Lisandra Aponte Burgos v. José Antonio Llavona Oyola

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2025AP00612
StatusPublished

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Lisandra Aponte Burgos v. José Antonio Llavona Oyola, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

LISANDRA APONTE Apelación BURGOS procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante TA2025AP00612 Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

JOSÉ ANTONIO LLAVONA Civil núm. OYOLA BY2024CV07416

Parte Apelada Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes; Medidas Provisionales

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Comparece la parte apelante, Lisandra Aponte Burgos (Aponte

Burgos o apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el

30 de octubre de 2025, notificada el 31 de octubre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante el

referido dictamen, el TPI determinó que la apelante mostró un

patrón continuo de falta de interés en cumplir con el descubrimiento

de prueba, por lo que desestimó sin perjuicio la demanda incoada

por Aponte Burgos.

Transcurrido el término para presentar su posición, la parte

apelada, José Antonio Llavona Oyola (Llavona Oyola o apelado), no

compareció. Por consiguiente, resolvemos sin gestiones ulteriores.

Luego de evaluar el trámite procesal de la causa de epígrafe,

el cual exponemos a continuación, así como los planteamientos de

la parte apelante, y de conformidad con el derecho aplicable,

revocamos el dictamen apelado. TA2025AP00612 2

I. Trasfondo fáctico y procesal

El 17 de diciembre de 2024, Aponte Burgos presentó una

demanda sobre liquidación de comunidad de bienes y medidas

provisionales en contra de Llavona Oyola. En síntesis, alegó que

contrajeron matrimonio el 10 de diciembre de 1983 y que su vínculo

matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio emitida

el 23 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Sala

de Familia y Menores de Bayamón (BY2024RF01151). Añadió que

existe una comunidad post ganancial entre las partes y que Llavona

Oyola ejerció total control de los bienes sin permitir a Aponte Burgos

acceso en igualdad de condiciones. Aponte Burgos señaló que no

tiene acceso ni firmas autorizadas sobre los bienes. Por ello, solicitó

al TPI que se ordenara el inventario y avalúo de los bienes y deudas

que componen la comunidad post ganancial y se concedieran las

medidas provisionales en protección del caudal. A tales efectos,

Aponte Burgos acompañó con su demanda, una solicitud urgente

en auxilio de jurisdicción y solicitud de medidas urgentes en

protección del caudal ganancial. El 27 de diciembre de 2024, el TPI

emitió la orden en protección del caudal ganancial y ordenó una

fianza de $2,000 a Aponte Burgos.

Por su parte, el 5 de febrero de 2025, Llavona Oyola contestó

la demanda1. El 12 de febrero de 2025, este presentó una solicitud

de reconsideración2 en la que solicitó que se dejara sin efecto la

orden protectora y medidas provisionales sobre el caudal. El TPI

determinó atender la moción durante la vista inicial a celebrarse el

26 de febrero de 20253. Celebrada la vista, el TPI, luego de escuchar

los argumentos de las partes, denegó la solicitud de reconsideración

de Llavona Oyola. Por otro lado, el TPI les concedió a las partes hasta

1 Entrada Núm. 13 SUMAC-TPI. 2 Entrada Núm. 15 SUMAC-TPI. 3 Entrada Núm. 16 SUMAC-TPI. TA2025AP00612 3

el 5 de marzo de 2025, para intercambiar los interrogatorios y

producción de documentos limitados a un máximo de 50 preguntas.

Asimismo, el foro a quo le concedió un término de 45 días a las

partes para contestar los interrogatorios4.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de junio de 2025,

Llavona Oyola presentó una Moción Informativa y en Solicitud de

Remedio al Tribunal en Relación al Descubrimiento de Prueba y otros

Pormenores5. En esta, expresó los incidentes en torno al

descubrimiento de prueba incurridos por Aponte Burgos. En

específico, expuso que la apelante no produjo las contestaciones a

los interrogatorios. Por ello, el apelado le cursó una comunicación

escrita en requerimiento de las contestaciones a los interrogatorios6.

También señaló que Aponte Burgos canceló la deposición a Llavona

Oyola. Por ende, solicitó que le ordenara a la apelante producir la

contestación y documentación requerida para poder obtener el

descubrimiento de prueba.

En esa misma fecha, el TPI emitió y notificó la siguiente

Orden7:

“Se le ordena a la parte demandante contestar el interrogatorio en el término final de 5 días. No habrá prórroga. De no notificar la contestación en el término ordenado; se entenderá, junto a la inactividad en tomar deposición y de cursar nombres de posibles administradores judiciales, que no tiene interés en continuar con el presente caso y se desestimará sin perjuicio. Se ordena a Secretaría notificar la presente Orden a la parte demandante.”8

En cumplimiento con la referida orden, el 7 de julio de 2025,

Aponte Burgos informó9 al TPI que en esa misma fecha envió la

4 Véase, Minuta, Entrada Núm. 26 SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 31 SUMAC-TPI. 6 Íd. No se acompañó evidencia las comunicaciones cursadas a Aponte Burgos. 7 Entrada Núm. 32 SUMAC-TPI. 8 Conforme fue ordenado, surge del formulario único de notificación OAT-1812 que la orden se notificó directamente a Aponte Burgos y a su abogado. Íd., Notificación. 9 Véase, Moción Informativa, Entrada Núm. 33 SUMAC-TPI. TA2025AP00612 4

contestación a interrogatorio y producción de documentos a Llavona

Oyola. Ese mismo día, el TPI se dio por enterado10.

El 22 de julio de 2025, Llavona Oyola presentó Moción en

Solcitud de Remedio y Orden en Relación al Descubrimiento de

Prueba por parte de la Demandante y la Designación de un

Administrador Judicial11. En esta, expuso que Aponte Burgos envió

la contestación al interrogatorio, pero que algunas contestaciones

no respondían lo que solicitaba la pregunta. Añadió que Aponte

Burgos no envió documento alguno. Sobre el particular, señaló que,

el 14 de julio de 2025, cursó un correo electrónico a la

representación legal de Aponte Burgos, requiriéndole que se

contestaran adecuadamente las preguntas indicadas y que se

produjeran aquellos documentos que pudieran razonablemente

adelantar.12 El apelado alegó que Aponte Burgos no contestó la

comunicación cursada, así como tampoco produjo los documentos

requeridos. Por último, Llavona Oyola solicitó que se dejara sin

efecto la designación de un administrador judicial y que se le

ordenara a Aponte Burgos facilitar las contestaciones objetadas y la

documentación.

Al día siguiente, el TPI emitió la siguiente orden13:

Enterado. Ante el continuo incumplimiento de la parte demandante con el descubrimiento de prueba y la Orden emitida el 30 de junio de 2025, la cual fue debidamente notificada a la parte; este tribunal entiende la parte demandante no tiene interés en continuar con la tramitación del caso y se estará dictando Sentencia desestimando sin perjuicio….

La referida orden se notificó a los representantes legales de

Aponte Burgos, mas no se le notificó directamente a la apelante.

10 Véase, Orden, Entrada Núm. 34 SUMAC-TPI. 11 Entrada Núm. 35 SUMAC-TPI. 12 Íd., Anejo I. 13 Entrada Núm. 36 SUMAC-TPI. TA2025AP00612 5

Esa misma fecha, el TPI emitió Sentencia en la que desestimó

sin perjuicio la demanda14.

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