando ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Otero Rivera
v. Bella Retail Group, Inc., supra; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR
847, 853 (2007).
B
El Reglamento Núm. 9221, supra, regula el procedimiento
administrativo en asuntos de índole disciplinario, en los cuales se
vean involucrados los miembros de la población correccional. Su
objetivo es establecer la estructura disciplinaria que deben seguir
los miembros de la población correccional, exponer la política
pública de modificación de conducta a partir de la rehabilitación, y
evitar un carácter punitivo. Véase, Introducción de Reglamento
Núm. 9221.
En lo pertinente a lo que nos ocupa, la Regla 4 del Reglamento
Núm. 9221, supra, define acto prohibido como “cualquier acto que
implique una violación a las normas de conducta de la institución
que conlleve la imposición de medidas disciplinarias, incluyendo
cualquier acto u omisión, o conducta tipificada como delito”. En KLRA202400634 6
cuanto al acto prohibido imputado al recurrente de epígrafe, la Regla
15 define el Código 106 de la siguiente manera:
Contrabando Peligroso – Consiste en la posesión de herramientas, artículos, materiales o instrumentos para hacer tatuajes, bebidas embriagantes, dinero, valores, instrumentos negociables, que puedan ser utilizados para la comisión de cualquiera de los actos prohibidos contemplados en este Reglamente. Además, consiste en materiales que no han sido recibidos mediante los canales oficiales y artículos en exceso de los permitidos en el área de vivienda.
A su vez, el aludido Reglamento dispone, en su Regla 38, los
principios generales que aplicarán a toda situación en la cual se
inicie un procedimiento disciplinario administrativo contra un
miembro de la población correccional. Con relación al caso ante
nos, la Regla 38(3) del Reglamento Núm. 9221, supra, prohíbe la
presentación de más de una querella disciplinaria contra un
miembro de la población correccional, siempre y cuando sean por
los mismos hechos o eventos que constituyan un curso de conducta
indivisible para realizar un acto prohibido. Es decir, ante la
presentación de más de una querella por un mismo evento, contra
el mismo confinado, procederá su consolidación.
Por su parte, la Regla 29 del Reglamento Núm. 9221, supra,
gobierna los procesos ulteriores al archivo o cierre de querella por
querellas frívolas. En específico, regula el proceso a seguir ante la
determinación, por un Oficial Examinador, del cierre o archivo de
una querella o alegación infundada presentada contra un miembro
de la población correccional. La referida Regla dispone como sigue:
Regla 29 – Procesos Ulteriores al Archivo o Cierre de Querella por Querellas Frívolas 1. Ante la determinación del Oficial Examinador del cierre o archivo de querella o alegación infundada presentada contra un miembro de la población correccional, el asunto será referido a otro Oficial Examinador, para que precise si la querella o alegación fue presentada de forma frívola y temeraria por la parte querellante; y refiera para que se inicie el procedimiento correspondiente para la imposición de medida disciplinaria. Además, se preparará un expediente sobre este particular y se archivará para tener constancia del hecho. KLRA202400634 7
2. Se referirá al empleado o funcionario del Departamento de Corrección y Rehabilitación que haya radicado una querella o alegación infundada a la Unidad de Disciplina de Empleados para la correspondiente acción disciplinaria.
3. En el caso que fuera un miembro de la población correccional el que haya radicado la querella o alegación infundada, se le formulará un cargo por dicha acción y de ser encontrado incurso, la sanción se cumplirá de manera consecutiva con cualquier otra.
4. La acción disciplinaria podría conllevar, en el caso del miembro de la población correccional, la imposición de una medida disciplinaria acorde con lo establecido en la Regla 17 (Medidas Disciplinarias) de este Reglamento. En el caso de que fuera un empleado o funcionario, éste será referido a la Unidad de Disciplina de Empleados donde se le podrá imponer como medida una amonestación verbal o escrita, o suspensión temporera de empleo y sueldo, o, la destitución de su cargo, según proceda.
5. La acción disciplinaria que se imponga por la radicación de una querella frívola deberá ser proporcional a la gravedad del asunto, según la investigación realizada. Se tomará en consideración el número de veces que la persona ha presentado querellas infundadas en el pasado. Lo anterior, con el objetivo de desalentar la presentación de querellas frívolas y viciosas que ocasionen la tramitación de procedimientos innecesarios y en perjuicio de la eficiente administración de la justicia. Además, se busca desalentar estas acciones con el fin de proteger al miembro de la población correccional y evitar el someter a éste a un proceso que, entre otras cosas, lo exponga al riesgo de perder algún privilegio o derecho adquirido como, por ejemplo, el perder las bonificaciones que ha adquirido por su buena conducta, así como para proteger a los empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación de presentación de querellas frívolas contra estos, por parte de los miembros de la población correccional.
III
En la presente causa, el recurrente, en esencia, impugna la
determinación mediante la cual el DCR determinó que cometió el
acto prohibido de contrabando peligroso, tipificado en el Código 106.
Igualmente, plantea que se le violentó su debido proceso de ley, al
amparo de la Regla 29 del Reglamento Núm. 9221, supra, por estar
dicha Resolución basada en dos querellas “invalidas”. No obstante,
al entender sobre el expediente que nos ocupa, no podemos sino
sostener lo resuelto por el organismo recurrido.
Conforme surge de los documentos de autos, y contrario a los
planteamientos del recurrente, la determinación del DCR no estuvo KLRA202400634 8
basada en dos querellas. Según obra del expediente, el DCR
solamente radicó los cargos de la querella Núm. XXX-XX-XXXX, tras
consolidar las querellas presentadas, al amparo de la Regla 38 del
Reglamento Núm. 9221, supra. Posteriormente, tras llevar a cabo
la vista disciplinaria, y basado en la totalidad del expediente
administrativo, el DCR concluyó que existió evidencia
preponderante para sostener que el querellado incurrió en la
comisión del acto prohibido de contrabando peligroso. En específico,
determinó que, según la evidencia presentada, el querellado estaba
en posesión de doce (12) envolturas de papel plástico transparente
conteniendo polvo blanco en su interior. Por entender que
constituía el acto prohibido contemplado en el Código 106 del
Reglamento Núm. 9221, supra, el Oficial Examinador concluyó que
se demostraron los elementos del cargo imputado de contrabando
peligroso, y declaró incurso al recurrente.
En principio, intimamos que las determinaciones de hechos
expuestas por el Oficial Examinador demuestran que la prueba
presentada ante su consideración fue suficiente a los fines de
sostener el cargo administrativo imputado en contra del recurrente.
Un examen de todos los documentos que componen el expediente
que nos ocupa, nos mueve a resolver que no se hacen presentes los
criterios legales que legitiman nuestra intervención respecto a lo
dispuesto por un organismo administrativo. A nuestro juicio, la
determinación aquí impugnada obedeció a un ejercicio razonable de
apreciación de prueba, a la adecuada función de las facultades
legales que le asisten al ente adjudicador concernido, así como,
también, a una correcta interpretación y aplicación del derecho
pertinente a la controversia de autos.
En su comparecencia, el recurrente se reafirma en que su
derecho al debido proceso de ley durante el trámite administrativo
efectuado en su contra fue inobservado. En particular, sostiene KLRA202400634 9
que se violentó la Regla 29 del Reglamento Núm. 9221, supra. No
obstante, dicha Regla no es de aplicación en el caso ante nos, toda
vez que la querella radicada en contra del recurrente nunca fue
cerrada o archivada por el Oficial Examinador. Al contrario, la
querella fue evaluada en su totalidad y el recurrente fue declarado
incurso, basado en la evidencia sustancial que surgió de la totalidad
del expediente administrativo.
Habiendo examinado el expediente de autos, no encontramos
evidencia que demuestre que el DCR, en su ejecución adjudicativa,
actuó de manera irrazonable. A nuestro juicio, el pronunciamiento
recurrido revela que, en el ejercicio de sus deberes respecto a la
solicitud en controversia, el organismo actuó a tenor con las
providencias que el estado de derecho impone a los fines de que
ejerza su criterio especializado. El dictamen en controversia expresa
las razones por las cuales el DCR declaró incurso al recurrente, ello
a la luz de la evaluación de la totalidad del expediente. Nada en
autos acredita que, en dicha gestión, el organismo haya actuado al
margen de la norma aplicable, ni de manera arbitraria. Por tanto,
resolvemos no imponer nuestro ejercicio revisor sobre lo resuelto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones