ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera LMD & ASSC, LLC Instancia, Sala (“LMDSC”) Superior de Rio Grande Recurridos KLCE202300973 v. Civil Núm.: FA2020CV00501 GENSERV, INC. y OTROS Sobre: Peticionarios Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente), Sentencia Declaratoria, Incumplimiento de Contrato, Daños, Enriquecimiento Injusto Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos el señor Dennis Reed (peticionario) y
solicita la revisión de la Resolución emitida el 19 de julio de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Río
Grande. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la moción
de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el 29 de mayo de 2019, la
compañía de responsabilidad limitada LMD & ASSC, LLC.,
organizada al amparo de las leyes del estado de Carolina del Sur y
Número Identificador RES2023 ______________ KLCE202300973 Página 2 de 12
LMD & ASSC, LLC., organizada al amparo de las leyes de Puerto
Rico (en conjunto, LMD o parte recurrida), adquirieron una variedad
de equipo mecánico/industrial usado y en agosto del mismo año,
suscribieron un acuerdo con Genserv, Inc. Por medio del contrato,
el mencionado equipo se trasladó a Puerto Rico, donde se le
realizarían labores de reparación y/o mantenimiento para
garantizar su utilidad. Genserv representó tener disponible una
facilidad donde podría almacenar el equipo, así como mecánicos
cualificados para realizar las reparaciones requeridas.
Además, las partes pactaron un contrato de depósito para el
almacenamiento del aludido equipo, el cual se limitó a almacenarlo
y custodiarlo mientras se realizaban los trabajos de reparación
específicamente acordados. Entre otras cosas, las partes acordaron
que los mecánicos de Genserv mantendrían una bitácora de las
labores de reparación y/o mantenimiento.
Transcurrido algún tiempo, el 18 de agosto de 2020, LMD
presentó una demanda de entredicho provisional, interdicto
preliminar, interdicto permanente y sentencia declaratoria contra
Genserv. En su comparecencia, alegó que Genserv se negó a proveer
evidencia relacionada a las piezas utilizadas en los trabajos de
mecánica y no proveyó la bitácora, notas o documentación necesaria
como evidencia de los trabajos. Además, adujo que, como parte de
un esquema fraudulento e ilegal, Genserv le limitó el acceso a sus
facilidades al extremo de negarle la oportunidad de verificar que el
equipo se mantuviese en el lugar pactado para verificar su condición
y que las reparaciones requeridas y pagadas en efecto se hubieran
realizado.
Así, en la demanda LMD requirió al TPI que dictara un
entredicho provisional y uno preliminar a su favor, en el cual se
ordenara la reivindicación del equipo concernido, debido a que
Genserv no tenía el derecho a utilizar, ni mucho menos disponer del KLCE202300973 Página 3 de 12
mismo, al cual tuvo acceso y control por virtud de un contrato de
depósito. A su vez, solicitó que se ordenara a Genserv cesar y desistir
de gravar, ceder, arrendar, donar o disponer de equipo al cual solo
podía realizar trabajos de reparación y/o mantenimiento sujeto a los
términos expresamente pactados. Por último, solicitó al Tribunal
que dictara sentencia declaratoria, al amparo del Artículo 280 del
Código Civil de Puerto Rico. Mediante Sentencia Parcial del 10 de
septiembre de 2020, el foro primario decretó el desistimiento parcial
de la demanda, acogiendo los acuerdos vertidos por las partes sobre
las causas de acción de entredicho provisional, interdicto preliminar
y permanente. Quedó pendiente la tercera causa de acción
relacionada a la sentencia declaratoria.
La demanda se enmendó en dos (2) ocasiones, por
Incumplimiento Contractual, Daños y Sentencia Declaratoria y se
incluyó como demandados a empleados y representante de Genserv,
su presidente Dennis Reed, Debbie Reed, David Byrd, Ashanti
Douglas y Roxanna Acevedo. En la Segunda Demanda Enmendada
incoada el 9 de abril de 2021, se alegó que los demandados se
negaron a responder adecuadamente los reclamos en cuanto al
equipo. Además, que éstos conspiraron y actuaron en común
acuerdo para ilegalmente vender el equipo de LMD y enriquecerse
injustificadamente por dicha venta. Se detalló que Richard, David,
Dennis y Debbie contactaron a terceros para vender el equipo y se
dividieron las ganancias. Asimismo, se adujo que éstos le cobraron
a LMD con conocimiento de que no se realizarían trabajos de
reparación en el equipo, permitiendo que se deteriorara como
producto de no darle mantenimiento, vandalizaron el mismo y le
removieron piezas para venderlas. Asimismo, se arguyó que Ashanti KLCE202300973 Página 4 de 12
y Roxanna participaron igualmente de las actuaciones
mencionadas.1
Tras contestar la demanda, el 6 de julio de 2021, el
codemandado Dennis Reed instó una Moción de Desestimación al
Amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico,
bajo el fundamento de que la demanda no aducía una causa de
acción en su contra que ameritara la concesión de un remedio.2
Arguyó que de la demanda de referencia pretendía descorrer el velo
corporativo que le cobija a los accionistas de una corporación con
alegaciones vagas e imprecisas. A su vez, adujo que lo anterior
demostraba que LMD carecía de prueba y basó su pleito en
conjeturas que no cumplían con la doctrina para descorrer el velo
corporativo. Razonó que las alegaciones no cumplían con los
requisitos de la Regla 7.2 de Procedimiento Civil. Así, esbozó que la
continuación del pleito en su carácter personal no se sostenía.
Por su parte, LMD se opuso a la solicitud de desestimación
oportunamente. Esencialmente, discutió que la demanda no expuso
hechos concretos y específicos relacionados a la participación del
señor Dennis Reed en un esquema fraudulento de vender,
vandalizar y arrendar el equipo de LMD para apropiarse de las
ganancias. Añadió que el señor Dennis Reed intentaba evadir su
responsabilidad al expresar que los actos se cometieron en
representación de una entidad. En suma, argumentó que la moción
de desestimación contenía fundamentos inaplicables relacionados a
la prueba necesaria para sustentar una causa de acción de fraude
en la etapa de los procedimientos en los que se encontraba el caso.3
1 Anejo 8, apéndice del recurso, págs. 78-109. A tenor con lo anterior, LMD solicitó
una suma no menor de $519,023.80 por concepto de daños por incumplimiento de contrato de depósito; una suma no menor de $7,600.00 por concepto de daños producto del incumplimiento del acuerdo de transacción y $295,023.80 por concepto de enriquecimiento injusto, entre otras sumas. 2 Anejo 3, apéndice del recurso, págs. 6-13. 3 Anejo 12, apéndice del recurso, págs. 163-173. KLCE202300973 Página 5 de 12
El 19 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió
la Resolución que hoy revisamos.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera LMD & ASSC, LLC Instancia, Sala (“LMDSC”) Superior de Rio Grande Recurridos KLCE202300973 v. Civil Núm.: FA2020CV00501 GENSERV, INC. y OTROS Sobre: Peticionarios Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente), Sentencia Declaratoria, Incumplimiento de Contrato, Daños, Enriquecimiento Injusto Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos el señor Dennis Reed (peticionario) y
solicita la revisión de la Resolución emitida el 19 de julio de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Río
Grande. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la moción
de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el 29 de mayo de 2019, la
compañía de responsabilidad limitada LMD & ASSC, LLC.,
organizada al amparo de las leyes del estado de Carolina del Sur y
Número Identificador RES2023 ______________ KLCE202300973 Página 2 de 12
LMD & ASSC, LLC., organizada al amparo de las leyes de Puerto
Rico (en conjunto, LMD o parte recurrida), adquirieron una variedad
de equipo mecánico/industrial usado y en agosto del mismo año,
suscribieron un acuerdo con Genserv, Inc. Por medio del contrato,
el mencionado equipo se trasladó a Puerto Rico, donde se le
realizarían labores de reparación y/o mantenimiento para
garantizar su utilidad. Genserv representó tener disponible una
facilidad donde podría almacenar el equipo, así como mecánicos
cualificados para realizar las reparaciones requeridas.
Además, las partes pactaron un contrato de depósito para el
almacenamiento del aludido equipo, el cual se limitó a almacenarlo
y custodiarlo mientras se realizaban los trabajos de reparación
específicamente acordados. Entre otras cosas, las partes acordaron
que los mecánicos de Genserv mantendrían una bitácora de las
labores de reparación y/o mantenimiento.
Transcurrido algún tiempo, el 18 de agosto de 2020, LMD
presentó una demanda de entredicho provisional, interdicto
preliminar, interdicto permanente y sentencia declaratoria contra
Genserv. En su comparecencia, alegó que Genserv se negó a proveer
evidencia relacionada a las piezas utilizadas en los trabajos de
mecánica y no proveyó la bitácora, notas o documentación necesaria
como evidencia de los trabajos. Además, adujo que, como parte de
un esquema fraudulento e ilegal, Genserv le limitó el acceso a sus
facilidades al extremo de negarle la oportunidad de verificar que el
equipo se mantuviese en el lugar pactado para verificar su condición
y que las reparaciones requeridas y pagadas en efecto se hubieran
realizado.
Así, en la demanda LMD requirió al TPI que dictara un
entredicho provisional y uno preliminar a su favor, en el cual se
ordenara la reivindicación del equipo concernido, debido a que
Genserv no tenía el derecho a utilizar, ni mucho menos disponer del KLCE202300973 Página 3 de 12
mismo, al cual tuvo acceso y control por virtud de un contrato de
depósito. A su vez, solicitó que se ordenara a Genserv cesar y desistir
de gravar, ceder, arrendar, donar o disponer de equipo al cual solo
podía realizar trabajos de reparación y/o mantenimiento sujeto a los
términos expresamente pactados. Por último, solicitó al Tribunal
que dictara sentencia declaratoria, al amparo del Artículo 280 del
Código Civil de Puerto Rico. Mediante Sentencia Parcial del 10 de
septiembre de 2020, el foro primario decretó el desistimiento parcial
de la demanda, acogiendo los acuerdos vertidos por las partes sobre
las causas de acción de entredicho provisional, interdicto preliminar
y permanente. Quedó pendiente la tercera causa de acción
relacionada a la sentencia declaratoria.
La demanda se enmendó en dos (2) ocasiones, por
Incumplimiento Contractual, Daños y Sentencia Declaratoria y se
incluyó como demandados a empleados y representante de Genserv,
su presidente Dennis Reed, Debbie Reed, David Byrd, Ashanti
Douglas y Roxanna Acevedo. En la Segunda Demanda Enmendada
incoada el 9 de abril de 2021, se alegó que los demandados se
negaron a responder adecuadamente los reclamos en cuanto al
equipo. Además, que éstos conspiraron y actuaron en común
acuerdo para ilegalmente vender el equipo de LMD y enriquecerse
injustificadamente por dicha venta. Se detalló que Richard, David,
Dennis y Debbie contactaron a terceros para vender el equipo y se
dividieron las ganancias. Asimismo, se adujo que éstos le cobraron
a LMD con conocimiento de que no se realizarían trabajos de
reparación en el equipo, permitiendo que se deteriorara como
producto de no darle mantenimiento, vandalizaron el mismo y le
removieron piezas para venderlas. Asimismo, se arguyó que Ashanti KLCE202300973 Página 4 de 12
y Roxanna participaron igualmente de las actuaciones
mencionadas.1
Tras contestar la demanda, el 6 de julio de 2021, el
codemandado Dennis Reed instó una Moción de Desestimación al
Amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico,
bajo el fundamento de que la demanda no aducía una causa de
acción en su contra que ameritara la concesión de un remedio.2
Arguyó que de la demanda de referencia pretendía descorrer el velo
corporativo que le cobija a los accionistas de una corporación con
alegaciones vagas e imprecisas. A su vez, adujo que lo anterior
demostraba que LMD carecía de prueba y basó su pleito en
conjeturas que no cumplían con la doctrina para descorrer el velo
corporativo. Razonó que las alegaciones no cumplían con los
requisitos de la Regla 7.2 de Procedimiento Civil. Así, esbozó que la
continuación del pleito en su carácter personal no se sostenía.
Por su parte, LMD se opuso a la solicitud de desestimación
oportunamente. Esencialmente, discutió que la demanda no expuso
hechos concretos y específicos relacionados a la participación del
señor Dennis Reed en un esquema fraudulento de vender,
vandalizar y arrendar el equipo de LMD para apropiarse de las
ganancias. Añadió que el señor Dennis Reed intentaba evadir su
responsabilidad al expresar que los actos se cometieron en
representación de una entidad. En suma, argumentó que la moción
de desestimación contenía fundamentos inaplicables relacionados a
la prueba necesaria para sustentar una causa de acción de fraude
en la etapa de los procedimientos en los que se encontraba el caso.3
1 Anejo 8, apéndice del recurso, págs. 78-109. A tenor con lo anterior, LMD solicitó
una suma no menor de $519,023.80 por concepto de daños por incumplimiento de contrato de depósito; una suma no menor de $7,600.00 por concepto de daños producto del incumplimiento del acuerdo de transacción y $295,023.80 por concepto de enriquecimiento injusto, entre otras sumas. 2 Anejo 3, apéndice del recurso, págs. 6-13. 3 Anejo 12, apéndice del recurso, págs. 163-173. KLCE202300973 Página 5 de 12
El 19 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió
la Resolución que hoy revisamos. Según adelantado, el TPI declaró
No Ha Lugar la moción de desestimación incoada por el señor Dennis
Reed. El Tribunal concluyó que LMD presentó alegaciones
específicas contra el señor Dennis Reed que demostraban su
participación en un alegado esquema de fraude. Así, determinó que
la Segunda Demanda Enmendada, tal y como está redactada, no era
susceptible de una sentencia desestimatoria al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil.4
En desacuerdo, el señor Dennis Reed solicitó reconsideración,
pero la misma fue denegada por el TPI mediante Orden dictada el 4
de agosto de 2023. Aun inconforme, el señor Dennis Reed acude
ante nos y alega que el foro a quo cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD [DE] DESESTIMACIÓN BAJO LA REGLA 10.2 Y DETERMINAR QUE LAS ALEGACIONES GENÉRICAS Y CONCLUSORIAS ESBOZADAS EN LA SEGUNDA DEMANDA ENMENDADA CONTRA EL SR. REED SON SUFICIENTEMENTE ESPECIFÍCAS PARA SUSTENTAR CONFORME A DERECHO PARA ESTABLECER UNA CAUSA DE ACCIÓN PERSONAL EN SU CONTRA Y DESCORRER EL VELO CORPORATIVO.
El 7 de septiembre de 2023, emitimos Resolución, a los fines
de conceder 20 días a LMD para fijar su posición sobre el recurso.
El 22 de septiembre de 2023, LMD presentó su Oposición a Petición
de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, ya sean procesales o sustantivos. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
4 Anejo 2, apéndice del recurso, págs. 1-5. KLCE202300973 Página 6 de 12
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023; León v.
Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente
los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso.
Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021);
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).5
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
5 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202300973 Página 7 de 12
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
es uno de los vehículos procesales disponibles para que una parte
solicite la desestimación de una demanda. Entre sus fundamentos,
figura: dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio.
Al enfrentarse a una moción de desestimación de esta
naturaleza, el juzgador debe dar por buenas y ciertas todas las
alegaciones fácticas delineadas en la demanda y considerarlas del
modo más favorable a la parte demandante. González Méndez v.
Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Rivera Sanfeliz et al.
v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, KLCE202300973 Página 8 de 12
189 DPR 1033 (2013). No obstante, para que ello ocurra, los hechos
deben ser aseverados de forma adecuada, así como también,
expresados clara y concluyentemente y que de su faz no den margen
a dudas. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
Ahora bien, el promovente de la solicitud de desestimación
prevalecerá si le demuestra al TPI que -aun dando por ciertos los
hechos correctamente alegados- la demanda instada no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). Así, solo
cuando el TPI efectúe dicho examen y esté convencido de que la
parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera hechos que pueda probar, es que procederá desestimar
la demanda. Colón Rivera et al. v. ELA, supra, a la pág. 1049; El Día,
Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra.
La demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación.6 Consejo de Titulares v.
Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels
P.R. v. Empire Gas P.R., supra. Entonces, es necesario considerar si,
a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo
toda duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir
una reclamación válida. Íd.
Por otro lado, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo
de los Estados Unidos en los casos Bell Atlantic Corp. v. Twombly,
550 US 544 (2007) y Ashcroft v. Iqbal, 129 S. Ct. 1937 (2009), el
6 En cuanto a las alegaciones, la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 6.1, dispone, en lo pertinente, que las alegaciones de una demanda deben contener una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio y una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Banco Central Corp. v. Capitol Plaza Inc., 135 DPR 760, 763- 764 (1994). KLCE202300973 Página 9 de 12
estándar aplicable para determinar la suficiencia de las alegaciones
de la demanda ante una moción de desestimación bajo la Regla 10.2
(5) de Procedimiento Civil, supra, no es que sea posible “bajo
cualquier estado de hechos” que el demandante pueda prevalecer,
sino que el demandante haya formulado alegaciones que superen la
línea entre lo imaginable y lo factible. Es decir, para evitar la
desestimación, el demandante debe proveer las bases fácticas sobre
las cuales descansa su reclamación que sean suficientes para elevar
su derecho a la concesión de un remedio más allá de un nivel
especulativo. Bell Atlantic Corp. v. Twombly, supra, a la pág. 555.
A tenor con lo anterior, en Ashcroft v. Iqbal, supra, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos aclaró que, para determinar si las
alegaciones de una demanda son factibles, los tribunales deben
hacer un análisis contextual de las mismas mediante un proceso de
dos (2) pasos. El primer paso comprende el aceptar como ciertas las
alegaciones de la demanda, excepto aquellas alegaciones
concluyentes, conclusiones de derecho y los hechos alegados de
forma generalizada que reciten de forma trillada los elementos de la
causa de acción. El segundo paso comprende el determinar si, a
base de las alegaciones bien formuladas en la demanda, el
demandante ha establecido que tiene una reclamación factible que
amerite la concesión de un remedio. En esta segunda etapa del
análisis, el tribunal debe tomar en cuenta el contexto específico de
las alegaciones, y determinar, si de la totalidad de las circunstancias
surge que el demandante ha establecido una reclamación válida, o
si, por el contrario, la causa de acción debe ser desestimada. Para
superar una moción de desestimación por insuficiencia en las
alegaciones, el demandante debe alegar suficientes hechos que
demuestren que es factible que tenga derecho a un remedio. Los
hechos deben contener información específica, toda vez que la KLCE202300973 Página 10 de 12
especulación no es suficiente para sostener una causa de acción.
Ashcroft v. Iqbal, supra, a las págs. 1949-1950.
III.
En la causa de epígrafe, el peticionario aduce que el tribunal a
quo erró al denegar su solicitud de desestimación, a pesar de que se
desprende de la Segunda Demanda Enmendada presentada por
LMD, que las alegaciones en su contra son genéricas, escuetas y
vagas. Añade que estas no son suficientemente específicas para
sustentar, conforme a derecho, una causa de acción personal en su
contra y descorrer el velo corporativo. Puntualiza que el Tribunal de
Primera Instancia no incluyó en su dictamen el estándar requerido
por la jurisprudencia federal en situaciones como la de autos.
Esgrime que las alegaciones presentadas en su contra no superan
el estándar de plausibilidad discutido en Bell Atlantic Corp. v.
Twonbly, supra, ni Ashcroft v. Iqbal, supra.
Por su parte, la parte recurrida alega que el recurso de
referencia debe ser denegado. Ello, bajo el fundamento de que el TPI
actuó dentro del marco de su discreción judicial y aplicó
correctamente el derecho a la controversia. Aduce que la Segunda
Demanda Enmendada no presenta meras concusiones en derecho.
Sostiene que esta expone hechos específicos relacionados a la
participación del peticionario en un esquema de fraude, lo cual lo
expone a ser responsable en su carácter personal. En ese sentido,
arguye que la demanda concernida establece de manera detallada el
equipo de LMD que fue vendido. Además, alega que la demanda
incluye fotografías que demuestran las condiciones del esquipo que
fue abandonado y vandalizado por el peticionario y los demás
demandados. En la alternativa, argumenta que, aun asumiendo que
el peticionario tuviera razón en su planteamiento de especificidad de
las alegaciones, la demanda no se debía desestimar, a menos que
esta no sea susceptible de ser enmendada. KLCE202300973 Página 11 de 12
Tras un análisis sereno del expediente y las argumentaciones
de las partes, entendemos que la decisión recurrida es correcta en
derecho. Veamos.
De nuestra lectura de la Segunda Demanda Enmendada se
desprende que la parte recurrida incluyó alegaciones que permiten
entrever la responsabilidad del peticionario frente a ésta. Al evaluar
la totalidad de las alegaciones, surgen hechos específicos
relacionados a los daños en el equipo de LMD, así como la
participación del peticionario en un alegado esquema de fraude.
Particularmente, se alega que el peticionario fue uno de los
principales arquitectos del aludido esquema, el cual se basó en
ilegalmente vender, vandalizar y arrendar dicho equipo para
enriquecerse injustificadamente. Ante ello, entendemos que las
alegaciones concernidas mantienen viva una causa de acción contra
el peticionario.
En síntesis, según el derecho discutido y a base de los hechos
del caso bajo examen, es claro que no procedía la desestimación de
la Segunda Demanda Enmendada. Esta cumplió con el estándar de
factibilidad discutido en Ashcroft v. Iqbal, supra, y Bell Atlantic Corp.
v. Twombly, supra, capaz de superar una moción de desestimación
por insuficiencia de las alegaciones.
Como es sabido, este Tribunal no intervendrá con el ejercicio
de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal
actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitaría
un perjuicio sustancial. Nada de lo anterior fue demostrado por el
peticionario en su escrito. Por ende, no procede la expedición del
auto de certiorari solicitado. KLCE202300973 Página 12 de 12
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones