Lozada Ocasio v. Registrador de la Propiedad

99 P.R. Dec. 435
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1970
DocketNúmero: O-70-161
StatusPublished
Cited by2 cases

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Lozada Ocasio v. Registrador de la Propiedad, 99 P.R. Dec. 435 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Los esposos Lozada-Rivera, a quienes llamaremos los Lozada, y los esposos Contreras-Lozada, a quienes llamare-mos los Contreras, otorgaron una escritura pública en la cual hacen constar lo que sigue.

Los Lozada son dueños de un solar urbano de 209.60 metros cuadrados sito en Caguas, Puerto Rico, y de una casa terrera de concreto armado y bloques de hormigón [437]*437enclavada en dicho solar. Mediante mutuo acuerdo y previo el pago de $500.00 los Lozada pactaron y consintieron en que los Contreras edificasen sobre la mencionada residencia una casa, que en efecto es una segunda planta, y la cual se describe detalladamente en la escritura. Por los términos de dicha descripción entendemos que se trata de una casa construida para fines de vivienda. Expresan los Contreras que el valor de la segunda planta que construyeron es de $10,000.00. Los Lozada expresamente consienten en que dicha segunda planta sea inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de sus dueños los Contreras.

También expresan los Lozada que en consideración al pago adicional de $200.00 que recibieron de los Contreras, conceden a éstos el derecho de tener acceso hasta la escalera que conduce a la planta alta por la marquesina de su casa, o sea, por la marquesina de la primera planta. También con-cedieron autorización a los Contreras a guardar su automó-vil en dicha marquesina.

El Registrador de la Propiedad de la Sección Primera de Caguas, Puerto Rico, Don Luis Mojica Sandoz, denegó la inscripción del documento con una Nota Denegatoria que copiada verbatim dice como sigue:

“Se deniega la inscripción del presente documento por en-tender que se trata aquí del establecimiento de una propiedad por pisos, es decir, propiedad horizontal, y que por lo tanto es imperativo el sometimiento del edificio al régimen establecido por la Ley de la Propiedad Horizontal aprobada el 25 de junio de 1958, ya que según el Artículo 47 de ésta, las únicas dispo-siciones que rigen la materia son las contenidas en dicha ley a partir de la fecha de su vigencia. No se ha cumplido con la citada ley especialmente en lo concerniente a la descripción de los elementos comunes generales del edificio, a la indicación del destino que se le dará a cada piso, y en lo relativo a la admi-nistración del inmueble (Art. 22). Tampoco se incluye un regla-mento en la escritura de constitución (Arts. 36-37), ni los planos requeridos (Art. 24), tomándose en su lugar anotación preventiva por el término legal de 120 días a favor de los [438]*438esposos Ángel Manuel Contreras y Luz María Lozada Rivera, al folio 245 vuelto del tomo 215 de Caguas, finca número 6464, anotación “A”.”

Por su parte los recurrentes sostienen que las disposicio-nes de la Ley de la Propiedad Horizontal son aplicables sola-mente a los edificios cuyos dueños declaran expresamente su voluntad de someterlos a ese régimen y que ellos no lo han hecho así, ni desean hacerlo.

Obsérvese, señalan los comparecientes, que en la escri-tura no se solicita que se inscriba el segundo piso como finca independiente sino que lo que se pide es que se inscriba como parte de la finca matriz. Por lo tanto, señalan, no es de aplicación el Art. 47 de la Ley de la Propiedad Horizontal pues no están solicitando la inscripción de la segunda planta bajo los términos del Art. 330 del Código Civil ni tampoco bajo los términos de la Ley de la Propiedad Horizontal.

Razona el Señor Registrador que no estando ya disponi-bles para los recurrentes las disposiciones del Art. 330 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1275, por mandato expreso del Art. 47 de la Ley de la Propiedad Horizontal, 31 L.P.R.A. sec. 1293k, y tratándose, en su opinión, de un caso de pro-piedad horizontal, la escritura no contiene los requisitos que debe incluir, los cuales él menciona en su Nota Denegatoria.

De tener razón el Señor Registrador los recurrentes esta-rían abocados a una de las siguientes tres posibles situacio-nes: (1) acogerse, juntamente con los dueños de la primera planta, al régimen de la propiedad horizontal, lo que podría resultarle oneroso a ambas partes debido al modesto valor del inmueble; (2) a convertirse en condueños proindiviso, en la proporción que su inversión lo justificase, de todo el inmueble, situación generalmente incómoda; y (3) a en-frentarse con el articulado del Código Civil que rige la accesión respecto de los bienes inmuebles, situación también harto indeseable. De un examen de la escritura surge con claridad meridiana que las partes no tuvieron la intención [439]*439de colocarse en ninguna de las tres situaciones antes men-cionadas.

Luego de ponderar el problema a la luz de nuestro derecho civil y de las mejores corrientes contemporáneas de pensa-miento sobre el mismo, creemos que hay una cuarta solución más justiciera. Constituye este caso uno de esos en que los tribunales tenemos que encarar uno de los muchos intricados problemas que plantea, en su riqueza inagotable, la difícil pero enaltecedora tarea de aplicar el Derecho a la vida real.

Por expresarlo así la ley, no hay duda de que someter un inmueble al régimen de la propiedad horizontal es un acto voluntario del dueño o dueños del mismo. Art. 2 de la Ley de la Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958; 31 L.P.R.A. sec. 1291. Tampoco hay duda de que si se desea hacerlo hay que cumplir con las formalidades que exige la misma. 31 L.P.R.A. sec. 1292 y ss.

Antes de que nuestro derecho positivo contase con la Ley de la Propiedad Horizontal la materia se regía por el Art. 830 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1275, correspondiente al 396 del Código Civil español, el cual procedía, a su vez, del Art. 664 del Código Napoleón. Nuestro Art. 330, según enmendado, constituía en efecto una pequeña ley de propiedad horizontal. Habla de pisos de un edificio poseídos por distintos propietarios y de los elementos comunes del edificio “tales como el suelo, fundaciones, sótanos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, ascensores . . .” etc.; dispone sobre los gastos de conservación de los elementos comunes y sobre otros ex-tremos característicos del régimen de la propiedad horizontal.

Cuando comenzó la labor de la codificación europea a fines del siglo 18 y a principios del 19, por no haber llegado la propiedad horizontal al auge que tiene en estos tiempos, la materia fue tratada en los Códigos en forma muy somera. El Código Civil español, aunque se aprobó mucho más tarde, en el 1889, siguió esa tendencia. Prueba de ello son los textos originales de los Arts. 396 español y 330 puertorriqueño, [440]*440los cuales son iguales y constan de cuatro breves párrafos. Andando el tiempo tan parca reglamentación resultó insufi-ciente y fue necesario ampliar dichos artículos. La reforma del Art. 396 español se produjo por la Ley de 26 de octubre de 1939 y la del 330 puertorriqueño mediante la Ley Núm. 421 de 13 de mayo de 1951, la cual otra vez siguió de cerca el nuevo texto español.

Si bien la reforma, del 1939 en España y del 1951 en Puerto Rico, de dichos artículos del Código Civil introdujo cambios deseables, no recogió adecuadamente los principios caracterizadores de la institución de la propiedad horizontal ni la hizo objeto de una reglamentación especial y detallada como ya había ocurrido en otros países, tales como Bélgica, Francia, Italia,. Brazil, Bulgaria y Chile.

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