ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUIS EMILIO Apelación RAIMUNDI procedente del RODRÍGUEZ Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Vega TA2025AP00606 Baja v. Caso Núm.: MARCELINO SOSTRE VB2018CV00004 OTERO Y OTROS Sobre: Apelantes Colindancias entre Vecinos
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez 1 Ronda Del Toro y la Juez Cintrón Cintrón
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
Marcelino Sostre Otero (parte apelante o Marcelino Sostre)
nos solicita que revisemos la Sentencia y Orden que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja, el 17 de octubre
de 2025. Mediante esta el foro primario declaró Ha Lugar la
demanda de corrección de colindancias que interpuso Luis Emilio
Raimundi Rodríguez y su esposa Nydia Rodríguez Pérez contra el
aquí apelante.
Evaluado el recurso, disponemos, revocar la Sentencia
apelada. A continuación, exponemos los hechos procesales de
mayor relevancia.
I.
El 24 de abril de 2018, el señor Luis Emilio Raimundi
Rodríguez y su esposa Nydia Rodríguez Pérez presentaron una
1 Conforme a la Orden Administrativa OATA-2025-231 la Hon. Sol de B. Cintrón Cintrón, sustituyó a el Hon. Félix R. Figueroa Cabán. TA2025AP00606 2
demanda de corrección de colindancias contra Marcelino Sostre
Otero. Alegaron ser dueños de la Parcela 3, del Barrio Algarrobo,
Sector Sostre, Vega Baja, Puerto Rico 00693, la cual colindaba por
el lado sur con los terrenos de los demandados. Indicaron que el
terreno de los demandantes era de forma irregular al igual que el
de los demandados y que en su origen ambos solares
correspondían a la Sucesión de Eugenio Sostre. Alegaron que
todos los terrenos de la sucesión fueron segregados por el
ingeniero Jorge Rodríguez Montijo y todos los puntos delineados
conforme a un plano, el cual fue sometido al registro de la
propiedad. Mencionaron que los colindantes y demandados
construyeron una estructura que utilizan como marquesina en el
terreno de los demandantes. Solicitaron que se dicte sentencia
estableciendo los lindes de los demandantes y que el tribunal
ordene la demolición de la estructura construida en terreno ajeno.
El 30 de julio de 20182, el señor Marcelino Sostre contestó
la demanda y levantó las defensas afirmativas. Entre ellas, expuso
que la demanda dejaba de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio; que el remedio solicitado
era extremo y su proposición carece de razonabilidad; que no se
habían agotado todos los recursos meritorios y que la demanda
tal y como redactada era una frívola.
Luego de otros trámites procesales, el 30 de enero de 2023
el demandante presentó una Moción de Sentencia Sumaria3. A
grandes rasgos, indicó que el documento privado otorgado ante
Notario Público en el año 1970, mediante el cual Marcelino Sostre
Otero le compró una porción de terreno a su hermana Inés Sostre
2 Apéndice del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones, (SUMAC TA), apéndice entrada 9. 3 SUMAC TA, apéndice entrada 85. TA2025AP00606 3
Otero, no surtiría efectos contra terceros. Ello, porque no se
transmitió válidamente la titularidad a Don Marcelino Sostre. Así
pues, solicitó que se estableciera que las colindancias correctas
son las que surgen del Registro de la Propiedad establecidas por
el plano de origen. Además, que se le ordenara a la parte
demandada a demoler la plataforma de cemento o en su defecto
permita levantar una verja por la colindancia del demandado.
El 27 de febrero de 20234, Sostre Otero presentó una
Contestación a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Planteó, en
síntesis, que el documento de Contrato de Compraventa, que
realizó con su hermana Iris Sostre Ortega el 21 de enero de 1970,
permite por ley al titular la posesión de un predio de terreno para
poder ejercer la prescripción extintiva en contra de aquellos que
le retan su posesión en calidad de dueño. Expresó que ha poseído
el predio en controversia, de forma continua, quieta, publica,
pacifica, interrumpida y en carácter de dueño, por más de 60
años.
Trabada la controversia, el 26 de mayo de 2023, el foro
primario emitió y notificó una Resolución5 para declarar No Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentó la parte
demandante. En esta, adjudicó ciertos hechos como
incontrovertidos y otros sobre los cuales adujo que existían
controversias que impedían que se resolviera la acción por la vía
sumaria.
Luego de otros asuntos procesales, el 3 de marzo de 20246,
las partes suscribieron un Informe Enmendado de Conferencia con
Antelación a Juicio. Este también fue enmendado el 17 de enero
4 SUMAC TA, apéndice entrada 89. 5 SUMAC TPI, apéndice entrada 91. 6 SUMAC TA, apéndice entrada 102. TA2025AP00606 4
de 20257. Las partes plantearon sus teorías, la prueba, los
testigos y peritos. El demandante alegó que era un tercero
registral. El demandado, por su lado, aludió a la defensa de
prescripción (usucapión), por haber poseído la franja de terreno
que colinda en la propiedad de los demandantes, por más de
cincuenta años en calidad de dueño. Como perito, nombró al
Agrimensor Erick Martínez.
El 24 de enero de 2025, se celebró una vista de Conferencia
con Antelación al Juicio. Surge de la Minuta Resolución8, que el
Tribunal señaló el Juicio para el 22 de agosto de 2025, a las
9:00 de la mañana y la Continuación para el 29 de agosto de
2025, a las 10:00 de la mañana. Posteriormente, el 20 de mayo
de 2025, las partes sometieron otro informe enmendado y el
tribunal lo aceptó.9
Luego de otras vistas e incidencias procesales, el 20 de
agosto de 2025, el demandado interpuso una Moción Informativa
sobre Citaciones Diligenciadas10. Allí informó que se diligenció las
citaciones de los testigos de la parte demandada: Sra. Naomi
Sostre, Sra. Eva L. Sostre Rodríguez, Sra. Ada L. Quiñones Sostre,
Sr. Ismael Álvarez y el Sr. Eusebio Álvarez Cruz. Ese mismo día,
20 de agosto de 2025, el demandado presentó una Moción
Solicitando Remedio Urgente.11 A grandes rasgos, expresó que,
entre sus testigos se encontraba el Agrimensor Eric Martínez
Arbona, a quien no pudo conseguir. Agregó que, “hasta el día de
hoy, en que se recibió llamada de éste indicando que lo habían
tratado de localizar, pero no estaba disponible. Que éste nos
informó que salía para la República Dominicana, en unión a otros
7 SUMAC TA, apéndice entrada 124. 8 SUMAC TA, apéndice entrada 125. 9 SUMAC TA, apéndice entradas 157 y 158. 10 SUMAC TA, apéndice entrada 181. 11 SUMAC TA, apéndice entrada 183. TA2025AP00606 5
profesionales de su rama y no regresa a la Isla de Puerto Rico
hasta el día 24 de agosto del 2025, y estará disponible para
declarar para la Vista del 29 de agosto del 2025, a las 9:00 am.
(Véase anejo)”. Le solicitó al Tribunal que le permitiese presentar
ese testigo para el 29 de agosto del 2025, por ser un testigo
esencial. Incluyó en el apéndice las hojas de abordaje de avión.
Mediante Orden emitida el 21 de agosto de 202512, el foro
primario declaró No Ha Lugar el petitorio y agregó lo siguiente:
Ambas partes tienen conocimiento del señalamiento de juicio desde el 24 de febrero de 2025. Por lo cual, debieron realizar con tiempo las gestiones para citar a su prueba para el juicio. No es conforme a derecho juramentar unos testigos y otros no al comienzo del juicio. Es de amplio conocimiento que todos los testigos tienen que permanecer bajo las reglas tribunal. Ese mismo día, el demandado solicitó reconsideración y el
22 de agosto de 2025, el foro primario la denegó. Expresó el TPI
que, “la reconsideración no cumple con los requisitos de ley. No
se acreditó evidencia del diligenciamiento de la citación al
agrimensor Eric Martínez Arbona o declaración jurada del
emplazador de todas las gestiones infructuosas para localizar y
citar al agrimensor para el juicio.”
Así las cosas, ese mismo día se celebró el juicio en su fondo.
Cada parte presentó sus respectivos testigos. Sin embargo, al
inicio y al final de la vista, el abogado del señor Marcelino Sostre
le solicitó al foro primario que reconsiderara su solicitud para
presentar al perito Agrimensor Eric Martínez Arbona. El foro
primario denegó esta solicitud.13
12 SUMAC TA, apéndice entrada 184. 13 Transcripción de la prueba oral de la vista del 22 de agosto de 2025, págs. 6 a la 9 y 126; SUMAC TA, Minuta, apéndice entrada 187; SUMAC TA, Sentencia, apéndice entrada 188, página 5. TA2025AP00606 6
Finalmente, el 17 de octubre de 202514, el tribunal de
instancia emitió la Sentencia y Orden mediante la cual declaró Ha
Lugar la Demanda que interpuso Raimundi Rodríguez y su esposa
Nydia Rodríguez Pérez contra el señor Marcelino Sostre. En
consecuencia, le ordenó al demandado, el Sr. Marcelino Sostre
que, “permita al Ingeniero Civil Héctor M. Tirado Rodríguez marcar
todos los Puntos de la Colindancia de la 10,925Bis o Parcela núm.
3 que se encuentran en lo que el demandado pensaba que era
parte de su propiedad”. Para ello, le concedió sesenta (60) días
al demandado, señor Marcelino Sostre, para remover la verja y
demoler en su totalidad el garaje. Indicó que, de lo contrario los
demandantes podrán, previa autorización judicial realizar una
cotización del costo para remover la verja y demoler la cochera y
presentarla al Tribunal para que se le imponga al demandado, el
Sr. Marcelino Sostre el pago de dicha cotización.
Insatisfecho, el 27 de octubre de 2025, el señor Sostre
Otero solicitó reconsideración15 y al día siguiente, el tribunal de
instancia la denegó16.
Aun en desacuerdo, el señor Sostre Otero acudió ante esta
curia y planteó los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: Actuó errónea y arbitrariamente el TPI, al resolver eliminar el testimonio del perito anunciado por la parte apelante sin considerar el efecto detrimental de dicha eliminación en la evaluación y apreciación del testimonio del perito de la parte apelada-demandante y en el análisis de la prueba documental de ambas partes durante el juicio, colocando en estado de indefensión a la parte apelante-demandante en el caso de autos.
SEGUNDO: Erró el TPI, en la admisión de prueba documental inadmisible de la parte apelada- demandante, ante la no presentación del testimonio del testigo del Registro de la Propiedad, anunciado por la parte apelada-demandante para testificar y traer unos planos originales altamente relevantes para
14 SUMAC TA, apéndice entrada 188. 15 SUMAC TA, apéndice entrada 193. 16 SUMAC TA, apéndice entrada 194. TA2025AP00606 7
determinar la controversia esencial sobre la titularidad del terreno en controversia y si la estructura fue construida legítimamente, los cuales al ser fotocopiados no resultaban legibles. Cuando existían otros remedios procesales, sugeridos, inclusive por el propio perito de la parte apelada-demandante.
TERCERO: Erró el TPI en la apreciación de la prueba testifical y pericial por lo que no procedía declarar HA LUGAR, la demanda y ordenar la demolición de la estructura construida en la colindancia del terreno en controversia.
CUARTO: Erró en derecho el TPI, al no resolver que al apelante demandado Don Marcelino Sostre Otero, en el caso de epígrafe le es aplicable la defensa de usucapión, por lo que, no procedía declarar HA LUGAR, la demanda.
El 2 de diciembre de 2025, el apelante presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden Sometiendo Transcripción de Juicio.
Por otro lado, el 8 de diciembre de 2025, la parte apelada presentó
su posición al recurso. Con el beneficio de los escritos de ambas
partes, el expediente del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC) en apelación y la transcripción
de la prueba oral, evaluamos.
II.
A.
La Constitución de Puerto Rico como la Constitución de
Estados Unidos disponen de manera categórica que “ninguna
persona podrá ser privada de su libertad o propiedad
sin el debido proceso de ley”. Artículo II, Sección 7, Const. ELA
[Const. PR], LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1. De manera abarcadora, el debido proceso de ley se
refiere al “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con
todas las debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito
judicial como en el administrativo”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR
417, 428 (2012), citando a Marrero Caratini v. Rodríguez
Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). Este derecho fundamental TA2025AP00606 8
se manifiesta en dos dimensiones: la sustantiva y la procesal. Aut.
Puertos v. HEO, supra; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178
DPR 1, 35 (2010). Para propósitos de nuestro análisis,
únicamente es relevante el debido proceso de ley en su vertiente
procesal, el cual requiere que, de verse afectado algún derecho de
propiedad o libertad de un ciudadano, este tendrá acceso a un
proceso que se adherirá a los principios de justicia e imparcialidad.
Aut. Puertos v. HEO, supra; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell,
etc., 133 DPR 881, 887-888 (1993). En su sustrato, este derecho
garantiza que los ciudadanos no perderán su libertad o su
propiedad sin la oportunidad básica de ser oído. Aut. Puertos v.
HEO, supra. Para garantizar las exigencias mínimas del debido
proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: 1) notificación adecuada del proceso; 2) proceso ante
un juez imparcial; 3) oportunidad de ser oído; 4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en
su contra; 5) asistencia de abogado; y 6) que la decisión se base
en la evidencia presentada y admitida en el juicio. Hernández v.
Secretario, 164 DPR 390, 395-396 (2005); Rivera Rodríguez & Co.
v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 888–889 (1993).
B.
Un perito es una persona que, a través de la educación o
experiencia, ha desarrollado un conocimiento o destreza sobre
una materia de manera que puede formar una opinión que sirva
de ayuda al juzgador. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194, 207 (2023); SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179
DPR 322, 338 (2010), traduciendo a Black´s Law Dictionary, 8th
ed., Minn., Thomson West, 2004, pág. 619. Véase, además, la
Regla 703 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Así pues,
al perito se le reconoce como, "la persona entendida, el individuo TA2025AP00606 9
competente, idóneo, por tener unas determinadas aptitudes y
conocimientos, por poseer una adecuada capacidad". SLG Font
Bardón v. Mini-Warehouse, supra; San Lorenzo Trad., Inc. v.
Hernández, 114 DPR 704, 709 (1983). En ese sentido, como
cualquier otro testigo, la función del perito es dar a conocer la
verdad, derivada de su conocimiento especializado. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, San Lorenzo Trad., Inc. v.
Hernández, supra, págs. 709-710. Cónsono con lo anterior, el
Tribunal Supremo ha reiterado que “el derecho a presentar prueba
en apoyo de una reclamación constituye uno de los ejes
centrales del debido proceso de ley.” (Énfasis nuestro) Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Valentín v. Mun. de Añasco,
145 DPR 887, 895 (1998).
C.
La Regla 37.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, provee
para que el tribunal emita una orden sobre la calendarización del
caso que recoja las disposiciones y acuerdos considerados en la
conferencia inicial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág.
204. Al mismo tiempo, la regla dispone que "[l]os términos y los
señalamientos fijados en la orden de calendarización serán de
estricto cumplimiento, sujeto a la sanción establecida en la Regla
37.7 de este apéndice". Regla 37.3(c) de Procedimiento Civil,
supra.
Así pues, en aras de evitar dilaciones innecesarias en el manejo
de un caso, la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, supra, provee
para la imposición de sanciones económicas por el incumplimiento
injustificado con las órdenes y los señalamientos del tribunal.
Rivera et al. v. Arcos Dorado et al., supra, pág. 214. Así pues, la
Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que
"[s]i una parte o su abogado o abogada incumple con los términos TA2025AP00606 10
y señalamientos de esta regla, o incumple cualquier orden del
tribunal para el manejo del caso sin que medie justa causa, el
tribunal impondrá a la parte o su abogado o abogada la sanción
económica que corresponda". Íd.
De acuerdo con este lenguaje, "[e]l juez sólo tiene discreción
para considerar si las razones que brinda la parte o el abogado
que incumplió son suficientes para justificar la no imposición de la
sanción económica". Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra,
pág. 205, citando a Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, pág. 387. Claro está, nada impide que posteriormente se
impongan sanciones más drásticas, luego de que se aperciba a la
parte sobre las consecuencias del incumplimiento y se conceda un
tiempo razonable para corregir la situación. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS,
2011, Tomo III, págs. 1118-1119.
Asimismo, la Regla 44.2 de Procedimiento Civil, supra, provee
para la imposición de costas y sanciones económicas a las partes,
“en todo caso y en cualquier etapa, a una parte o a su
representante legal por conducta constitutiva de demora,
inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio
de la eficiente administración de la justicia.” Íd.
En cuanto a excluir el testimonio de un perito, como sanción
por el incumplimiento con alguna orden, el foro supremo indicó
que, "la medida severa de excluir del juicio el testimonio de un
testigo crucial o de un perito esencial, que es análoga a la
medida extrema de la desestimación, sólo debe usarse en
circunstancias excepcionales [...]". Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra; citando a Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, TA2025AP00606 11
895 (1998). (Énfasis nuestro). El Tribunal Supremo
recientemente reiteró que tales sanciones drásticas no son
favorecidas judicialmente. Íd. Con este juicioso proceder,
promovemos los valores superiores de la búsqueda de la verdad y
la justicia en los procesos adjudicativos. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; Valentín v. Mun. de Añasco, supra, pág.
897.
Por último, como foro apelativo intermedio no interferimos con
las facultades discrecionales de los foros primarios, exceptuando
aquellas circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210 (otras citas
omitidas). Además, se requiere que nuestra intervención en esta
etapa evite un perjuicio sustancial. Íd. El ejercicio de este
discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el
concepto de razonabilidad. Íd.
En vista de la normativa jurídica expuesta, procedemos con el
análisis de la controversia.
III.
En el primer señalamiento de error el apelante alegó que el
tribunal de instancia incurrió en error de derecho, al no permitirle
presentar a su perito, el agrimensor Eric Martínez Arbona. Indicó
que este declararía sobre la mesura efectuada y sobre el predio
en controversia. Alegó que el juicio estaba pautado para los días
22 y 29 de agosto de 2025. Sostuvo que el perito no estuvo
disponible para el 22 de agosto, por estar fuera de Puerto Rico,
pero podía declarar el 29 de agosto de 2025, que era la fecha
pautada para la continuación del juicio. TA2025AP00606 12
El apelado alegó que el perito estuvo presente en el tribunal
en varias ocasiones, que se le había informado la fecha del juicio
con anticipación y asumió otros compromisos. Indicó que el juicio
duró menos de tres horas y no se podía poner en pausa porque la
petición iba en contra de la economía procesal. Mencionó que el
perito tenía la obligación de estar disponible los dos días.
Revisamos.
En abril de 2018 el señor Raimundi Rodríguez y su esposa
interpusieron una demanda sobre corrección de colindancias
contra el señor Marcelino Sostre. Como parte del trámite del caso,
las partes rindieron el Informe de Conferencia con Antelación a
Juicio con enmiendas. En estos, el señor Marcelino Sostre
identificó al agrimensor Erick Martínez Arbona como su perito
Por otro lado, en la Conferencia con Antelación al Juicio,
celebrada el 24 de enero de 2025, el Tribunal señaló el juicio para
los días 22 y 29 de agosto de 2025. El 20 de agosto de 2025, el
señor Marcelino Sostre le notificó al tribunal de instancia que su
perito no estaba disponible para la vista del 22 de agosto, por
estar fuera de la Isla, y acompañó copia del abordaje del avión.
No obstante, indicó que su perito sí estaría disponible para el 29
de agosto. Mediante orden emitida el 21 de agosto de 2025, el
foro primario denegó la petición del señor Marcelino Sostre.
El 22 de agosto de 2025, el primer día señalado para el
juicio, el abogado del demandado, nuevamente le solicitó al
tribunal que le permitiera la presentación del perito Agrimensor
Eric Martínez para el próximo día señalado para el juicio. Sin
embargo, el foro primario se mantuvo en su decisión inicial de no
permitirle al demandado la presentación de su perito. TA2025AP00606 13
Al aplicar el derecho aquí reseñado a los hechos que informa
esta causa, a nuestro juicio la decisión del tribunal primario de no
permitirle al demandado a presentar a su testigo perito para el
próximo día señalado para la vista equivale a una sanción
extrema. El foro primario pautó dos días para la vista: el 22 de
agosto de 2025 y el 29 de agosto de 2025, esto es, una diferencia
de siete (7) días entre ambas fechas. Así que, aun cuando el
perito del demandado no estuvo disponible para el primer
señalamiento, por estar fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, y
así acreditarlo, si estaba disponible para el siguiente día separado
para el juicio, el 29 de agosto de 2025.
En estas circunstancias, el foro primario tenía la discreción
de aplicar las medidas correctivas y sanciones económicas, a tenor
con las Reglas 37.7 y 44.2 de Procedimiento Civil, supra. Es decir,
las reglas de procedimiento civil dictan la forma y manera en que
el foro primario debe atender las situaciones cuando una parte no
cumple con las fechas previamente pautadas. En lugar de seguir
el proceso progresivo de sanciones, el foro revisado aplicó la
sanción más drástica y onerosa, que consistió en no permitirle al
demandado la presentación del perito previamente anunciado.
Esta sanción fue contraria a derecho, pues le privó de su derecho
a presentar prueba y a defenderse de la acción incoada en su
contra. Esta exclusión solo procedería ante circunstancias
excepcionales, totalmente ausentes aquí. Más aun, cuando el
mismo foro primario había pautado la fecha del 29 de agosto para
la continuación del juicio y, el demandado le informó que para esa
fecha el perito sí estaría disponible. Por consiguiente, el foro de
instancia, al no permitir que perito testificara el próximo día
pautado para la vista, apenas siete (7) días después, abusó de su
discreción. Con ello, transgredió el debido proceso de ley que le TA2025AP00606 14
asistía al demandado. Este error es de tal magnitud, que invalida
la Sentencia dictada. Con lo aquí resuelto, disponemos de la
totalidad del recurso, sin que sea necesario adentrarnos en los
siguientes señalamientos de error.
IV.
A la luz de los fundamentos antes expresados, se revoca la
Sentencia apelada y se devuelve el caso al foro de instancia para
la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
expresado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Brignoni Mártir disiente con la
siguiente expresión:
"Nuestra función como tribunal revisor no es sustituir
nuestro criterio por el del juez de instancia. Nos corresponde
determinar si nos encontramos ante circunstancias excepcionales
que requieran que nos apartemos de la regla general de brindar
deferencia a las determinaciones discrecionales en el manejo del
caso.
Luego de analizar objetivamente las incidencias procesales
en este caso, considero que la determinación recurrida no es
contraria a derecho ni representa un abuso de discreción judicial.
A tenor con lo anterior, respetuosamente disiento".
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones