Arvelo Soberal v. Rodríguez Vázquez

11 T.C.A. 382, 2005 DTA 109
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 2005
DocketNúm. KLAN-2005-00290
StatusPublished

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Arvelo Soberal v. Rodríguez Vázquez, 11 T.C.A. 382, 2005 DTA 109 (prapp 2005).

Opinion

[393]*393TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La paite apelante, Francisco Rodríguez Vázquez y Regalada Jiménez Crespo, acude ante este Tribunal solicitando la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI) el 3 de febrero de 2005, notificada el 8 de febrero de 2005. Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar la demanda por daños y perjuicios presentada por la parte apelada en la que se reclamaba se le compensara por su participación en cierta propiedad vendida por los apelantes a un tercero.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se modifica la compensación ordenada y así modificada, se confirma la sentencia apelada.

I

La parte apelada presentó demanda contra la parte apelante en la que alegaba ser la dueña, junto a su ex-esposo, de una vivienda construida sobre el techo de una propiedad perteneciente a los apelantes, situada en la calle Francia de la Barriada Israel en Hato Rey. Se alegó que mediante escritura pública número seis (6) de fecha 27 de febrero de 1989, ante la notario María V. Chico Millar, los apelantes le cedieron los derechos de superficie sobre la referida estructura principal, para que la apelada junto a su esposo, quien era el hijo de los apelantes, construyeran la segunda planta en cuestión como vivienda de la pareja.

Dicha construcción fue financiada a través de varios préstamos tomados por la apelada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hermanos Unidos de Hato Rey. Una vez la obra fue terminada, la apelada conjuntamente con su esposo, la ocupó como su vivienda por varios años. En junio de 2001, esta parte abandonó la vivienda en vista del surgimiento de conflictos matrimoniales, que desembocaron en el divorcio de la pareja más tarde.

Ausente la apelada de este lugar, el apelante vendió la propiedad a un tercero mediante escritura número 181 “A” ante el notario Alberto C. Rafols Méndez, el 7 de diciembre de 2001 por el precio de $131,000.00. Esa transacción se realizó sin conocerlo la apelada, ni por supuesto, sin su aprobación. Al ésta enterarse de la transacción, reclamó por diferentes procesos que se le pagara su participación ganancial en la referida segunda planta. Al no poder recobrar dicha participación por otros medios, presentó la demanda que nos ocupa reclamando el pago de $20,000.00 a base de un valor estimado de $40,000.00 de la referida propiedad. Oportunamente, la parte apelante presentó la contestación a la demanda en la que negó las alegaciones principales de la demanda.

Luego del prolongado trámite judicial seguido en este caso, el TPI dictó Sentencia declarando ha lugar demanda y ordenó el pagó a la apelada de la suma de $28,543.20 por concepto de su participación ganancial en la segunda planta en controversia, cuyo valor total fue estimado por el TPI en la suma de $57,086.40. Determinó el Tribunal que la apelada había adquirido un derecho de superficie de parte de los apelantes, que la propiedad se construyó con capital ganancial y estimó el valor de la estructura en la cantidad anterior, adjudicándole un valor por pie cuadrado de construcción a toda la edificación, esto es, tanto la primera como la segunda planta, a la luz del precio de venta del inmueble.

La parte apelante presentó moción de reconsideración en la que cuestionó las determinaciones de hechos y de derecho, particularmente en cuanto al alcance de los derechos cedidos por los apelantes a la apelada y su esposo, el hecho de que se hubiera sufragado la construcción de la vivienda con fondos gananciales y finalmente imputó serios errores matemáticos y de cálculo en el método de valorización utilizado por el TPI. Dicha Moción fue declarada no ha lugar.

Inconforme, la parte apelante acude ante este Tribunal mediante el presente recurso de apelación y le imputa al TPI los siguientes errores:

Primer error:

[394]*394 “Al evaluar el derecho de superficie, el Honorable Tribunal de Primera Instancia no distingue el derecho de superficie espacial del derecho propietario sobre el bien construido. Es imprescindible que para que exista el derecho sobre el bien construido, dicho derecho debe poder ser inscrito y transmitido. Ninguna de las dos cosas se podía lograr en este caso, ya que la propiedad construida no es un bien que puede operar independientemente del bien al cual está anejado, por cuanto no cuenta con la infraestructura necesaria que le provea electricidad, agua, o la disposición de aguas negras, ya que todos estos servicios se logran a través de la edificación del Demandado-Apelante. No puede ser inscrito y por lo tanto su titularidad no puede ser legalmente transmitida, ya que no cumple con los permisos de uso ni de construcción. Se trata de una edificación que por accesión se hizo formar parte del inmueble previamente construido. ”

Segundo error:

“Erró el Tribunal al considerar la Escritura de Edificación como un mecanismo para transmitir un derecho de superficie. Debió razonar el Honorable Tribunal que el Demandado-Apelante no tenía motivo por el cual concederle un beneficio de usufructo a una persona ajena cuyo único eslabón con el Demandado-Apelante era ser la esposa de su hijo. Debió dar peso a la condición resolutoria incluida en dicha escritura que limitaba dicho usufructo a la condición de que disfrutara la propiedad en compañía del hijo del Demandado-Apelante. ”

Tercer error:

“En la alternativa de que los errores anteriores no muevan al Honorable Tribunal Apelativo a revisar la Sentencia a nuestro favor, y el Honorable Tribunal se sienta solidario con el planteamiento de enriquecimiento injusto en la cual se basa el monto otorgado en el presente litigio, deseamos llamar la atención al error matemático cometido en el cálculo del monto otorgado en la Sentencia. Debe el Honorable Tribunal reconsiderar cuatro datos que influencian la Sentencia; el monto sobre la cual se realiza el cálculo, o sea, el precio de venta de $131,000.00; el monto de dinero recibido por el Demandado-Apelante, o sea, $95,000.00; el error matemático en el cálculo de los pies cuadrados que se le atribuyen al Demandado-Apelante y sobre el cual se basa el monto a pagar; y al hecho de que existe una valorización preparada por un Tasador profesional escogido, aprobado y pagado por todas las partes, cuya valorización de la propiedad fue estipulada por las partes. ”

Oportunamente, la parte apelada sometió su alegato en el que apoya la corrección del dictamen apelado y solicita que el mismo sea ratificado por este Tribunal.

Con el beneficio de ambas comparecencias, y con los autos originales, los cuales solicitamos fueran elevados a este Tribunal, examinemos el derecho aplicable.

II

Nuestro ordenamiento jurídico le ha dado cabida a la figura del derecho de superficie en Puerto Rico. Aunque la misma no está taxativamente contemplada en el Código Civil de Puerto Rico, como tampoco en el Código Civil Español del cual procede el nuestro, distintas disposiciones del propio Código, y en particular de la Ley Hipotecaria sirven de fundamento legal a su eventual reconocimiento. El primero y más básico fundamento descansa en el principio de la autonomía de la voluntad, en el que descansa preponderadamente nuestro derecho contractual, recogido en el Art. 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3372. En materia de contratos, nuestro Código Civil no pretendió ser exhaustivo al contemplar los distintos modos y sobre qué asuntos obligarse legalmente.

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