Luis Caraballo Mattei v. Colegio De Tecnologos Medicos De Puerto Rico
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
LUIS CARABALLO MATTEI Certiorari, procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
v.
TA2026CE00098 Caso Núm.:
PO2025CV02955
COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE PUERTO RICO Sobre: Despido
Injustificado (Ley Núm. 80)
Peticionario
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparece el Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico (“CTMPR” o “Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 13 de enero de 2026, notificada el 15 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el TPI denegó la Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que proceden, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
El 17 de octubre de 2025, Luis Caraballo Mattei (“señor Caraballo Mattei”
o “Recurrido”) instó una Querella sobre despido injusto, al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1964, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. en contra del CTMPR. Expresó que, como presidente de la Junta de Directores del CTMPR, formó parte del caso Barbara Surrillo Trautman v. Junta de Directores del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, BY2024CE04680. Alegó que, como represalia por su participación en el pleito, el 18 de noviembre de 2024, fue despedido por la Lcda. Surrillo Tautman de su
empleo como Director Ejecutivo del CTMPR. Añadió que el despido se efectuó sin causa justificada, expediente disciplinario o advertencias previas, en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. Por tanto, solicitó el pago de $21,000.00., por concepto de mesada, una indemnización adicional por concepto de daños y angustias mentales, así como honorarios de abogado.
Tras varias instancias, el 15 de diciembre de 2025, el CTMPR presentó una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria, en virtud de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2 (5). En síntesis, arguyó que las alegaciones resultaban insuficientes para la concesión de un remedio. De manera particular, señaló que no surge de la Querella la fecha de comienzo del empleo, elemento indispensable para calcular la mesada. Sostuvo, además, que el despido del señor Caraballo Mattei respondió a una serie de cuestiones éticas planteadas tras su nombramiento, por lo cual estuvo justificado. Así dispuesto, razonó que procedía la desestimación de la causa de acción.
El 5 de enero de 2026, el recurrido notificó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación y Sentencia Sumaria. Esbozó que existen controversias reales y sustanciales de hechos que impiden la desestimación o la disposición sumaria del pleito. A su vez, manifestó que la querella cumple con el estándar de plausibilidad y se encuentra respaldada por la prueba documental.
En respuesta, el 9 de enero de 2026, el CTMPR radicó una Réplica y Solicitud Reiterando Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Aquilatadas las mociones, el 13 de enero de 2026, notificada el 15 del mismo mes y año, el foro de instancia emitió una Resolución Interlocutoria en virtud de la cual denegó la moción de desestimación presentada por el peticionario.
Inconforme, el 26 de enero de 2026, el CTMPR acudió ante nos mediante Certiorari en el cual le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción al amparo de la Ley 115 aun cuando de las alegaciones no se desprende que tenga derecho a un remedio.
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción al amparo de la Ley 80 a pesar de que la demanda contiene alegaciones insuficientes que no justifican la concesión de un remedio.
El 27 de enero de 2026, este Tribunal dictó una Resolución mediante la cual le concedimos diez (10) días a la parte recurrida para presentar su alegato en oposición. No obstante, examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos, escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
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