Luyando Del Valle, Jorge Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2024
DocketKLRA202400634
StatusPublished

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Luyando Del Valle, Jorge Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JORGE LUIS LUYANDO Revisión DEL VALLE Administrativa procedente del KLRA202400634 Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. Sobre: DEPARTAMENTO DE Apelación a Proceso CORRECCIÓN Y Disciplinario REHABILITACIÓN Querella Número: XXX-XX-XXXX Recurrida consolidada con: XXX-XX-XXXX Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

El recurrente, el señor Jorge Luis Luyando del Valle,

comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que

dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR), notificada el 24 de junio de 2024.

Mediante la misma, el referido organismo determinó que el

recurrente cometió el acto prohibido de contrabando peligroso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge de la Resolución recurrida, el recurrente es

miembro de la población penal del Complejo Correccional de Anexo

Guayama 500. El 2 de mayo de 2024, se le radicaron dos Informes

de Querella de Incidente Disciplinario al confinado de epígrafe. El

primero fue notificado el 8 de mayo de 2024 (Núm. de Querella 218-

24-0105), y se le imputó la violación de los cargos o actos prohibidos

de contrabando peligroso, posesión de sustancias controladas, y

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400634 2

desobedecer una orden directa. A su vez, el segundo fue notificado

el 30 de mayo de 2024 (Núm. de Querella XXX-XX-XXXX), en el cual

se le imputó la violación de los cargos o actos prohibidos de

contrabando peligroso, posesión de sustancias controladas, y

posesión, introducción, uso, venta o distribución de materiales

asociados con el uso ilegal de sustancias controladas.

Así las cosas, el 21 de junio de 2024, fue celebrada la vista

disciplinaria del recurrente. En esta, ambas querellas fueron

consolidadas, al amparo de la Regla 38 del Reglamento para

Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población

Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020 (en

adelante, Reglamento Núm. 9221).

Luego de evaluada la prueba sometida ante sí, el Oficial

Examinador emitió una Resolución, fechada el 24 de junio siguiente,

mediante la cual determinó que el recurrente cometió el acto

prohibido de contrabando peligroso. Según las determinaciones de

hechos y conclusiones de derecho emitidas por el Oficial

Examinador, el día del incidente, el oficial querellante se percató de

que el recurrente se encontraba agachado introduciéndose un

paquete por su cavidad anal. Añadió que este le dio instrucciones al

confinado de que entregara lo que tenía, pero el recurrente se rehusó

a cooperar. Sostuvo que el recurrente fue llevado al área de

procedimiento de descontaminación, y durante el proceso de

inspección, se le cayó un objeto en forma cilíndrica envuelto en papel

plástico transparente, el cual luego fue ocupado y mantenido en

custodia por los agentes. Posteriormente, el recurrido fue

transportado a la División de Drogas de Guayama, donde se

determinó que el material ocupado consistía de doce (12) envolturas

de papel plástico transparente conteniendo polvo blanco y un

pedazo de guante látex transparente en su interior. KLRA202400634 3

Inconforme con la determinación, el 1 de julio de 2024, el

recurrente radicó una Solicitud de Reconsideración. En esta, arguyó,

en esencia que, durante la vista disciplinaria, quedó evidenciado que

se presentaron dos querellas de un mismo hecho, y con

declaraciones diferentes entre sí. Sostuvo que dichas querellas eran

inválidas y que violaban su debido proceso de ley, al amparo de la

Regla 29 del Reglamento Núm. 9221, supra. Por tanto, solicitó la

desestimación de la determinación tomada durante la vista.

El 8 de julio de 2024, el DCR notificó al recurrente haber

recibido su Solicitud de Reconsideración, e indicó que la atendería

dentro de los noventa (90) días siguientes a su radicación.

Transcurrido dicho término, el 1 de noviembre de 2024, el

recurrente presentó ante nos un documento intitulado Moción Sobre

Apelación de Proceso Disciplinario. En el pliego, plantea que

conforme a la Regla 29 del Reglamento Núm. 9221, las querellas

“quedaban invalidadas”, y que la evidencia presentada “mostró que

no había incurrido en las violaciones a los códigos” imputados.1

Solicitó “la desestimación y eliminación de todo tipo de

documentación de ambas querellas en su expediente”.2

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a

expresarnos.

II

A

Es norma firmemente establecida en el estado de derecho

vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse

de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y

conocimiento especializado que les han sido encomendados. Otero

Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 2013 DPR ___

1 Véase pág. 2 de la Moción Sobre Apelación de Proceso Disciplinario. 2 Id., pág. 3. KLRA202400634 4

(2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR

___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822

(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940

(2010). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-

2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las

determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición

legal expresa como sigue:

El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

3 LPRA sec. 9675.

Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales

deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del

organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.

v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben

intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,

siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de

la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR

716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432

(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto

como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría

aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón

Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.

Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte

que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo

administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la KLRA202400634 5

presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani

Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).

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2024 TSPR 29 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

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