Lugo Luyando v. Autoridad de Carreteras y Transportacion

5 T.C.A. 91, 99 DTA 122
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1999
DocketNúm. KLRA-98-00788
StatusPublished

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Lugo Luyando v. Autoridad de Carreteras y Transportacion, 5 T.C.A. 91, 99 DTA 122 (prapp 1999).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[92]*92TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión y revocación de una resolución emitida por el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación, la que fue notificada el 26 de octubre de 1998. Mediante ésta, dicho foro colegiado desestimó la apelación presentada por la aquí recurrente, Sra. Julia Lugo Luyando “por falta de interés”, acción que interesaba la revisión de una determinación de la Autoridad de Carreteras y Transportación, mediante la cual le fue denegada una solicitud de reclasificación del puesto de Secretaria Administrativa IV, que ocupaba, a Secretaria Administrativa V.

Inconforme la recurrente con dicho dictamen y luego de serle denegada una moción de reconsideración que fue presentada en tiempo oportuno, procedió a interponer el recurso que nos ocupa en el que imputa, en su único señalamiento de error, que incidió el referido foro administrativo al desestimar la apelación por ella instada, lo que argumenta alcanza en su caso a una violación al debido proceso de ley que le asiste.

Encontrándonos ahora en condición de dictaminar luego de la comparecencia de la recurrida, quien presentó su escrito en oposición en atención a un requerimiento nuestro, resolvemos que resulta procedente expedir el auto solicitado para dictar sentencia revocatoria del dictamen recurrido.

I

Los hechos pertinentes al aspecto de derecho al que se circunscribe el caso que nos ocupa son sencillos y los mismos no están en controversia. La señora Julia Lugo Luyando (Sra. Lugo Luyando) se desempeña como Secretaria Administrativa IV en la oficina de Apoyo Técnico del Area de Tecnologías de Información en la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), puesto que está clasificado como uno gerencial de carrera. En enero de 1996, el Sr. Carlos G. Pérez, director de la referida oficina y supervisor inmediato de la señora Lugo Luyando, solicitó que el puesto por ella ocupado fuera reclasificado al de Secretaria V, a lo que se suscribió dicha empleada remitiendo una carta dirigida a esos mismos fines al Sr. Héctor Muñoz, Director del Area de Recursos Humanos.

El 23 de agosto de 1996, la reclasificación así peticionada fue denegada bajo el fundamento de que el mismo estaba bien clasificado. Una oportuna reconsideración de tal denegatoria fue igualmente .desmerecida, por lo que la Sra. Lugo Luyando optó por instar un recurso de Apelación ante el Comité de Apelaciones de la ACT (el Comité).

Presentado y notificado como fue el recurso, la ACT sometió su contestación al mismo luego de ser instruido a tales efectos por el Comité en dos ocasiones distintas. Surge de los autos que ninguna de las partes actuó sobre una orden que fue emitida por dicho foro administrativo requiriéndoles que se reunieran para confeccionar un informe conjunto definiendo las controversias e informando la pmeba que habrían de utilizar en la vista en su fondo de la apelación.

Sin que surja del expediente trámite posterior alguno, el 2 de julio de 1998 la ACT presentó un escrito que denominó “Moción de desestimación al amparo de la Regla 39.2(B) [de Procedimiento Civil]”, predicada en que alegadamente la señora Lugo Luyando “ha abandonado el caso".

A tenor, solicitó la desestimación “Con perjuicio”, de la apelación instada por la señora Lugo Luyando. Replicada como fue dicha moción, en la que dicha parte alegó que “tiene interés en su caso y desea continuar con el mismo”, el Comité declaró Sin Lugar la referida moción. Dispuso, no obstante, en su orden a tales efectos de 24 de julio de 1988, que la señora Lugo Luyando debía comparecer mediante orden de mostración de causa por la cual no se debía desestimar su recurso de apelación por falta de interés, para lo que le concedió un término de 20 [93]*93días dentro del cual debía, asimismo, “reunirse con el abogado de la parte apelada y preparar el informe mencionado en la Orden del 20 de noviembre de 1996”.

En este estado los procedimientos, la representación legal de la señora Lugo Luyando, Ledo. Vimael Baerga Santini, quien la representaba en virtud de un acuerdo de servicios profesionales con la Asociación de Empleados Gerenciales y Supervisores de la Autoridad de Carreteras, y quien terminó sus gestiones como abogado de dicha Asociación, conjuntamente con el Ledo. Jesús Morales Cordero, presentaron ante el Comité una moción mediante la cual el Ledo. Baerga renunciaba y el Ledo. Morales asumía la representación de dicha apelante. Particularmente se solicitó por el Ledo. Morales, además, que “de estar pendiente de cumplimiento cualquier Orden o Resolución en el presente caso favor de conceder un término de por lo menos treinta (30) días al Ledo. Morales Cordero para que cumpla con la misma". A tenor, fue la súplica de dicho escrito que “previo los trámites legales de rigor declare Con Lugar la presente Moción y en consecuencia acepte nuestra renuncia y conceda el término solicitado ”.

Según se desprende del expediente ante nos, mediante orden del subsiguiente 17 de septiembre, el Comité acogió con aprobación la moción conjunta presentada por los referidos letrados. Dispuso así que:

“1. Se releva al Ledo. Baerga Santini de continuar representando a la parte apelante en este procedimiento.
2. Se admite al Ledo. Jesús R. Morales Cordero como la nueva representación profesional de la parte apelante.
3. En adelante la Secretaria de este Comité le notificará al Ledo. Morales Cordero de cualquier providencia que se tome en este procedimiento. ”

La notificación de dicha orden lleva fecha del próximo día, viernes, 18 de septiembre de 1998.

Con este trasfondo, y como es sabido, durante los días 21 y 22 de septiembre de 1998 (lunes y martes de la semana siguiente), la Isla de Puerto Rico fue azotada por el Huracán Georges, fenómeno atmosférico cuyo efecto devastador trastocó la vida de todos nuestros habitantes y afectó el desarrollo y el quehacer de todas nuestras actividades como pueblo, paralizando muchas de ellas por varias semanas. Ello dio base a la adopción de medidas remediales tanto por el Tribunal Supremo, In re: Medidas Judiciales Para Atender Emergencias Causadas por el Huracán Georges, _ D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 129, así como por la Asamblea Legislativa, quien aprobó la Resolución Conjunta (R.C.) de la Cámara Núm. 1939, convertida posteriormente en la R.C. Núm. 540 de 30 de octubre de 1998, para establecer un período de prórroga desde el 21 de septiembre de 1998 y hasta el 30 de octubre, de todos los términos jurisdiccionales, directivos, de prescripción y de caducidad en los procedimientos judiciales, civiles y criminales, lo que hizo también extensivo al ámbito de los procedimientos administrativos bajo la consideración del E.L.A. de P.R. Posteriormente, dicho cuerpo legislativo consideró necesario extender el alcance de la precedente medida, y mediante la R.C. Núm. 2108, convertida en la R.C. Núm. 633 al recibir la firma del Gobernador, modificó el período de prórroga antes indicado para extenderlo hasta el 16 de noviembre de 1998.

Fue así como, en medio de ese estado de emergencia, el 23 de octubre de 1998 el Comité emitió la resolución cuya revisión nos ocupa.

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