Lri Holdings, Inc. v. Jd Power Equipment, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 24, 2026·No. TA2026AP00422·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

LRI HOLDINGS, INC. Apelación procedente del Tribunal de

Apelada Primera Instancia, Sala Municipal de

Caguas

V. TA2026AP00422 Caso Núm.:

CG2026CV00704

JD POWER EQUIPMENT, LLC Sobre: Cobro de dinero; Regla 60 de

Apelante Procedimiento Civil Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.

Comparece JD Power Equipment, LLC (JD o apelante) y solicita la revisión de una Sentencia emitida el 19 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 En dicho dictamen, el foro a quo dictó sentencia en rebeldía contra JD y declaró Ha Lugar la Demanda de cobro de dinero instada por LRI Holdings, Inc. (LRI o apelada) bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

Este caso se originó el 25 de febrero de 2026, cuando LRI

presentó una Demanda de cobro de dinero contra JD, al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra.2 Alegó que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble sito en Caguas, Puerto Rico, por un término de cinco (5) años, con un

1 Entrada Núm. 7 del caso CG2026CV00704 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 27 de marzo de 2027. 2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC.

canon mensual de $2,000 durante el primer y segundo año; $2,500 en el tercer y cuarto año y $3,000 durante el quinto año.

Adujo que, el 3 de noviembre de 2025, JD le notificó que desalojaría el inmueble de inmediato, lo que concibió como una violación contractual. Según arguyó, la apelante adeudaba los cánones de septiembre a noviembre de 2025, así como el balance de un plan de pago de abril de 2025, para un total de $9,204.16 por cánones vencidos. Además, sostuvo que JD no entregó las llaves, dejó basura, propiedad personal y aceite, y removió sin permiso la verja de la propiedad, por lo que incurrió en $729.90 por la cerrajería, $500.00 por la limpieza y $4,465.94 por el reemplazo de la verja. Ante ello, reclamó $14,900.00 por los cánones vencidos y gastos, más las costas y los honorarios de abogado, suma que alegó que constituía una deuda vencida, líquida, exigible y no satisfecha.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2026, la Secretaría del TPI emitió la Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero a JD, dirigida a Calle José Burgos 26801, Cayey, PR, 00736, en la que se notificó que el juicio se señaló para el 19 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m.3 El 19 de marzo de 2026, LRI presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Notificando Diligenciamiento de Citación y Copia de Demanda.4 Informó que, el 27 de febrero de 2026, envió el correo certificado con acuse de recibo de la citación y copia de la Demanda a la dirección postal de JD que surgía del Registro de Corporaciones del Departamento de Estado: Calle José Burgos 26801, Cayey, PR, 00736. Añadió que, conforme al Servicio Postal de Estados Unidos (USPS, por sus siglas en inglés), los días 2 y 7 de marzo de 2026, se dejaron avisos en dicha dirección para que se recogiera la correspondencia, la cual USPS no había devuelto.

3 Íd., Entrada Núm. 3 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 4 en SUMAC.

En igual fecha, el foro a quo celebró la vista señalada y, tras evaluar la prueba presentada, emitió una Sentencia en rebeldía, mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda.5 Consignó que la apelante debía satisfacer $9,204.16 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde septiembre hasta noviembre de 2025 y el balance correspondiente al plan de pago del mes de abril de 2025; $729.90 por gastos de cerrajería; $4,465.94 por el reemplazo de la verja removida; $500.00 por la limpieza; para un total de $14,900.00; intereses legales al 8.00% desde la fecha del dictamen; costas y $3,725.00 en honorarios de abogado.

Insatisfecha, el 17 de abril de 2026, JD solicitó reconsideración y peticionó que se dejara sin efecto la Sentencia en rebeldía dictada en su contra.6 Arguyó que la citación se envió por correo postal a una dirección incorrecta, sin diligenciarse personalmente a un oficial, director, gerente, agente residente o persona autorizada, según lo dispuesto en la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, según enmendada, 14 LPRA sec. 3501 et seq. y la Regla 4.4 (e) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.4 (e), lo que, a su juicio, privó a la corporación de su debido proceso de ley. Planteó que la dirección contenida en el contrato era Carr. 172 Km. 19, Bo. Cañaboncito Caguas, P.R., 00725, mientras que la dirección del agente residente, según el Departamento de Estado, era Bo. Las Vegas, Carr 743 Km 1 Hm 4, Cayey, PR, 00736. Asimismo, manifestó que se concedieron unas sumas que no eran líquidas, vencidas ni exigibles, al no considerar un depósito de $6,000.00 que la apelada recibió.

El 26 de abril de 2026, LRI se opuso a la reconsideración y alegó que era tardía, dado que el término jurisdiccional venció el 14 de abril de 2026.7 Mediante Orden emitida el 20 de abril de 2026 y

5 Íd., Entrada Núm. 7 en SUMAC. Notificada el 27 de marzo de 2026. 6 Íd., Entrada Núm. 8 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 9 en SUMAC.

notificada el 27 de abril de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la apelante.8 Aún inconforme, el 27 de abril de 2026, JD presentó este recurso y señaló que el foro a quo cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ASUMIR [JURISDICCIÓN] A [TRAVÉS] DE UNA [NOTIFICACIÓN-

CITACIÓN] DE REGLA 60 DE CORREO CERTIFICADO A UNA CORPORACIÓN DEMANDADA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO REQUERIR EL EMPLAZAMIENTO PERSONAL A LA [CORPORACIÓN] APELANTE, AUNQUE EL PLEITO ES DE COBRO DE DINERO DE REGLA 60 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En esencia, la apelante sostuvo que el TPI erró al asumir jurisdicción y dictar sentencia en rebeldía, ya que no fue debidamente emplazada. Planteó que, aunque la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, R. 60, permitía la notificación-citación por correo certificado, no podía prevalecer sobre el Artículo 12.01 de la Ley General de Corporaciones, supra, sec. 3781 ni la Regla 4.4 (e) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.4 (e), que exigen el emplazamiento personal de una corporación a través de un oficial, director, agente residente u otra persona autorizada por ley. Añadió que, al no poder comparecer por derecho propio, la notificación dirigida a una dirección corporativa, errónea y sin identificar a una persona natural autorizada, no satisfizo el debido proceso de ley. Además, alegó que la deuda no era líquida, vencida ni exigible al no aplicarse un depósito de $6,000.00.

Por su parte, el 20 de mayo de 2026, LRI manifestó que el dictamen apelado se emitió válidamente, dado que la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, R. 60, autoriza la notificación-citación por correo certificado, sin requerir el emplazamiento personal ordinario de una corporación. Precisó que la notificación-citación se remitió a la dirección postal que surgía del Registro de Corporaciones, a la cual se notificó la Sentencia y que, pese a recibir una notificación efectiva

8 Íd., Entrada Núm. 11 en SUMAC. Notificada el 27 de abril de 2026.

del pleito, JD no compareció a la vista. Además, esgrimió que exigir los formalismos de la Ley General de Corporaciones, supra, desnaturalizaría el procedimiento sumario de cobro de dinero.

II.

A. Emplazamiento

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Lri Holdings, Inc. v. Jd Power Equipment, LLC, (prapp 2026).

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