López Nieves v. Méndez Torres
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante el recurso de epígrafe debemos determinar si el Procurador del Ciudadano, mejor conocido como “Ombudsman”, y el Procurador de Pequeños Negocios ostentan [807] la facultad para comparecer por sí ante los tribunales. En vista de que la Ley del Procurador del Ciudadano {Ombudsman), Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977 (2 L.P.R.A. see. 701 et seq.) (Ley Núm. 134), y la Ley de Fle-xibilidad Administrativa y Reglamentaria para los Peque-ños Negocios, Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000 (L.F.A.R.), 3 L.P.R.A. see. 2251 et seq., son claras al no re-conocer esta facultad a los funcionarios aludidos, contesta-mos esta interrogante en la negativa. Por ello, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que, en este caso, resolvió lo contrario.
I
En 2007, el Procurador del Ciudadano y el Procurador de Pequeños Negocios presentaron ante el Tribunal de Pri-mera Instancia varios recursos de mandamus contra algu-nas agencias del Gobierno. Ante nuestra consideración se encuentran los recursos presentados contra los jefes de agencia del Departamento de Hacienda, del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y de la Junta de Planificación. En esencia, el Procurador del Ciudadano y el Procurador de Pequeños Negocios alegaron en estas de-mandas que los jefes de esas agencias incumplieron con el Art. 10 de la L.F.A.R., 3 L.P.R.A. see. 2259. Según expusie-ron, este artículo le impone a los funcionarios el deber de revisar periódicamente todos aquellos reglamentos que afecten a los pequeños comerciantes y que tengan cinco años o más a partir de su aprobación, así como de infor-marle a éstos sobre todo aquel reglamento que se apruebe y que tenga un impacto económico significativo sobre un número sustancial de pequeños negocios.
Por su parte, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Secretario de Hacienda presentaron una moción de des-estimación por falta de jurisdicción en cada uno de los [808] recursos. A tales efectos, argüyeron que el Procurador del Ciudadano y el Procurador de Pequeños Negocios no tie-nen la capacidad jurídica para demandar y ser demandados. Además, argumentaron que el remedio ex-traordinario mediante el cual se les demandó es improce-dente, pues la vía procesal para la impugnación de regla-mentos es, a su juicio, la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, como alegaron que establece el Art. 11 de la L.F.A.R., 3 L.P.R.A. see. 2260.
El Procurador del Ciudadano y el Procurador de Peque-ños Negocios se opusieron a la desestimación de los recur-sos de mandamus, pues, según éstos, el deber ministerial de los jefes de agencia surgía del Art. 10 de la L.F.A.R., supra. Asimismo, expresaron que su capacidad jurídica emana de sus leyes habilitadoras, las cuales los facultan para tomar cualquier medida necesaria para cumplir con sus funciones.
Luego de otros trámites, el Tribunal de Primera Instan-cia emitió tres sentencias parciales esencialmente idénti-cas en las que concluyó que, a pesar de que la Ley Núm. 134, supra, no le confiere expresamente al Procurador del Ciudadano la facultad para instar demandas ante los tribunales, este funcionario es quien nombra al Procurador de Pequeños Negocios, el cual sí está facultado para acudir ante el foro judicial.
Footnotes
178 P.R. 803 (López Nieves v. Méndez Torres) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.