Lopez Torres, Esther v. Lopez Lopez, Nestor

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2025
DocketKLAN202500044
StatusPublished

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Lopez Torres, Esther v. Lopez Lopez, Nestor, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ESTHER LÓPEZ TORRES APELACIÓN Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de KLAN202500044 Aguadilla NÉSTOR LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS Caso Núm.: AG2024CV00771 Apelados (601)

Sobre: Dominio Contradictorio y Reanudación de Tracto Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.

Comparece ante nos Esther López Torres (“señora López

Torres” o “Apelante”) mediante escrito intitulado Alegato

presentado el 17 de enero de 2025 y nos solicita que revoquemos

la Sentencia emitida el 17 de diciembre de 2024, notificada el 19 de

diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aguadilla (“foro primario” o “foro a quo”).

Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar

una solicitud de sentencia sumaria y, en consecuencia, desestimó

la Demanda sobre dominio contradictorio y reanudación de tracto

instada por la Apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso.

I.

El 14 de mayo de 2024, la señora López Torres presentó

Demanda sobre dominio contradictorio y reanudación de tracto

contra Néstor López López, María Eulalia López López (en

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLAN202500044 2

conjunto, “los señores López López”) y Juan Aldahondo, Jr., Ariel

Jesús Rosa López, Edgar Rosa López y María Rosa López como

herederos de estos.1 Mediante esta, la Apelante alegó que era

dueña privativamente y en pleno dominio de dos (2) fincas. Detalló

que una de las fincas, la cual denominó propiedad número uno,

tenía una cabida de mil setecientos noventa y siete punto tres mil

cincuenta y cinco (1,797.3055) metros cuadrados, o cero punto

cuatro mil quinientos setenta y dos (0.4572) cuerdas y un valor de

diez mil dólares ($10,000.00).

Cónsono con lo anterior, la Apelante adujo que la propiedad

número uno era una segregación de una finca de mayor cabida la

cual constaba en el Registro de la Propiedad de Aguadilla con el

número 9740. Sostuvo que esta finca, la propiedad número uno, la

adquirió de Ariel Jesús Rosas López, Edgar Rosa López, María

Rosa López, quienes eran herederos de María Eulalia López López,

y Juan Aldahondo, Jr. Indicó que dicha adquisición se hizo en el

2019 mediante compraventa verbal por la suma de diez mil dólares

($10,000.00). Añadió que los dueños anteriores, los señores López

López, adquirieron la aludida propiedad mediante escritura de

segregación y adjudicación.

Asimismo, la Apelante arguyó que también era dueña de una

segunda finca, la cual denominó propiedad número dos. Explicó

que esta tenía una cabida de mil treinta y cuatro punto siete mil

quinientos veinticinco (1,034.7525) metros cuadrados, o cero

punto dos mil seiscientos treinta y dos (0.2632) cuerdas.

Puntualizó que la finca poseía un valor de veinticinco mil dólares

($25,000.00) y, de igual manera, era una segregación de la finca

9740. Esbozó que, en cuanto a esta propiedad, la misma fue

1 Véase, Apéndice del Recurso, Apéndice 1. Cabe aclarar que, conforme surge de

la Demanda, María Eulalia López López, y Néstor López López fallecieron. De María Eulalia, heredaron sus hijos, Ariel Jesús, Edgar y María, todos de apellido Rosa López y de Néstor, heredaron los hijos de María Eulalia y Juan Aldohondo Jr., pues el causante nunca tuvo hijos y su patrimonio pasó a manos de sus sobrinos. KLAN202500044 3

adquirida por la Apelante, mediante escritura de Donación hecha

por los señores López López y Juan Aldahondo Jr.

De igual forma, de la Demanda se desprende que la señora

López Torres argumentó que se encontraba en posesión material

de las propiedades antes descritas, a título de dueña, quieta,

pública, pacífica, de buena fe y sin interrupción desde que las

adquirió. Igualmente, indicó que carecía de título inscribible de

dominio para reanudar el tracto de las fincas antes descritas para

poder inscribirlas a su nombre en el Registro de la Propiedad. Por

lo tanto, le solicitó al foro primario que dictara sentencia

justificando el dominio sobre las propiedades, emitiera una orden

de segregación de estas fincas a favor de la Apelante, entre otros

remedios.

En igual fecha que la Demanda, la Apelante presentó Moción

Solicitando Emplazamiento por Edictos,2 mediante la cual, explicó

que desconocía la dirección física o postal de los demandados, por

lo que solicitó que se le autorizara realizar el emplazamiento por

edicto. Así las cosas, el 28 de mayo de 2024, el foro primario emitió

Orden en la que autorizó el emplazamiento por edicto en un

periódico de circulación diaria.3

Posteriormente, el 17 de junio de 2024, la Apelante presentó

Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.4 Mediante la misma,

informó que se tramitó el emplazamiento por edicto solicitado y

que ya habían pasado treinta (30) días desde la publicación de este

sin que hubiera alegación responsiva. Por este motivo, solicitó que

se le anotara la rebeldía a la parte demandada. Evaluado este

escrito, el 19 de junio de 2024, el foro a quo resolvió lo que sigue:

“[s]e anota la rebeldía a la parte demandada”.5

2 Véase, SUMAC Entrada 3. 3 Véase, SUMAC Entrada 4. 4 Véase, SUMAC Entrada 7. 5 Véase, SUMAC Entrada 8. KLAN202500044 4

Subsiguientemente, el 6 de agosto de 2024, la Apelante

presentó Moción de Sentencia Sumaria.6 Mediante esta, alegó que

conforme a cierta prueba documental que anejó a la moción, no

existían hechos materiales en controversia que impedían resolver

el presente caso por la vía sumaria. Por ello, en lo pertinente, le

solicitó al foro primario a que ordenara al Registrador de la

Propiedad, sección de Aguadilla, la segregación de los predios en

controversia y la inscripción del dominio de dichas fincas a favor

de la Apelante.

Así pues, el 17 de diciembre de 2024, el foro primario dictó

Sentencia.7 Mediante esta, concluyó que el historial jurídico de las

fincas en cuestión tenía lagunas que impedían declarar la

justificación del dominio de la Apelante sobre estas. Por

consiguiente, declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria

presentada por la señora López Torres, y se desestimó la demanda

sin perjuicio. Cabe aclarar que dicha Sentencia se notificó por

edicto el 19 de diciembre de 2024.8

Inconforme con este resultado, el 17 de enero de 2024, la

Apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda presentada ante señalamientos de incongruencia en los documentos ofrecidos.

Atendido el recurso, procedemos a resolver la controversia que

está ante nuestra consideración.

6 Véase, SUMAC Entrada 9. 7 Véase, Apéndice del Recurso, Apéndice 9. 8 Véase, SUMAC Entrada 13. La mencionada notificación hizo a lusión a las

siguientes direcciones: NESTOR LOPEZ LOPEZ -DIRECCION DESCONOCIDA MARIA EULALIA LOPEZ LOPEZ - DIRECCION DESCONOCIDA JUAN ALDAHONDO, JR. - DIRECCION DESCONOCIDA ARIEL JESUS ROSA LOPEZ - 5384 S.

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