León Parra v. Fitzimmons

61 P.R. Dec. 351
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 3, 1943
DocketNúm. 8435
StatusPublished
Cited by3 cases

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León Parra v. Fitzimmons, 61 P.R. Dec. 351 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Éste es un recurso de mandamus iniciado en la Corte de Distrito de San Juan por un comisionado de la Comisión Industrial de Puerto Pico solicitando que se ordenara al Auditor y al Tesorero de la Isla que autorizara el primero y le pagara el segundo cierta suma que se le descontó de sus sueldos durante los años económicos 1932-33, 1933-34 y 1934^35. Envuelve la interpretación del Acta Orgánica.

Manuel León Parra, el comisionado demandante, desem-peñó su cargo desde abril 29, 1929 a junio 30, 1935, a virtud [353]*353de nombramientos hechos por el Gobernador de acuerdo con la Ley núm. 40 de 1929 ((1) pág. 223) creadora de la Comi-sión, cnya ley fija el término del cargo de comisionado en tres años y sn sueldo en tres mil quinientos dólares. '

Percibió sn sueldo en la cantidad fijada en la dicha ley hasta junio 30, 1932, y a partir de esa fecha, no obstante haber la Legislatura asignado en los presupuestos que apro-bara para regir en los años económicos de 1932-33 y 1933-34 las sumas correspondientes en armonía con la ley, se le des-contaron determinadas cantidades en virtud de la actuación del Gobernador a que se refieren los statements que siguen enviados por dicho funcionario a .la Secretaría Ejecutiva al remitirle los presupuestos:

“Government House, Porto Eieo. — San Juan, Puerto Eieo, 13 de. mayo de 1932. — En virtud de la autoridad que me confiere la Sec-ción 34 de la Ley Orgánica de Puerto Eieo, las siguientes partidas y partes o porciones de las mismas del Proyecto de la Cámara núm. 232, para proveer las asignaciones necesarias para el funcionamiento de la Comisión Industrial durante el año económico de 1932-33, quedan por la presente objetadas por. el que suscribe:
“Página 1
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“línea 17 — táchese ‘3',500’ e insértese ‘3,150’
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“(Sello) (Firmado) José Padín, Gobernador Interino de Puerto Eieo. ’ ’
“Government House, Porto Eieo. — San Juan, Puerto Eieo, 8 de mayo de 1933. — En virtud de la autoridad que me confiere la Sec-ción 34 de la Ley Orgánica de Puerto Eieo, las siguientes partidas y partes o porciones de las mismas, del Proyecto de la Cámara núm. 302, titulado . . . quedan por la presente objetadas por el que suscribe:
“Página 1
< * ¡* * * * « # * ' *
“Línea 10, táchese ‘3,500’ y ‘7,000’ e insértese ‘2,992.50’ y ‘5,985.00’ respectivamente. — (Sello) (Firmado) James E. Beverley.’’

Durante el año económico de 1934 — 35 tampoco recibió el peticionario el sueldo de $3,500, sino el de $2,992.50 asignado [354]*354por la Legislatura en la Ley de Presupuesto que con tal asig-nación aprobó el Gobernador.

¿Fue legal la rebaja? La corte de distrito sostuvo que lo fue y es contra su sentencia declarando sin lugar la demanda que se ba interpuesto el presente recurso de apelación.

En primer lugar sostiene el apelante que si bien el Gobernador, de acuerdo con el artículo 34 del Acta Orgánica de Puerto Rico, tiene facultad para hacer objeciones a una o más partidas de cualquier proyecto de ley que le fuere presentado, no la tiene para reducirlas.

Esa cuestión quedó decidida por esta propia corte en el caso de De la Rosa v. Winship, Gobernador, 47 D.P.R. 330, en contra del criterio que sustenta el apelante. La opinión de la corte fue emitida por su Juez Asociado Sr. Hutchison. Comienza:

“El peticionario, en su primera causa de acción, ataca la facultad del Gobernador para reducir una partida en un proyecto de presu-puesto en armonía con la autoridad eonferídale por el artículo 34 de la Carta Orgánica.”

Transcribe lo pertinente del citado artículo, en inglés y en castellano, y dice:

“El peticionario no pone en tela de juicio el significado de la ver-sión española, pero sostiene que se trata de una mala traducción. La contención es que la palabra 'thereof’ se refiere al ‘proyecto de ley’ mencionado en la primera parte de la oración, no a las ‘partidas’ mencionadas posteriormente en dos ocasion'es en la misma oración y en el texto inmediatamente anterior a la palabra ‘thereof.’ De ahí que el peticionario insista en qqe la versión española ‘porciones de las mismas’ sea enmendada en el sentido que lea ‘porciones del mismo (el proyecto).' En apoyo de este criterio no se cita ninguna regla' de interpretación gramatical. Guando el significado de las pala-bras usadas en un estatuto es enteramente claro, debe dársele efecto a tal significado, aún bajo la regla de estricta hermenéutica que, al estar envuelta la concesión de una facultad, es aplicable solamente en caso de duda sobre cuál fué la intención de la Legislatura. Cuando el Congreso dijo que el Gobernador ‘podrá él hacer objecio-nes a una o más de dichas partidas, o a cualquiera parte o partes, [355]*355porción o porciones de las mismas,’ quiso decir, a nuestro juicio, que ‘podrá él hacer objeciones a una o más de dichas partidas, o a cual-quiera parte o partes, porción o porciones’ de tales partidas.”

Se refiere entonces a la jurisprudencia que cita el peti-cionario, en los siguientes términos:

“No es necesario que discutamos los casos en que se funda el peticionario. Una comparación del párrafo arriba citado de nuestra Ley Orgánica con las varias disposiciones constitucionales envueltas en dichos casos bastará para distinguirlas. En ninguno de dichos casos la corte interpretaba disposiciones constitucionales que por su claro contexto autorizaban que se hicieran objeciones a cualquiera parte o porción de una partida, así como también la desaprobación de la partida. Para los fines de esta opinión puede libremente admitirse que la concesión de autoridad para desaprobar cualquiera partida o partidas, sin más, no puede ser ampliada mediante inter-pretación en el sentido de incluir la facultad de desaprobar cualquiera parte o porción de tal partida o partidas. Ese es el nervio de cuanto ha sido resuelto por la mayoría, o por todos, de los casos en que se basa el peticionario. De algunas de las opiniones más efusivas puede deducirse que ciertas cortes, quizá, hubiesen dudado de la sapiencia de una disposición tal como la que el Congreso.creyó prudente incluir en nuestra Carta Orgánica. En ninguno de los casos citados por el peticionario hallamos nada que milite contra la conclusión a que lle-gamos nosotros respecto al significado de tal disposición.”

Menciona la nota al caso de Commonwealth ex rel. Elkin v. Barnett, 55 L.R.A. 882, 883, que contiene una lista de las varias disposiciones constitucionales sobre la materia en dis-tintos estados de la Unión al interpretar algunas de las cua-les las cortes resolvieron que el Gobernador no tenía la fa-cultad de “reducir” y concluye:

“. . . . La fraseología de nuestra Ley Orgánica es mucho más explícita. El Congreso se daba cuenta de la fraseología estereoti-pada de las constituciones estatales y de la interpretación dada a las mismas por las cortes de los estados. En vez dé seguir cualquiera de estos precedentes, eligió establecer una innovación inequívoca y al elegir las palabras dejó muy poco a la imaginación.”

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