Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ESTHER LÓPEZ TORRES APELACIÓN Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de KLAN202500044 Aguadilla NÉSTOR LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS Caso Núm.: AG2024CV00771 Apelados (601)
Sobre: Dominio Contradictorio y Reanudación de Tracto Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparece ante nos Esther López Torres (“señora López
Torres” o “Apelante”) mediante escrito intitulado Alegato
presentado el 17 de enero de 2025 y nos solicita que revoquemos
la Sentencia emitida el 17 de diciembre de 2024, notificada el 19 de
diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla (“foro primario” o “foro a quo”).
Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar
una solicitud de sentencia sumaria y, en consecuencia, desestimó
la Demanda sobre dominio contradictorio y reanudación de tracto
instada por la Apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso.
I.
El 14 de mayo de 2024, la señora López Torres presentó
Demanda sobre dominio contradictorio y reanudación de tracto
contra Néstor López López, María Eulalia López López (en
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202500044 2
conjunto, “los señores López López”) y Juan Aldahondo, Jr., Ariel
Jesús Rosa López, Edgar Rosa López y María Rosa López como
herederos de estos.1 Mediante esta, la Apelante alegó que era
dueña privativamente y en pleno dominio de dos (2) fincas. Detalló
que una de las fincas, la cual denominó propiedad número uno,
tenía una cabida de mil setecientos noventa y siete punto tres mil
cincuenta y cinco (1,797.3055) metros cuadrados, o cero punto
cuatro mil quinientos setenta y dos (0.4572) cuerdas y un valor de
diez mil dólares ($10,000.00).
Cónsono con lo anterior, la Apelante adujo que la propiedad
número uno era una segregación de una finca de mayor cabida la
cual constaba en el Registro de la Propiedad de Aguadilla con el
número 9740. Sostuvo que esta finca, la propiedad número uno, la
adquirió de Ariel Jesús Rosas López, Edgar Rosa López, María
Rosa López, quienes eran herederos de María Eulalia López López,
y Juan Aldahondo, Jr. Indicó que dicha adquisición se hizo en el
2019 mediante compraventa verbal por la suma de diez mil dólares
($10,000.00). Añadió que los dueños anteriores, los señores López
López, adquirieron la aludida propiedad mediante escritura de
segregación y adjudicación.
Asimismo, la Apelante arguyó que también era dueña de una
segunda finca, la cual denominó propiedad número dos. Explicó
que esta tenía una cabida de mil treinta y cuatro punto siete mil
quinientos veinticinco (1,034.7525) metros cuadrados, o cero
punto dos mil seiscientos treinta y dos (0.2632) cuerdas.
Puntualizó que la finca poseía un valor de veinticinco mil dólares
($25,000.00) y, de igual manera, era una segregación de la finca
9740. Esbozó que, en cuanto a esta propiedad, la misma fue
1 Véase, Apéndice del Recurso, Apéndice 1. Cabe aclarar que, conforme surge de
la Demanda, María Eulalia López López, y Néstor López López fallecieron. De María Eulalia, heredaron sus hijos, Ariel Jesús, Edgar y María, todos de apellido Rosa López y de Néstor, heredaron los hijos de María Eulalia y Juan Aldohondo Jr., pues el causante nunca tuvo hijos y su patrimonio pasó a manos de sus sobrinos. KLAN202500044 3
adquirida por la Apelante, mediante escritura de Donación hecha
por los señores López López y Juan Aldahondo Jr.
De igual forma, de la Demanda se desprende que la señora
López Torres argumentó que se encontraba en posesión material
de las propiedades antes descritas, a título de dueña, quieta,
pública, pacífica, de buena fe y sin interrupción desde que las
adquirió. Igualmente, indicó que carecía de título inscribible de
dominio para reanudar el tracto de las fincas antes descritas para
poder inscribirlas a su nombre en el Registro de la Propiedad. Por
lo tanto, le solicitó al foro primario que dictara sentencia
justificando el dominio sobre las propiedades, emitiera una orden
de segregación de estas fincas a favor de la Apelante, entre otros
remedios.
En igual fecha que la Demanda, la Apelante presentó Moción
Solicitando Emplazamiento por Edictos,2 mediante la cual, explicó
que desconocía la dirección física o postal de los demandados, por
lo que solicitó que se le autorizara realizar el emplazamiento por
edicto. Así las cosas, el 28 de mayo de 2024, el foro primario emitió
Orden en la que autorizó el emplazamiento por edicto en un
periódico de circulación diaria.3
Posteriormente, el 17 de junio de 2024, la Apelante presentó
Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.4 Mediante la misma,
informó que se tramitó el emplazamiento por edicto solicitado y
que ya habían pasado treinta (30) días desde la publicación de este
sin que hubiera alegación responsiva. Por este motivo, solicitó que
se le anotara la rebeldía a la parte demandada. Evaluado este
escrito, el 19 de junio de 2024, el foro a quo resolvió lo que sigue:
“[s]e anota la rebeldía a la parte demandada”.5
2 Véase, SUMAC Entrada 3. 3 Véase, SUMAC Entrada 4. 4 Véase, SUMAC Entrada 7. 5 Véase, SUMAC Entrada 8. KLAN202500044 4
Subsiguientemente, el 6 de agosto de 2024, la Apelante
presentó Moción de Sentencia Sumaria.6 Mediante esta, alegó que
conforme a cierta prueba documental que anejó a la moción, no
existían hechos materiales en controversia que impedían resolver
el presente caso por la vía sumaria. Por ello, en lo pertinente, le
solicitó al foro primario a que ordenara al Registrador de la
Propiedad, sección de Aguadilla, la segregación de los predios en
controversia y la inscripción del dominio de dichas fincas a favor
de la Apelante.
Así pues, el 17 de diciembre de 2024, el foro primario dictó
Sentencia.7 Mediante esta, concluyó que el historial jurídico de las
fincas en cuestión tenía lagunas que impedían declarar la
justificación del dominio de la Apelante sobre estas. Por
consiguiente, declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por la señora López Torres, y se desestimó la demanda
sin perjuicio. Cabe aclarar que dicha Sentencia se notificó por
edicto el 19 de diciembre de 2024.8
Inconforme con este resultado, el 17 de enero de 2024, la
Apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda presentada ante señalamientos de incongruencia en los documentos ofrecidos.
Atendido el recurso, procedemos a resolver la controversia que
está ante nuestra consideración.
6 Véase, SUMAC Entrada 9. 7 Véase, Apéndice del Recurso, Apéndice 9. 8 Véase, SUMAC Entrada 13. La mencionada notificación hizo a lusión a las
siguientes direcciones: NESTOR LOPEZ LOPEZ -DIRECCION DESCONOCIDA MARIA EULALIA LOPEZ LOPEZ - DIRECCION DESCONOCIDA JUAN ALDAHONDO, JR. - DIRECCION DESCONOCIDA ARIEL JESUS ROSA LOPEZ - 5384 S.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ESTHER LÓPEZ TORRES APELACIÓN Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de KLAN202500044 Aguadilla NÉSTOR LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS Caso Núm.: AG2024CV00771 Apelados (601)
Sobre: Dominio Contradictorio y Reanudación de Tracto Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparece ante nos Esther López Torres (“señora López
Torres” o “Apelante”) mediante escrito intitulado Alegato
presentado el 17 de enero de 2025 y nos solicita que revoquemos
la Sentencia emitida el 17 de diciembre de 2024, notificada el 19 de
diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla (“foro primario” o “foro a quo”).
Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar
una solicitud de sentencia sumaria y, en consecuencia, desestimó
la Demanda sobre dominio contradictorio y reanudación de tracto
instada por la Apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso.
I.
El 14 de mayo de 2024, la señora López Torres presentó
Demanda sobre dominio contradictorio y reanudación de tracto
contra Néstor López López, María Eulalia López López (en
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202500044 2
conjunto, “los señores López López”) y Juan Aldahondo, Jr., Ariel
Jesús Rosa López, Edgar Rosa López y María Rosa López como
herederos de estos.1 Mediante esta, la Apelante alegó que era
dueña privativamente y en pleno dominio de dos (2) fincas. Detalló
que una de las fincas, la cual denominó propiedad número uno,
tenía una cabida de mil setecientos noventa y siete punto tres mil
cincuenta y cinco (1,797.3055) metros cuadrados, o cero punto
cuatro mil quinientos setenta y dos (0.4572) cuerdas y un valor de
diez mil dólares ($10,000.00).
Cónsono con lo anterior, la Apelante adujo que la propiedad
número uno era una segregación de una finca de mayor cabida la
cual constaba en el Registro de la Propiedad de Aguadilla con el
número 9740. Sostuvo que esta finca, la propiedad número uno, la
adquirió de Ariel Jesús Rosas López, Edgar Rosa López, María
Rosa López, quienes eran herederos de María Eulalia López López,
y Juan Aldahondo, Jr. Indicó que dicha adquisición se hizo en el
2019 mediante compraventa verbal por la suma de diez mil dólares
($10,000.00). Añadió que los dueños anteriores, los señores López
López, adquirieron la aludida propiedad mediante escritura de
segregación y adjudicación.
Asimismo, la Apelante arguyó que también era dueña de una
segunda finca, la cual denominó propiedad número dos. Explicó
que esta tenía una cabida de mil treinta y cuatro punto siete mil
quinientos veinticinco (1,034.7525) metros cuadrados, o cero
punto dos mil seiscientos treinta y dos (0.2632) cuerdas.
Puntualizó que la finca poseía un valor de veinticinco mil dólares
($25,000.00) y, de igual manera, era una segregación de la finca
9740. Esbozó que, en cuanto a esta propiedad, la misma fue
1 Véase, Apéndice del Recurso, Apéndice 1. Cabe aclarar que, conforme surge de
la Demanda, María Eulalia López López, y Néstor López López fallecieron. De María Eulalia, heredaron sus hijos, Ariel Jesús, Edgar y María, todos de apellido Rosa López y de Néstor, heredaron los hijos de María Eulalia y Juan Aldohondo Jr., pues el causante nunca tuvo hijos y su patrimonio pasó a manos de sus sobrinos. KLAN202500044 3
adquirida por la Apelante, mediante escritura de Donación hecha
por los señores López López y Juan Aldahondo Jr.
De igual forma, de la Demanda se desprende que la señora
López Torres argumentó que se encontraba en posesión material
de las propiedades antes descritas, a título de dueña, quieta,
pública, pacífica, de buena fe y sin interrupción desde que las
adquirió. Igualmente, indicó que carecía de título inscribible de
dominio para reanudar el tracto de las fincas antes descritas para
poder inscribirlas a su nombre en el Registro de la Propiedad. Por
lo tanto, le solicitó al foro primario que dictara sentencia
justificando el dominio sobre las propiedades, emitiera una orden
de segregación de estas fincas a favor de la Apelante, entre otros
remedios.
En igual fecha que la Demanda, la Apelante presentó Moción
Solicitando Emplazamiento por Edictos,2 mediante la cual, explicó
que desconocía la dirección física o postal de los demandados, por
lo que solicitó que se le autorizara realizar el emplazamiento por
edicto. Así las cosas, el 28 de mayo de 2024, el foro primario emitió
Orden en la que autorizó el emplazamiento por edicto en un
periódico de circulación diaria.3
Posteriormente, el 17 de junio de 2024, la Apelante presentó
Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.4 Mediante la misma,
informó que se tramitó el emplazamiento por edicto solicitado y
que ya habían pasado treinta (30) días desde la publicación de este
sin que hubiera alegación responsiva. Por este motivo, solicitó que
se le anotara la rebeldía a la parte demandada. Evaluado este
escrito, el 19 de junio de 2024, el foro a quo resolvió lo que sigue:
“[s]e anota la rebeldía a la parte demandada”.5
2 Véase, SUMAC Entrada 3. 3 Véase, SUMAC Entrada 4. 4 Véase, SUMAC Entrada 7. 5 Véase, SUMAC Entrada 8. KLAN202500044 4
Subsiguientemente, el 6 de agosto de 2024, la Apelante
presentó Moción de Sentencia Sumaria.6 Mediante esta, alegó que
conforme a cierta prueba documental que anejó a la moción, no
existían hechos materiales en controversia que impedían resolver
el presente caso por la vía sumaria. Por ello, en lo pertinente, le
solicitó al foro primario a que ordenara al Registrador de la
Propiedad, sección de Aguadilla, la segregación de los predios en
controversia y la inscripción del dominio de dichas fincas a favor
de la Apelante.
Así pues, el 17 de diciembre de 2024, el foro primario dictó
Sentencia.7 Mediante esta, concluyó que el historial jurídico de las
fincas en cuestión tenía lagunas que impedían declarar la
justificación del dominio de la Apelante sobre estas. Por
consiguiente, declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por la señora López Torres, y se desestimó la demanda
sin perjuicio. Cabe aclarar que dicha Sentencia se notificó por
edicto el 19 de diciembre de 2024.8
Inconforme con este resultado, el 17 de enero de 2024, la
Apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda presentada ante señalamientos de incongruencia en los documentos ofrecidos.
Atendido el recurso, procedemos a resolver la controversia que
está ante nuestra consideración.
6 Véase, SUMAC Entrada 9. 7 Véase, Apéndice del Recurso, Apéndice 9. 8 Véase, SUMAC Entrada 13. La mencionada notificación hizo a lusión a las
siguientes direcciones: NESTOR LOPEZ LOPEZ -DIRECCION DESCONOCIDA MARIA EULALIA LOPEZ LOPEZ - DIRECCION DESCONOCIDA JUAN ALDAHONDO, JR. - DIRECCION DESCONOCIDA ARIEL JESUS ROSA LOPEZ - 5384 S. RIFLE COURT CENTENNIAL, COLORADO, 80015, EDGAR ROSA LOPEZ -3361 HIGHRIDGE ST., LAS CRUCES, NEW MEXICO 88012 MARIA ROSA LOPEZ - 8607 57TH AVENUE, BERWYN HEIGTS, MARYLAND 20740 KLAN202500044 5
II. A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG
Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “Es
norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes
de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay”. García Ramis v. Serrallés, 171
DPR 250, 254 (2007) (Énfasis en el original). Esto nos impone el
deber de examinar la jurisdicción antes de expresarnos.
Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así
declararlo y desestimar el recurso. Véase, González v. Mayagüez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009).
Debido a que la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o una controversia, su ausencia trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. SLG Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, supra. (Citas y elipsis omitidas).
Como corolario de ello, la Regla 83 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(C), nos faculta para
desestimar un recurso por falta de jurisdicción, a iniciativa propia
o a petición de parte.
B. Notificación a las partes
Con el propósito de salvaguardar el derecho al debido
proceso de ley, es indispensable la notificación a las partes
contrarias del recurso presentado ante esta Curia para colocarlas
en conocimiento de la solicitud de revisión de la decisión emitida
por un tribunal de menor jerarquía. Súarez Molina v. Com. Local KLAN202500044 6
Cataño, 205 DPR 642, 676 (2020); Soto Pino v. Uno Radio Group,
189 DPR 84, 90 (2013). Por ello, la falta de notificación a las partes
incide en la jurisdicción del foro judicial, lo que impide que se
pueda atender y adjudicar la controversia presentada y provoca la
desestimación del recurso por parte foro apelativo. Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc. et al. 188 DPR 98, 105 (2013). Por consiguiente,
la aludida notificación a las partes es uno de los requisitos
imperativos para lograr el perfeccionamiento de los recursos
apelativos y su inobservancia priva de jurisdicción al tribunal para
atender el recurso en sus méritos. Íd., pág. 106.
Conforme a lo anterior, la Regla 13 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.13, dispone lo
relacionado a la notificación a las partes. La misma establece lo
siguiente:
(B) Notificación a las partes (1) Cuándo se hará La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento. La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos. (2) Cómo se hará La parte apelante notificará el recurso de apelación debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación mediante correo certificado o servicio de entrega por empresa privada con acuse de recibo. Podrá, además, utilizar los siguientes métodos sujeto a lo dispuesto en estas reglas: correo ordinario, entrega personal, telefax o correo electrónico, siempre que el documento notificado sea copia fiel y exacta del documento original. La notificación por correo se remitirá a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección y la parte estuviere representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. La notificación por entrega personal se hará poniendo el documento en las manos de los abogados o abogadas que representen a las partes, en las de la parte, según sea el caso, o entregarse en la oficina de los abogados o las abogadas a cualquier persona a cargo de la misma. De no KLAN202500044 7
estar la parte o las partes representadas por abogado o abogada, la entrega se hará en el domicilio o a la dirección de la parte o las partes según surja de los autos, o a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. La notificación mediante telefax deberá hacerse al número correspondiente de los abogados o las abogadas que representen a las partes o al de las partes, de no estar representadas por abogado o abogada, cuando las partes a ser notificadas hubieren provisto tal número al tribunal y así surja de los autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia. La notificación mediante correo electrónico deberá hacerse a la dirección electrónica correspondiente de los abogados o abogadas que representen a las partes o al de las partes, de no estar representadas por abogado o abogada, cuando las partes a ser notificadas hubieren provisto al tribunal una dirección electrónica y así surja de los autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia. (3) Constancia de la notificación Se considerará que la fecha de la notificación a las partes es la que conste en el certificado postal como la fecha de su depósito en el correo. Si la notificación se efectúa por correo ordinario, la fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. Se considerará que la fecha de la notificación a las partes es la que conste del documento expedido por la empresa privada que demuestre la fecha en que ésta recibió el documento para ser entregado a su destinatario. Cuando la notificación se efectúa por correo ordinario, entrega personal, telefax o correo electrónico, será válida si no hubiere controversia sobre la fecha de la notificación ni sobre el hecho de haber sido recibida por su destinatario. Se entenderá que las partes que incluyan la información del número de telefax o la dirección electrónica en los autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia consienten a ser notificados por estos medios. Cualquier parte o su abogado o abogada podrá darse por notificada haciéndolo así constar al tribunal. (Énfasis nuestro).
Cabe señalar que dicha notificación a las partes se debe
hacer incluso a aquellas partes que estén en rebeldía por
incomparecencia. Así lo resolvió el Tribunal Supremo de Puerto
Rico en González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062
(2019). En dicho caso nuestra Máximo Foro concluyó que:
[C]uando una parte solicita la revisión de un dictamen o resolución emitido por el Tribunal de Apelaciones la parte debe perfeccionar el recurso conforme a las leyes y los reglamentos aplicables, lo que permitirá a ese foro tener jurisdicción sobre la controversia en cuestión. Es requisito jurisdiccional que la parte peticionaria del recurso notifique la presentación del mismo a todas las partes en el pleito. Ello incluye a las partes que se encuentren en rebeldía (Énfasis en el original). Íd. pág. 1073. KLAN202500044 8
Del mismo modo, nuestra más Alta Curia expresó, citando al
tratadista José Cuevas Segarra: “lo contemplado en la Regla 67
de Procedimiento Civil, supra, en relación con la notificación
de escrito a las partes en rebeldía por falta de comparecencia
no debe ser de aplicación a los recursos de apelación o de
certiorari que se incoen por las partes en determinado litigio”.
Íd., pág. 1070, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho
procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1884.
Por otro lado, como es conocido, los términos de
cumplimiento estricto deben satisfacerse rigurosamente a no ser
que se demuestre detalladamente la existencia de justa causa.
Lugo Suárez, 165 DPR 729, 738 (2005). Así pues, aun cuando el
foro judicial carece de discreción para prorrogar el término de
cumplimiento estricto, existen condiciones excepcionales, las
cuales, explicadas de forma concreta y particular, permitirían al
tribunal concluir que la demora ocurrió, debido a una
circunstancia especial. Íd. “No es con vaguedades, excusas, o
planteamientos estereotipados que se cumple con el requisito de
justa causa”. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 132 (1998). En
ausencia de justa causa, este Foro Apelativo carece de discreción
para eximir del cumplimiento con el término dispuesto en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
III.
Previo a atender los méritos del recurso, esta Curia tiene el
deber ineludible de auscultar si ostenta jurisdicción sobre el caso
ante su consideración. Efectuado tal ejercicio, notamos que este
foro carece de jurisdicción para atender el presente caso, por tal
razón, no tenemos otra alternativa que desestimarlo. Veamos.
Conforme surge de los autos, el 19 de junio de 2024, el foro
primario le anotó la rebeldía a la parte aquí apelada, pues tras
habérsele emplazado por edicto, ninguno de estos presentó KLAN202500044 9
alegación responsiva. Luego de emitirse el dictamen apelado, el 19
de diciembre de 2024, el foro primario notificó la Sentencia por
edicto. Oportunamente, la Apelante presentó su recurso ante este
foro apelativo intermedio el 17 de enero de 2025. En su escrito, la
señora Pérez Torres expresó lo siguiente: “[c]onforme a la regla
67.1 de las de Procedimiento Civil y al Tribunal Supremo de Puerto
Rico en Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 180 (2015) no
será necesario notificar el presente escrito a las partes
demandadas puesto a que las misma se encuentran en rebeldía
por incomparecencia”.
Nótese que es la propia Apelante la que admite que no
notificó a las demás partes y justificó su proceder con una
interpretación tanto de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V., como de cierta jurisprudencia. No obstante, a la señora
López Torres no le asiste la razón. En Bco. Popular v. Andino Solís,
supra, nuestro más Alto Foro discute los efectos de la anotación de
rebeldía por incomparecencia a tenor con la Regla 67.1 de
Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, dicha discusión se
circunscribe específicamente al procedimiento a nivel de foro
primario. En González Pagán v. SLG Moret-Brunet, supra, el
Tribunal Supremo clarifica que es requisito jurisdiccional que la
parte apelante “notifique la presentación del mismo a todas las
partes en el pleito. Ello incluye a las partes que se encuentren
en rebeldía” (Énfasis nuestro) Íd., pág. 1073. De hecho, dicho
caso discute que lo contemplado en la Regla 67 de Procedimiento
Civil, en torno a la notificación de los escritos en rebeldía por falta
de comparecencia, no debe aplicar a los recursos de apelación.
Íd., pág. 1070.
En ese sentido, la justificación ofrecida por la Apelante para
obviar la notificación de las demás partes se fundamentó
esencialmente en una interpretación errónea del derecho. Siendo KLAN202500044 10
ello así, un recurso apelativo que no se notifica a todas las partes,
priva de jurisdicción a este Tribunal para ejercer su facultad
revisora. Íd., pág. 1071-1072. Por consiguiente, es forzoso concluir
que el recurso de epígrafe no se perfeccionó adecuadamente, por lo
que carecemos de jurisdicción para atenderlo. Por ello,
corresponde desestimarlo.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones