ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
OFICINA Revisión INDEPENDIENTE DE Administrativa PROTECCIÓN AL procedente de la CONSUMIDOR Junta Reglamentadora de Recurrida Servicio Público, Negociado de Energía v. TA2025RA00345 de Puerto Rico
LUMA ENERGY, LLC.; Caso Núm. LUMA ENERGY SERVCO, NEPR-QR-2025-0252 LLC. Sobre: Solicitud Recurrente de Orden de Cese y Desista ____________________________ _________________________________________
Revisión LUMA ENERGY, LLC.; Administrativa LUMA ENERGY SERVCO, procedente de la LLC. Junta Reglamentadora de Recurrente CONSOLIDADO Servicio Público, Negociado de Energía v. CON: de Puerto Rico
OFICINA INDEPENDIENTE DE TA2025RA00396 Caso Núm. PROTECCIÓN AL NEPR-QR-2025-0317 CONSUMIDOR en representación de JAVIER Sobre: SIERRA VÁZQUEZ Incumplimiento con la Ley de Recurrida Transformación y Alivio Energético, Ley 57-2014, según enmendada, y la Ley de Política Pública Energética, Ley Núm. 17-2019 ___________________________ _________________ ______________________ Revisión OFICINA INDEPENDIENTE Administrativa DE PROTECCIÓN AL procedente de la CONSUMIDOR en Junta representación de ANA Reglamentadora de M. PEDRAZA VÁZQUEZ Servicio Público, Negociado de Energía Recurrida de Puerto Rico
v. TA2025RA00413 Caso Núm. NEPR-QR-2025-0196 LUMA ENERGY, LLC.; LUMA ENERGY SERVCO, Sobre: LLC. Incumplimiento con la Ley de Recurrente Transformación y TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 2
Alivio Energético, Ley 57-2014, según enmendada, y la Ley de Política Pública Energética, Ley Núm. 17-2019
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Compareció LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC
(en conjunto, “LUMA” o “recurrente”) mediante los tres recursos de
revisión administrativa siguientes: (i) TA2025RA00345, presentado
el 12 de noviembre de 2025; (ii) TA2025RA00396, presentado el 11
de diciembre de 2025; y (iii) TA2025RA00413, presentado el 22 de
diciembre de 2025. En síntesis, nos solicita la revocación de tres
dictámenes interlocutorios emitidos en distintas fechas por el
Negociado de Energía de Puerto Rico (en adelante, “Negociado de
Energía”). En los aludidos dictámenes, el Negociado de Energía
denegó las solicitudes de desestimación presentadas por LUMA
respecto a tres querellas independientes instadas por la Oficina
Independiente de Protección al Consumidor (en adelante, “OIPC” o
“recurrida”).
En vista de que los tres recursos se encuentran relacionados,
ordenamos previamente su consolidación. Por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestiman los recursos
consolidados de epígrafe por falta de jurisdicción.
-I-
La OIPC presentó tres querellas individuales contra LUMA
ante el Negociado de Energía. La primera querella consistió en
solicitar una orden de cese y desista sobre las gestiones de cobro
relacionadas con el cargo de $300.00 por concepto de estudios TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 3
suplementarios de sistemas de generación distributiva.1 En la
segunda querella, la OIPC compareció en representación del
Sr. Javier Sierra Vázquez y reclamó solucionar el problema de alto
voltaje en el servicio eléctrico.2 Por último, la tercera querella, en
representación de la Sra. Ana M. Pedraza Vázquez, consistió en una
denuncia de problemas en el servicio eléctrico por fluctuaciones de
voltaje.3
Consecuentemente, el Negociado de Energía expidió tres
citaciones a favor de LUMA correspondiente a cada querella.4 Así
pues, la OIPC diligenció las mencionadas citaciones a través de los
correos electrónicos siguientes: legal@lumapr.com y
PREBorders@lumapr.com (entre otros).5
En oposición a cada querella, LUMA presentó una solicitud de
desestimación mediante la cual adujo que procedía su
desestimación por falta de notificación adecuada.6 En esencia, alegó
que no recibió notificación sobre los procedimientos a través del
correo certificado como dispone el Reglamento Núm. 8543 de 18 de
diciembre de 2014 de la Comisión de Energía de Puerto Rico,
conocido como Reglamento de Procedimiento Adjudicativos, Avisos
de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (en
adelante, “Reglamento Núm. 8543”), sino que se le notificó por
correo electrónico.
Ante esto, el Negociado de Energía emitió tres dictámenes
interlocutorios —a través de tres oficiales examinadores distintos—
1 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 1, anejo 3. 2 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 1, anejo 1. 3 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 1, anejo 1. 4 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 1, anejo 4; SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 1, anejo 2; SUMAC- TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 1, anejo 2. 5 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 1, anejo 5; SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 1, anejo 3; SUMAC- TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 1, anejo 3. 6 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 1, anejo 2;
SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 1, anejo 6; SUMAC- TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 1, anejo 6. TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 4
en los cuales denegó desestimar las tres querellas presentadas
contra LUMA.7
Inconforme, el 12 de noviembre de 2025, LUMA acudió ante
nos mediante el recurso TA2025RA00345 y esbozó el señalamiento
de error siguiente:
Erró el Negociado al denegar la solicitud de desestimación por falta de notificación adecuada de la Querella y ordenar que se conteste la Querella sin haber adquirido jurisdicción sobre la Recurrente-Querellada LUMA.
Luego, el 11 de diciembre de 2025, LUMA interpuso otro
recurso de revisión administrativa con alfanumérico
TA2025RA00396 y señaló la comisión de los errores siguientes:
Erró el Negociado de Energía de Puerto Rico al dictar una Resolución Interlocutoria, en violación a la Ley Núm. 16- 2025, por no haberse perfeccionado su jurisdicción para atender el asunto y en violación al debido proceso de ley sustantivo y procesal de LUMA.
Asimismo, el 22 de diciembre de 2025, LUMA presentó un
tercer recurso con alfanumérico TA2025RA00413 en el cual hizo el
señalamiento de error siguiente:
Erró el Negociado de Energía de Puerto Rico al dictar una Orden e instruirle a la Parte Recurrente a presentar su alegación responsiva a la Querella conforme al Reglamento Núm. 8543, en clara violación no solo a la Ley Núm. 16-2025, por no haberse perfeccionado su jurisdicción para atender el asunto, sino en violación al debido proceso de ley sustantivo y procesal de LUMA.
El 21 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la cual
ordenamos la consolidación de los recursos TA2025RA00345,
TA2025RA00396 y TA2025RA00413, por estar relacionados.
Por su parte, la OIPC presentó su Moción de desestimación y
alegato en oposición al recurso de revisión judicial respecto a cada
recurso consolidado.8
7 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 1, anejo 1; SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 1, anejo 8; SUMAC- TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 1, anejo 8. 8 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 4; SUMAC-
TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 9; SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 8.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
OFICINA Revisión INDEPENDIENTE DE Administrativa PROTECCIÓN AL procedente de la CONSUMIDOR Junta Reglamentadora de Recurrida Servicio Público, Negociado de Energía v. TA2025RA00345 de Puerto Rico
LUMA ENERGY, LLC.; Caso Núm. LUMA ENERGY SERVCO, NEPR-QR-2025-0252 LLC. Sobre: Solicitud Recurrente de Orden de Cese y Desista ____________________________ _________________________________________
Revisión LUMA ENERGY, LLC.; Administrativa LUMA ENERGY SERVCO, procedente de la LLC. Junta Reglamentadora de Recurrente CONSOLIDADO Servicio Público, Negociado de Energía v. CON: de Puerto Rico
OFICINA INDEPENDIENTE DE TA2025RA00396 Caso Núm. PROTECCIÓN AL NEPR-QR-2025-0317 CONSUMIDOR en representación de JAVIER Sobre: SIERRA VÁZQUEZ Incumplimiento con la Ley de Recurrida Transformación y Alivio Energético, Ley 57-2014, según enmendada, y la Ley de Política Pública Energética, Ley Núm. 17-2019 ___________________________ _________________ ______________________ Revisión OFICINA INDEPENDIENTE Administrativa DE PROTECCIÓN AL procedente de la CONSUMIDOR en Junta representación de ANA Reglamentadora de M. PEDRAZA VÁZQUEZ Servicio Público, Negociado de Energía Recurrida de Puerto Rico
v. TA2025RA00413 Caso Núm. NEPR-QR-2025-0196 LUMA ENERGY, LLC.; LUMA ENERGY SERVCO, Sobre: LLC. Incumplimiento con la Ley de Recurrente Transformación y TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 2
Alivio Energético, Ley 57-2014, según enmendada, y la Ley de Política Pública Energética, Ley Núm. 17-2019
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Compareció LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC
(en conjunto, “LUMA” o “recurrente”) mediante los tres recursos de
revisión administrativa siguientes: (i) TA2025RA00345, presentado
el 12 de noviembre de 2025; (ii) TA2025RA00396, presentado el 11
de diciembre de 2025; y (iii) TA2025RA00413, presentado el 22 de
diciembre de 2025. En síntesis, nos solicita la revocación de tres
dictámenes interlocutorios emitidos en distintas fechas por el
Negociado de Energía de Puerto Rico (en adelante, “Negociado de
Energía”). En los aludidos dictámenes, el Negociado de Energía
denegó las solicitudes de desestimación presentadas por LUMA
respecto a tres querellas independientes instadas por la Oficina
Independiente de Protección al Consumidor (en adelante, “OIPC” o
“recurrida”).
En vista de que los tres recursos se encuentran relacionados,
ordenamos previamente su consolidación. Por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestiman los recursos
consolidados de epígrafe por falta de jurisdicción.
-I-
La OIPC presentó tres querellas individuales contra LUMA
ante el Negociado de Energía. La primera querella consistió en
solicitar una orden de cese y desista sobre las gestiones de cobro
relacionadas con el cargo de $300.00 por concepto de estudios TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 3
suplementarios de sistemas de generación distributiva.1 En la
segunda querella, la OIPC compareció en representación del
Sr. Javier Sierra Vázquez y reclamó solucionar el problema de alto
voltaje en el servicio eléctrico.2 Por último, la tercera querella, en
representación de la Sra. Ana M. Pedraza Vázquez, consistió en una
denuncia de problemas en el servicio eléctrico por fluctuaciones de
voltaje.3
Consecuentemente, el Negociado de Energía expidió tres
citaciones a favor de LUMA correspondiente a cada querella.4 Así
pues, la OIPC diligenció las mencionadas citaciones a través de los
correos electrónicos siguientes: legal@lumapr.com y
PREBorders@lumapr.com (entre otros).5
En oposición a cada querella, LUMA presentó una solicitud de
desestimación mediante la cual adujo que procedía su
desestimación por falta de notificación adecuada.6 En esencia, alegó
que no recibió notificación sobre los procedimientos a través del
correo certificado como dispone el Reglamento Núm. 8543 de 18 de
diciembre de 2014 de la Comisión de Energía de Puerto Rico,
conocido como Reglamento de Procedimiento Adjudicativos, Avisos
de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (en
adelante, “Reglamento Núm. 8543”), sino que se le notificó por
correo electrónico.
Ante esto, el Negociado de Energía emitió tres dictámenes
interlocutorios —a través de tres oficiales examinadores distintos—
1 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 1, anejo 3. 2 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 1, anejo 1. 3 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 1, anejo 1. 4 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 1, anejo 4; SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 1, anejo 2; SUMAC- TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 1, anejo 2. 5 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 1, anejo 5; SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 1, anejo 3; SUMAC- TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 1, anejo 3. 6 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 1, anejo 2;
SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 1, anejo 6; SUMAC- TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 1, anejo 6. TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 4
en los cuales denegó desestimar las tres querellas presentadas
contra LUMA.7
Inconforme, el 12 de noviembre de 2025, LUMA acudió ante
nos mediante el recurso TA2025RA00345 y esbozó el señalamiento
de error siguiente:
Erró el Negociado al denegar la solicitud de desestimación por falta de notificación adecuada de la Querella y ordenar que se conteste la Querella sin haber adquirido jurisdicción sobre la Recurrente-Querellada LUMA.
Luego, el 11 de diciembre de 2025, LUMA interpuso otro
recurso de revisión administrativa con alfanumérico
TA2025RA00396 y señaló la comisión de los errores siguientes:
Erró el Negociado de Energía de Puerto Rico al dictar una Resolución Interlocutoria, en violación a la Ley Núm. 16- 2025, por no haberse perfeccionado su jurisdicción para atender el asunto y en violación al debido proceso de ley sustantivo y procesal de LUMA.
Asimismo, el 22 de diciembre de 2025, LUMA presentó un
tercer recurso con alfanumérico TA2025RA00413 en el cual hizo el
señalamiento de error siguiente:
Erró el Negociado de Energía de Puerto Rico al dictar una Orden e instruirle a la Parte Recurrente a presentar su alegación responsiva a la Querella conforme al Reglamento Núm. 8543, en clara violación no solo a la Ley Núm. 16-2025, por no haberse perfeccionado su jurisdicción para atender el asunto, sino en violación al debido proceso de ley sustantivo y procesal de LUMA.
El 21 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la cual
ordenamos la consolidación de los recursos TA2025RA00345,
TA2025RA00396 y TA2025RA00413, por estar relacionados.
Por su parte, la OIPC presentó su Moción de desestimación y
alegato en oposición al recurso de revisión judicial respecto a cada
recurso consolidado.8
7 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 1, anejo 1; SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 1, anejo 8; SUMAC- TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 1, anejo 8. 8 Véase, SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00345, entrada núm. 4; SUMAC-
TA, recurso núm. TA2025RA00396, entrada núm. 9; SUMAC-TA, recurso núm. TA2025RA00413, entrada núm. 8. TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 5
Así pues, perfeccionados todos los recursos consolidados,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las
controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. La revisión judicial y la jurisdicción apelativa
La LPAU dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671.
Como cuestión de derecho, la revisión judicial será sobre las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676. Por ende, una orden
o resolución interlocutoria de una agencia, no será revisable
directamente, pues podrá ser objeto de señalamiento de error en el
recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. 3
LPRA sec. 9672. El propósito de tales disposiciones consiste en
delimitar la discreción de los foros administrativos para asegurar
que estos ejerzan sus funciones razonablemente y conforme a la ley.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114
(2023).
Sin embargo, el tribunal podrá relevar a un peticionario de
tener que agotar los remedios administrativos cuando dicho
remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento
resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de
intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue
la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea
inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en
los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente
de derecho y es innecesaria la pericia administrativa. 3 LPRA sec.
9673.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 6
vinculante para las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
211 DPR 135, 144 (2023). Así pues, los tribunales estamos
emplazados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción y
carecemos de discreción para asumirla donde no la hay. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ende,
la falta de jurisdicción tiene los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 56 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 80, 216 DPR __ (2025), dispone
que en nuestra jurisdicción las revisiones administrativas se
limitan a determinaciones de carácter final. Entiéndase por ello,
aquellas que ponen fin a los procedimientos en un foro determinado
y que tienen efecto sustancial para las partes. AAA v. UIA, 200 DPR
903, 912 (2018). No obstante, el Tribunal Supremo ha reconocido
como excepción a la norma de finalidad aquellas situaciones en
las que se vislumbra una clara falta de jurisdicción de la agencia
administrativa. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 915 (2018). AAA v. UIA,
199 DPR 638, 658 (2018); Comisionado Seguros v. Universal, 167
DPR 21, 30 (2006). De acuerdo con ello, un tribunal puede preterir
el trámite administrativo cuando se impugne la jurisdicción de la
agencia y de las alegaciones se deduzca claramente que esta carece
de jurisdicción. AAA v. UIA, supra, pág. 916. Dicha premisa parte de
que, si una agencia no tiene jurisdicción para adjudicar una
controversia, su actuación sería ultra vires y, por tanto, resultaría TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 7
injusto requerir a una parte litigar su caso ante la agencia,
únicamente para cumplir con el requisito de finalidad. Íd.
Sin embargo, el Tribunal Supremo aclaró que no todas las
alegaciones de ausencia de jurisdicción tienen el efecto de eximir a
una parte de agotar los procedimientos ante una agencia
administrativa, y que esto tampoco implica que la excepción se
aplicará de manera automática. Íd., pág. 916. Solo en aquellos casos
en que la agencia carece realmente de jurisdicción es que el proceso
administrativo se convierte en final y es entonces que el Tribunal de
Apelaciones puede revisar el asunto interlocutorio. Íd., pág. 917.
Para ello, nuestro Tribunal Supremo adoptó tres criterios
a considerarse ante un señalamiento de ausencia de jurisdicción
de la agencia administrativa: (1) el riesgo de que se ocasione un
daño irreparable si el tribunal pospone su intervención; (2) el grado
de claridad con que surja la carencia o tenencia de jurisdicción; (3)
la pericia que tenga la agencia para dilucidar las cuestiones
jurisdiccionales. Íd., pág. 917. Colón v. Méndez, Dpto. Recursos
Naturales, 130 DPR 433, 444 (1992); Vélez Ramírez v. Romero
Barceló, 112 DPR 716, 723.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En los recursos consolidados de epígrafe, LUMA esbozó un
total de tres (3) señalamientos de error los cuales se discutirán en
conjunto. En síntesis, LUMA sostiene que el Negociado de Energía
erró al denegar la desestimación de las tres (3) querellas presentadas
en su contra, toda vez que hubo su notificación fue defectuosa. Por
lo que, sostiene que el Negociado de Energía no tiene jurisdicción
sobre su persona. Nótese que, el argumento de LUMA está anclado
al mecanismo de la notificación y no en la falta real de notificación. TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 8
Es decir, LUMA no niega haber recibido la notificación, sino que su
argumento consiste meramente en que se debió canalizar la
notificación por correo certificado y no por correo electrónico.
Ante el planteamiento anterior y en cumplimiento con nuestro
deber ministerial, procedemos a examinar la jurisdicción que
ostentamos para atender los recursos consolidados que nos ocupan.
Según expusimos en el derecho aplicable, este Tribunal de
Apelaciones está facultado para revisar determinaciones finales de
las agencias administrativas. Solo contadas excepciones cuando se
alega un asunto de clara falta de jurisdicción de la agencia es que el
asunto interlocutorio se convierte en final. Sin embargo, no es de
aplicación automática. Para ello, debemos aplicar el estándar
adoptado por el Tribunal Supremo y evaluar: (1) el riesgo de que se
ocasione un daño irreparable si el tribunal pospone su intervención;
(2) el grado de claridad con que surja la carencia o tenencia de
jurisdicción; (3) la pericia que tenga la agencia para dilucidar las
cuestiones jurisdiccionales. AAA v. UIA, supra
Así pues, al evaluar los recursos consolidados, concluimos
que no estamos ante una situación de clara falta de jurisdicción del
Negociado de Energía que nos faculte a revisar los dictámenes
interlocutorios recurridos. Veamos.
En primer lugar, consideramos que no hay un riesgo de
ocasionar un daño irreparable si posponemos nuestra intervención
en el caso ante nos, toda vez que las querellas serán atendidas por
el Negociado de Energía y ambas partes tendrán derecho a la
revisión judicial tan pronto exista una resolución final. Reiteramos
que, los tres dictámenes recurridos son interlocutorios y dictados
por un oficial examinador. Esto es, ni siquiera son determinaciones
tomadas por el Negociado de Energía propiamente.
En segundo lugar, en el caso de epígrafe, no surge claramente
la ausencia de jurisdicción. Por un lado, el Artículo 6.18 de Ley Núm. TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 9
57-2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación
y ALIVIO Energético, 22 LPRA sec. 1054q, encomienda al Negociado
de Energía la tarea de establecer un sistema de radicación
electrónica para poder iniciar casos, así como presentar escritos y
realizar notificaciones relacionadas al trámite procesal del caso. De
otro lado, la Ley Núm. 16-2025 enmendó la Ley Núm. 38-2017
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq., para añadir la
sección 3.2-A con la finalidad de incorporar el uso de tecnología en
los procedimientos adjudicativos. Esta disposición estatutaria
permite que las notificaciones de los procedimientos adjudicativos
puedan realizarse mediante correo electrónico o cualquier otra
herramienta electrónica que desarrolle la agencia correspondiente.
En tercer lugar, el Negociado de Energía fue creado para
precisamente conciliar y adjudicar controversias relacionadas a los
servicios eléctricos y al incumplimiento con la política pública
energética de Puerto Rico. Véase, Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-
2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y
ALIVIO Energético, 22 LPRA sec. 1054c; Ley Núm. 17-2019, según
enmendada, conocida como Ley de Política Pública Energética de
Puerto Rico, 22 LPRA sec. 1141 et seq. Por lo tanto, el Negociado de
Energía es la agencia con pericia para dilucidar las cuestiones
jurisdiccionales.
En consideración a lo anterior y en la medida en que se nos
pidió revisar unos dictámenes que no son finales, este Tribunal
carece de jurisdicción para atender los recursos consolidados de
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se desestiman
los recursos consolidados de epígrafe, por falta de jurisdicción. En TA2025RA00345 cons. con TA2025RA00396; TA2025RA00413 10
consecuencia, se devuelven ante el Negociado de Energía, para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones